Sentencia nº 00495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2008-0218

Mediante Oficio N° TS8CA-2008-0176 de fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el abogado T.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano May. (GN) R.D.N.G., titular de la cédula de identidad N° 9.483.414, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) J.J.E.H., JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que fuera ratificada por el mismo Jefe de Comando en Oficio N° CR-1-EM-DP (ilegible) del 16 de agosto de 2007.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado juzgado, por decisión de fecha 23 de enero de 2008.

El 25 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado T.A.P., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano May. (GN) R.D.N.G., también identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la orden de arresto impuesta por el Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira en fecha 5 de diciembre de 2006, ratificada en fecha 16 de agosto de 2007, por estar incurso en el supuesto previsto en los apartes 3 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante egresó de la “Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación” (EFOFAC) en fecha 5 de julio de 1991, con el grado de Sub-Teniente; asimismo que el 5 de julio de 1994, fue ascendido al grado de Teniente, el 5 de julio de 1999, al grado de Capitán y el 5 de julio de 2004, al grado de Mayor, habiendo cumplido más de dieciséis (16) años de servicios profesionales ininterrumpidos.

Que su representado ocupaba el cargo de Jefe de las Secciones de Personal y Logística y Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13, con sede en la población de San J. deC., Estado Táchira, por lo que el 14 de julio del año 2006, le ordenó al Capitán (GN) P.R.B., el cumplimiento de una comisión de servicio en la jurisdicción territorial de la unidad, quien “regresó en horas de la noche de ese mismo día, e informó sobre la retención de unos recipientes llenos de combustible y otros vacíos”, lo cual fue hecho “del conocimiento tanto del ciudadano TCNEL (GN) O.C.G., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 13 y al Comando Regional N° Uno”, efectuándose el trámite “mediante la comunicación ordinaria de las Unidades Militares como es el ‘Parte Diario’”, documento que reposa tanto en los archivos del Destacamento N° 13, como en los del Comando Regional N° 1.

Que el 15 de julio del mismo año, atendiendo algunos rumores sobre una presunta discusión suscitada entre los Capitanes (GN) P.R.B. y Yardany Á.R., su representado hizo que los prenombrados oficiales se presentaran a su despacho, quienes luego del interrogatorio pertinente, negaron que hubiese ocurrido tal discusión, de lo cual quedó constancia en las declaraciones cursantes en el expediente administrativo que fuera sustanciado al efecto.

Que el 8 de noviembre de 2006, su mandante fue informado por su jefe inmediato el TCNEL (GN) A.E.F., que debía trasladarse hasta la sede del Comando Regional N° 1 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para rendir una declaración en calidad de investigado, en un informe que se estaba instruyendo por la presunta comisión de unas irregularidades en el desempeño de los servicios.

Que existieron irregularidades procedimentales al efectuársele el interrogatorio, toda vez que éste fue practicado por un Cabo Segundo, siguiendo instrucciones del CNEL (GN) J.E.P.G., Jefe de la División de Personal de la Unidad, irrespetándose de esta forma el grado y la situación de su representado, además de violarse el principio de inmediación al no ser interrogado por el oficial instructor.

Que en fecha 6 de diciembre de 2006, “el TCNEL (GN) A.E.F. le informó al Mayor R.D.N.G. que debía presentársele al Coronel (GN) J.E.P.G.. Una vez en la Unidad, fue recibido por el Mayor (GN) VÍCTOR MAZZEY URBINA, quien le hizo entrega –para que la firmara- de una ‘Orden de Arresto’ por cinco (05) días severos por la presunta comisión de una falta grave tipificada en los apartes Tercero y Cuarto del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (R.C.D.) que rezan: ‘Encubrir faltas militares’ y ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, respectivamente. Y en la cuadrícula correspondiente a ‘Observaciones’ se explica que, el Mayor R.D.N.G. no había tomado las acciones pertinentes respecto del procedimiento efectuado por el Capitán (GN) P.R.B., y de la discusión suscitada entre el Capitán (GN) YARDANI Á.R. y el prenombrado Oficial”.

Alegó asimismo, que a su representado no se le entregó, por parte del oficial instructor, ningún documento relacionado con los hechos investigados y cuya comisión se le imputaba, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.

Que el oficial que impuso la medida de arresto “se excedió en su facultad sancionadora, incurriendo así en el vicio de ‘actuar fuera de su competencia por abuso de autoridad’”.

Indica además que el informe elaborado por el oficial instructor “adolece ‘de vicios de forma y de fondo que inciden en la validez de las decisiones que pueden adoptarse e impiden determinar la responsabilidad de los involucrados’”, y se fundamentó en un falso supuesto de hecho.

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por decisión del 23 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer de los autos, ordenando remitir el expediente a este Alto Tribunal, en atención a lo dispuesto en la decisión N° 01871 dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2006.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad incoado por el May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta por el Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira en fecha 5 de diciembre de 2006, ratificada en fecha 16 de agosto de 2007, por estar incurso en el supuesto previsto en los apartes 3 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

En tal sentido, se observa que tal como indicó el tribunal declinante, en decisión N° 01871 de fecha 26 de julio de 2006, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, “Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales….

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. (…)

(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo al criterio antes transcrito, y por cuanto en el caso de autos el accionante es un Mayor de la Guardia Nacional, perteneciendo al grado de Oficial de la Fuerza Armada Nacional, debe esta Sala aceptar la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) J.J.E.H., JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que fuera ratificada por el mismo Jefe de Comando en Oficio N° CR-1-EM-DP (ilegible) del 16 de agosto de 2007.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00495.

La Secretaria,

S.Y.G.

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