Sentencia nº 00210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2008-0213

La abogada O.D.V.O.D.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.488, actuando en nombre propio, mediante escrito consignado el 13 de marzo de 2008, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual la referida Comisión acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Mediante diligencia del 8 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la mencionada Comisión.

Según oficio N° 614-2008 del 10 de abril de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió a esta Sala los antecedentes administrativos del caso.

El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el referido juzgado admitió el recurso, acordó citar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de julio de 2008, la recurrente confirió poder apud acta al abogado T.E.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.735.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 5 de agosto de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación fue consignada en autos el 13 del mencionado mes y año.

El 9 de octubre de 2008, los abogados M.J.P. y J.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron instrumento poder mediante el cual acreditaron su representación y sendos escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fechas 28 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como por la recurrente.

Concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala el 2 diciembre de 2008.

El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

El 7 de enero de 2009, comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 23 de julio de 2009, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad las partes consignaron sus conclusiones escritas. Asimismo, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Finalizada la relación de la causa, por auto del 8 de octubre de 2009 se dijo “Vistos”.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a lo alegado por las partes y las actuaciones cursantes en el expediente, el recurso de nulidad interpuesto deviene de los hechos siguientes:

El 5 de agosto de 2004, según oficio N° CJ-04-1439, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir a la Inspectoría General de Tribunales, comunicación N° 374 del 18 de junio de 2004, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual informó “acerca de la situación irregular que acontecía en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, debido a la actuación de la Jueza O.O.S. deO.”.

Que luego de la investigación del caso, la Inspectoría General de Tribunales supuestamente constató los hechos siguientes:

-Que “la ciudadana O.O.S. deO. en su condición de jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, en primer lugar, al haber utilizado el Libro Diario de ese Tribunal Colegiado para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional” y;

-Que “…igualmente atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, al entorpecer la prosecución de las causas judiciales Núms. EPO1-R-2004-000018, EPO1-R-2004-000021, EPO1-R-2004-000025 y EPO1-R-2004-000029, y por ende, el buen funcionamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”, “…al negarse a firmar [las decisiones dictadas] sin causa justificada”.

Con motivo de las circunstancias antes descritas, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, entre otros aspectos, declaró: “(…) DESTITUYE a la ciudadana O.O.S.D.O. (…), por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, en la tramitación de las causas EPO1-R-2004-000018 y EPO1-R-2004-000021, y al haber utilizado el Libro Diario del Tribunal Colegiado que integraba, para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional”. (Resaltado del texto).

II

DEL ACTO IMPUGNADO

La decisión del 26 de febrero de 2008, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que destituyó a la ciudadana O. delV.O. deO., en el ejercicio del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, está fundamentada en lo siguiente:

(…) En relación a la solicitud de jubilación esta Comisión considera oportuno citar la sentencia N° 1.083 del 9 de mayo de 2003 dictada por la aludida Sala Constitucional, en el cual, se declaró con relación a un amparo constitucional interpuesto por un juez que fuera destituido sin habérsele otorgado el beneficio de jubilación al que tenía derecho lo siguiente (…).

En tal sentido, observa que si bien consta a los autos que la acusada solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación el 29 de septiembre de 2005, por vía especial conforme a las Normas dictadas en el antes referido Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2005, las cuales establecen en sus cláusulas primera y Segunda la facultad discrecional de la misma Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia de otorgar o no tal beneficio, previo análisis de cada caso, no consta que a la fecha, le haya sido acordado tal beneficio.

(…)

No obstante lo anterior, visto que en reiteradas ocasiones la acusada solicitó a esta Comisión pronunciamiento sobre la jubilación, por no ser éste Órgano el competente para ello, por cuanto las funciones designadas en los actuales momentos son de carácter disciplinarias, se ordena remitir copia del extenso de la presente decisión a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Decidido lo anterior, esta Comisión procede a pronunciarse sobre el mérito de la acusación y al respecto observa:

En relación a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a que la ciudadana O.O.S. deO. en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haber utilizado el Libro Diario de ese Tribunal Colegiado para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional.-

Esta Comisión observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente disciplinario así como de lo manifestado en la audiencia por las partes, esta Comisión observa que los hechos imputados quedaron demostrados de la revisión de los asientos del Libro Diario correspondientes a los días 25 de junio de 2004 y 22 y 23 de julio del mismo año, que cursan a la primera pieza del expediente (…), en los cuales constan que la Jueza acusada registró en forma personal en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 7, lo siguiente: ‘La Juez O.O. deja constancia de que el criterio señalado en la minuta anterior por el Presidente de esta Sala, es muy personal y no ha sido discutido por todos los integrantes de esta Sala, ya que en ningún momento he sido convocada a una reunión para debatir el mismo, por lo cual de mutuo propio no me puede ser impuesto por el Colega de Sala ya que el mismo no es mi superior jerárquico y las decisiones de esta Sala tienen que ser discutidas a puerta cerrada y votadas, de lo contrario no tienen validez alguna. El colega se olvida de que somos jueces de la misma categoría y que no puede tratarme como si yo fuera una subalterna suya, es menester recordarle mi condición de Juez Superior Titular de esta Corte, cargo que ostento muy a su pesar’. De igual manera, en fecha 22 de julio de 2004, en el asiento N° 1, dejó constancia de: ‘haber recibido la ponencia a esta hora y no se encontraba en su oficina a la 1:40 ya que salí al estacionamiento a revisar mi vehículo ya que le sonó la alarma y la misma se quedó activada, por esa razón no me encontraba en mi oficina, me parece que es una persecución innecesaria por parte de mis colegas de Sala y no deben presionar a la Secretaria a dejar constancia de ello, caen en un ridículo total, no se ocupen tanto de mi’, y seguidamente, en el asiento N° 6 expresó: ‘La Jueza O.O. deja constancia que a la 1:40 me encontraba en el estacionamiento de este Circuito, ya que se me activó la alarma de mi vehículo, por esa razón no me encontraba en mi oficina, pero no era razón para dejar constancia de ello, mis compañeros como que no están pendientes de nada más, por ello no deben presionar a la Secretaria de dejar constancia de hechos irrelevantes que nada tienen que ver con la tramitación de la causa EP01-R-2004-000059’. Asimismo, el día 23 de julio de 2004, dejó constancia en el asiento N° 12 del Libro Diario, ‘…que se retirará de su oficina a la 1 de la tarde en virtud de tener que asistir a la Clínica VARYNA para realizarse unas nuevas pruebas, entre ellas litiasis, se retira después de haber entregado por Secretaría, todas las decisiones del día de hoy, 50, 34 y 62, debidamente aprobadas por mi procedo a dejar constancia en virtud de la persecución de la que soy objeto por parte de mis colegas de Sala, caso que ya ha sido debidamente denunciado, y por lo cual se recurrirá ante los órganos competentes, quiero dejar a salvo la responsabilidad de la Secretaria de esta Sala, la cual siempre ha mantenido una actitud de respeto a mi persona y cargo, así mismo ha demostrado gran ecuanimidad, contraria a la sostenida por mis colegas, que no han entendido mi condición aún de Juez Titular de esta Sala, con su conducta me vulneran derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad’.

Lo que sin duda alguna para esta Comisión constituye una actuación que desnaturalizó la función del Libro Diario de esa Corte de Apelaciones y, por tanto no atendió lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en el Libro Diario del Tribunal deben ser asentados los registros de las actuaciones realizadas en el tribunal y no para dejar constancia de cuestiones personales suscitadas en dicha Corte. De allí que, no le estaba permitido a la ciudadana O.O.S. deO., en modo alguno, darle al Libro Diario del Tribunal Colegiado un uso distinto al previsto en la ley, y menos aun utilizarlo como medio para expresar situaciones ajenas a las actividades procesales del tribunal, tal como lo hizo, asentando en él hechos y situaciones no relacionados en forma directa con las causas allí llevadas.

(…)

Por lo que esta Comisión estima que la conducta desplegada por la ciudadana O.O.S. deO., al haber dado un uso distinto al Libro Diario del Tribunal Colegiado, utilizando expresiones y conceptos no acordes con su investidura, comprometió la dignidad del cargo en la función de juzgar que le fue asignada, como la de haber utilizado dicho Libro para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional, con frases irrespetuosas, por lo que con su actuación desplegó una conducta que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial.

En cuanto a la imputación de la Inspectoría General de Tribunales, en relación a que la ciudadana O.O.S. deO., desplegó una conducta que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial al entorpecer la prosecución y tramitación de las causas judiciales números: EPO1-R-2004000018, EPO1-R-2004-000021, EPO1-R-2004-000025 y EPO1-R-2004-000029, y por ende el buen funcionamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo que consideró que incurrió en la falta disciplinaria, antes mencionada, prevista como causal de destitución en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial.

Al respecto, esta Comisión observa, en cuanto a la causa judicial N° EPO1-R-2004-000018, se constató que el recurso de apelación fue admitido el día 22 de marzo de 2004, y se acordó el dictamen de la decisión correspondiente para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siendo que, como alegó la acusada, la ponencia respectiva le fue entregada el mismo día en que debía producirse la publicación de la correspondiente decisión, es decir el 20 de abril del mismo año (…).

En el caso examinado, la acusada no debió negarse a firmar la decisión dictada en la causa in comento sin causa justificada, la cual le fuera entregada en fecha 20 de abril de 2004, para su consideración, día en que el fallo tenía que ser publicado, en todo caso, debió informar si estaba conforme con la misma –una vez que tuvo conocimiento de su contenido- o por el contrario, salvar su voto (…).

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Comisión observa que la conducta desplegada por la acusada de no firmar una sentencia que fue sometida a su consideración dentro del lapso legal, cuyo contenido pudo revisar, y manifestar si estaba o no de acuerdo, constituye una conducta impropia y contraria al cumplimiento del deber que tienen los jueces de administrar justicia en forma expedida en cumplimiento de su obligación de juzgar, por lo que tal conducta atentó contra la respetabilidad del poder judicial.

Respecto a la causa judicial N° EPO1-R-2004-000021, esta Comisión observa que el proyecto de sentencia le fue entregado a la Jueza acusada en horas de la mañana del día 30 de abril de 2004; y que la audiencia oral y pública fijada en esa causa, se celebró a las 2:15 p.m. de ese mismo día, con la presencia de los tres jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ciudadanos T.M.I., Y.P. deA. y O.O.S. deO., y de la Secretaria de la misma. Asimismo, se evidenció que, realizadas las exposiciones de las partes, el Presidente de esa Corte de Apelaciones señaló a los presentes que la decisión sería leída en esa misma audiencia y se reservó un lapso de 30 minutos para procesarla en el Sistema Juris 2000, siendo que la Jueza acusada ‘…expuso no estar de acuerdo con el receso de la media hora que si la decisión está lista, que sea leída de inmediato…’, lo que para esta Comisión quedó comprobado de la revisión de la copia certificada del acta de la referida audiencia oral y pública (…). Asimismo, se constató que una vez concluido el receso decretado, la acusada se negó a constituir el Tribunal Colegiado para la lectura de la decisión, no suscribió el acta de la audiencia celebrada (…) y posteriormente se negó a firmar la respectiva decisión, según consta del asiento N° 7 del Libro Diario de Actuaciones del 3 de mayo de 2004 (…), en la cual se dejó constancia que la acusada se negó a firmar la decisión sin fundamento, ni justificación legal (…)

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Establecidos los hechos objeto de la presente imputación, esta Comisión estima que la conducta asumida por la acusada, en el caso sub júdice, resultó poco ética y falta de profesionalismo, no ajustado a lo que se espera de un juez que imparte justicia, vulnerando con ello el principio de certeza jurídica y de transparencia que deben tener todas y cada una de las actuaciones cumplidas por un juez en el ejercicio de sus funciones, conducta que ciertamente atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, y la imagen que debe proyectar el sistema de administración de justicia ante el público y la colectividad en general (…).

(…)

Debe esta Comisión concluir que, la acusada incurrió con tal actuación en las causas antes referidas, como precalificó el Órgano Instructor a la cual se adhirió el Ministerio Público, en un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se establece.

Asimismo, la Inspectoría General de Tribuales le imputó a la ciudadana O.O.S. deO., el haber desplegado igualmente una conducta que atentó contra la responsabilidad del Poder Judicial al entorpecer la prosecución y tramitación de las causas judiciales Nros. EPO1-R-2004-000025 y EPO1-R-2001-000029, y por ende, el buen funcionamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En tal sentido, estimó el Órgano Acusador, que en la primera de las causas mencionadas, es decir, la identificada con el N° EPO1-R-2004-000025, la Jueza acusada al no estar de acuerdo con el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto en esa causa, no lo suscribió en forma inmediata, ni procedió a anunciar su voto salvado como correspondía, el cual en criterio de dicho Órgano, consignó fuera del lapso de tres (3) días de audiencia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, consideró que la jueza acusada, una vez consignado su voto salvado, no interpuso oportunamente su inhibición, puesto que se inhibió un día antes de la fecha en que debía dictarse la sentencia, actuaciones que, en criterio de esa Inspectoría General de Tribunales, entorpecieron la tramitación de esa causa (…) y además atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial.

Por su parte, al analizar la actuación de la Jueza en la segunda de las causas aludidas, es decir la identificada con el N° EPO1-R-2004-000029, el Órgano Instructor expuso que luego de darle entrada al recurso de apelación interpuesto en esa causa, se designó ponente a la Jueza acusada, pero que al no ser aprobada la ponencia presentada, ésta fue redistribuida y le correspondió a otra Jueza de la misma Corte de Apelaciones; que por auto del 27 de abril de 2004, se admitió el recurso interpuesto, y que la jueza acusada anunció en esa misma fecha, que salvaría el voto, el cual consignó el 28 de abril de 2004. Sin embargo, estimó que la Jueza acusada pese a que consignó su voto salvado en la oportunidad legal, no interpuso oportunamente su inhibición, puesto que se inhibió del conocimiento de la causa, el mismo día en que la Corte de Apelaciones debía dictar la decisión, lo que en su criterio, entorpeció el funcionamiento de esa Corte de Apelaciones al producir un retardo considerable en la tramitación de la causa mencionada, razón por la cual consideró que la conducta desplegada por la Jueza acusada atentó igualmente contra la respetabilidad del Poder Judicial.

(…)

Establecidos los hechos con relación a las imputaciones formuladas, esta Comisión destaca que se evidenció en la tramitación de estas causas se produjeron discrepancias de criterios entre los miembros de esa Corte de Apelaciones con relación a los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido se observa que en la causa N° EPO1-2004-R-000025, la Jueza acusada al sostener un criterio jurídico distinto al sostenido por los otros miembros de esa Corte de Apelaciones, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, no suscribió en forma inmediata el auto de admisibilidad, que le fuera presentado el 29 de abril de 2004; sin embargo, anunció su voto salvado, el 3 de mayo de 2004, es decir, al segundo día de despacho siguiente, que procedió a consignar el 7 de mayo del mismo año, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de audiencia siguientes a la fecha en que le fuera presentada la decisión (…) y en cuanto a la causa N° EPO1-2004-R-000029, en la cual la acusada tal como lo refirió la Inspectoría General de Tribunales, consignó su voto salvado en la oportunidad correspondiente y se inhibió el mismo día en que la Corte debía dictar decisión, por lo que se considera que la acusada en uso de su facultad discrecional procedió a emitir su pronunciamiento en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que no puede sostenerse que ésta haya incurrido con su actuación en un retardo procesal considerable en la tramitación de las causas.

Asimismo, se observa, respecto a las imputaciones en los dos expedientes antes referidos, que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal no establece un lapso ni un momento procesal en el cual deba el Juez interponer su propia inhibición (…), siendo de advertir, que de las actas del expediente se infiere claramente que las correspondientes inhibiciones fueron interpuestas por la Jueza acusada en ambas causas antes de recibir los correspondientes proyectos de sentencia y dentro del lapso fijado para su publicación, por lo que en criterio de esta Comisión no produjeron un retardo procesal en la tramitación de las respectivas causas, que evidenciara haber desplegado una conducta que atentara contra la responsabilidad del Poder Judicial al entorpecer la prosecución y tramitación de las causas judiciales, razón por la cual esta Instancia Disciplinaria se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales (…), y en consecuencia, considera que tales actuaciones no tienen trascendencia disciplinaria alguna, por tal razón se absuelve a la prenombrada ciudadana con respecto a los hechos imputados en los dos expedientes antes referidos (…).

(…)

Con fundamento en los razonamientos (…), esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…), dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA NO HA LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana O.O.S. deO. (…), referido a que sea suspendido y anulado el proceso disciplinario en su contra, en virtud de haber solicitado y estar en tramitación la concesión del beneficio de jubilación especial (…).

SEGUNDO

ABSUELVE a la ciudadana O.O.S.D.O. (…), de la imputación realizada por la Inspectoría General de Tribunales, de haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial (…), en la tramitación de las causas EPO1-R-2004-000025 y EPO1-R-2004-000029.

TERCERO

DESTITUYE a la ciudadana O.O.S.D.O., en el ejercicio del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, en la tramitación de las causas Nros. EPO1-R-2004-000018 y EPO1-R-2004-000021, y al haber utilizado el libro Diario del Tribunal Colegiado que integraba, para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional.

CUARTO

CESA EN SUS EFECTOS, por vía de consecuencia, la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo con retención cautelar del sueldo acordada el 31 de enero de 2007 (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita)

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente, que la decisión antes referida, objeto del recurso de nulidad interpuesto adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad, a saber:

  1. - Errónea interpretación de los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106, 169, 174, 364 numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indica que de acuerdo a lo previsto en la mencionada normativa, “…la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. El Juez ponente es el encargado de presentar a la Corte de Apelaciones el proyecto de sentencia que tiene que ser discutida y votada por la mayoría de votos, y luego se autentica la sentencia con la firma de los Jueces integrantes de dicha Corte de Apelaciones y al pie de la misma se hará constar si algunos de los jueces por motivos justificados, no pudiera suscribirla. La firma de la sentencia se debe de estampar cuando los Jueces tengan pleno conocimiento del contenido de la misma”. (Resaltado y subrayado de la cita).

    Que no suscribió las decisiones dictadas en las causas Nros. EP01-R-2004-000018 y EP01-R-2004-000021, por no haber sido convocada para su discusión y votación, tal y como lo dejó establecido en los Libros Diarios respectivos.

    Que no existe un acta donde conste que la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas realizó una reunión durante la cual fueron discutidas y aprobadas las ponencias presentadas en las referidas causas.

    Agrega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erradamente el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que estaba en la obligación de suscribir ambas decisiones o salvar su voto, a pesar de no haber sido discutidas ni votadas, solo por el hecho de que ya se le habían entregado las ponencias.

    Que igualmente “interpretó erradamente los artículos 106, 174, 364.6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al tratarse de una sentencia dictada por un órgano colegiado, la misma después de ser discutida y votada a puerta cerrada, una vez aprobada por la mayoría de los votos, se autentica con la firma de los jueces integrantes de dicha Sala y debe de constar al pie de ella los motivos justificados si alguno de los jueces no pudiera suscribirla. Estableciéndose claramente que la sentencia debe ser firmada por los jueces con pleno conocimiento de la decisión, por ello resulta erróneo instaurar, que si la entrega de la ponencia se hace el mismo día en que corresponde su publicación, sin haber sido discutida ni votada, yo debía, tal como lo dice literalmente dicho acto administrativo, informar si estaba conforme con la misma o por el contrario, salvar el voto”.

    Aduce que en la causa EP01-R-2004-000018, se negó a suscribir la sentencia por no haber sido parte de su discusión ni votación, al no ser convocada y en la causa EP01-R-2004-000021, su ausencia en el acto de lectura de la sentencia, se debió a motivo justificado, por cuanto -en su criterio- la ponencia que le presentaron no fue discutida ni votada.

  2. - Falta de aplicación de los artículos 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    La mencionada denuncia se alega respecto a las consideraciones realizadas por la Comisión, en torno a la sanción de suspensión del ejercicio del cargo impuesta a la recurrente en fecha 31 de enero de 2007.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la decisión recurrida señaló respecto a la referida sanción de suspensión, lo siguiente: “en cuanto a lo alegado por la acusada, en relación a que fue suspendida por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración sin procedimiento alguno, y por tanto es nula la suspensión por cuanto violó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Disciplinario observa que, la suspensión provisional con retención cautelar del sueldo que le fuera dictada el 31 de enero de 2007, se realizó con estricto apego a las normas vigentes que rigen el procedimiento disciplinario, en uso de la potestad cautelar que ostenta esta Comisión…”.

    Señala la accionante que la sanción de suspensión prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura se impone luego de cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 40 al 50 eiusdem.

    Que en ninguna de las causales establecidas en el mencionado artículo 36 de la referida ley aparece estipulada la “separación provisional en el ejercicio del cargo, sin goce de sueldo”, prevista en el parágrafo único del artículo 41 del Reglamento que rige a dicha Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Señala que el aludido Reglamento crea una nueva sanción no establecida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura como delito, falta o infracción, violentando con ello la garantía del debido proceso.

    Que la Comisión desconoció el sentido y alcance de las previsiones de los artículos 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “ya que si dicha medida se hubiese dictado con estricto apego a las normas vigentes, se hubiese esperado la celebración del juicio oral y público para imponerme dicha sanción y no haberme suspendido el sueldo antes de las resultas del mismo, ya que ello implicó el estar sancionada doblemente, en virtud de que se me aplicó una sanción, antes de la resulta del juicio disciplinario y otra al terminar el mismo, por lo cual se me sancionó doblemente por los mismos hechos, lo que constituye una violación del principio de non bis in idem, estipulado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que aunado a lo anterior, la referida sanción de suspensión superó los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ya que la misma establece una duración no menor de quince días ni mayor de seis meses, mientras que la que se le impuso fue superior al lapso de un año, es decir, desde el 31 de enero de 2007, hasta el 26 de febrero de 2008, fecha de la decisión recurrida.

    Con vista en lo anterior, solicitó se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de suspensión y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por dicho acto, así como el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

  3. Errónea aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial.

    Alega que desde la implementación del sistema juris 2000, existen el libro diario de cada causa y el libro propio de cada juez. Que el libro propio de cada juez es suscrito por éste y la Secretaria de la Sala. “En el mismo se deja constancia de todas las actuaciones que a nivel administrativo realiza el Juez de la Sala”.

    Que “las minutas a que hace referencia la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra en el libro propio, mas el mismo no es el libro diario del tribunal colegiado…”.

    Señala que son los libros diarios del tribunal colegiado, los que están a disposición del público, mas no los propios de cada juez, por lo que -en su criterio- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial erró al establecer que ‘…las expresiones plasmadas por la Jueza acusada en el referido Libro, dan a los justiciables, al público en general, una imagen de irrespeto a la majestad del órgano llamado a impartir justicia, contraviniendo de esta forma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues los Jueces en el ejercicio de su ministerio están obligados a mantener buena conducta acorde a la investidura del cargo que ostentan…’; en virtud de que las expresiones emitidas por ella fueron plasmadas en el libro propio.

    Que cuando manifestó en el libro personal algunos hechos relativos a diferencias con sus colegas, lo hizo en ejercicio de su derecho de libertad de pensamiento, consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Agrega la errónea aplicación del artículo 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto la conducta que se le atribuye (el haber explanado frases irrespetuosas que ofendieran a sus colegas de Sala), se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 38 eiusdem.

    Asimismo, señala que se aplicó erróneamente dicha normativa cuando se le sanciona por “haber dado un uso distinto al libro diario del tribunal colegiado, utilizando expresiones y conceptos no acordes con su investidura y para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional“, por cuanto dicha conducta encuadra dentro de la sanción disciplinaria prevista en el ordinal 6 del artículo 38 y ordinal 5 del artículo 39, ambos de la Ley de Carrera Judicial.

  4. - Violación del artículo 49 numeral 7 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió dar respuesta a la solicitud de jubilación que había nacido con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario.

    Que dicha omisión de pronunciamiento lesionó su derecho a la seguridad social, por cuanto se le ha privado de gozar de atención médica por parte del Estado. Que ha sufrido afecciones de salud y no ha tenido amparo alguno, pues se encuentra fuera del sistema de seguridad social, del cual -según afirma- no ha podido disfrutar por no habérsele otorgado el beneficio de jubilación, solicitado en su oportunidad.

    Que se le vulneró su derecho social a la jubilación, por cuanto ya había sido adquirido para el momento en el que se le ordenó abrir el procedimiento disciplinario respectivo.

    De igual forma, denuncia que se le cercenó el derecho a la igualdad, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en otras oportunidades sí ha acordado de oficio la jubilación especial a jueces, al estar en conocimiento del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

  5. - Errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al momento de pronunciarse en torno a su solicitud de jubilación, hizo uso de un nuevo criterio, que no estaba vigente para la fecha en la que presentó su petición, por tal motivo, solicita la aplicación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

    Que la mencionada Comisión aplicó el criterio según el cual, “…no podrá ser otorgada la jubilación especial, hasta tanto no se resuelva el procedimiento administrativo disciplinario…”.

    Sin embargo, agrega que su solicitud de “jubilación especial ya fue analizada y remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aprobada por esta en fecha 22 de febrero de 2006 y devuelta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la misma no es tramitada por dicha dirección, ya que se me está aplicando lo acordado por la Sala Plena en fecha posterior según el mencionado oficio remitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia [N° TPE-06-0686 de fecha 11 de mayo de 2008], que como bien indica ‘que en los casos de jueces contra quienes cursan procedimientos disciplinarios, las solicitudes de jubilaciones especiales serán analizadas, una vez sean resueltos dichos procedimientos administrativos disciplinarios’ ”.

    Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia: i) se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en un plazo prudencial determinado por esta Sala, se tramite la solicitud de jubilación especial formulada, ii) ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el restablecimiento de la situación jurídica causada por la violación del derecho al salario que le corresponde, el cual le fue suspendido por decisión expresa de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 31 de enero de 2007, iii) ordene la reparación de los daños y perjuicios originados por el acto administrativo impugnado, iv) que se disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    IV

    ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    En fecha 23 de julio de 2009, los abogados J.A.D. y M.J.P., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

  6. - En cuanto a la errónea interpretación de los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 106, 169, 174, 364 numeral 6 y 531 del Código de Procedimiento Penal, señalaron que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial constató, en lo que respecta a la causa N° EP01-R-2004-000018, que la ponencia le fue entregada a la recurrente a las 12:25 p.m. del día 20 de abril de 2004.

    Que en esa misma fecha, “en el informe del sistema Juris 2000, impreso a las 3:45 p.m., se observa que quedó registrado que en dicha causa se dictó un auto dejando constancia que la decisión presentada por la ponente Dra. Y.P. deA., fue requerida por la Secretaria a fin de ser publicada, sin embargo, la secretaria informó que dicha decisión no se encontraba en la sede de dicha Corte puesto que estaba en poder de la Dra. O. delV.O., quien se retiró de su Despacho a la 1:00 p.m.; asimismo, quedó registrado en dicho reporte que se realizó una llamada telefónica a su residencia imponiéndole la obligación de llevar dicha sentencia a la sede de la Corte, ante lo cual manifestó que no regresaría al tribunal agregando que ‘…los jueces de la Corte hicieran lo que les diera la real gana, si quieren que me denuncien…’”.

    Aducen que la recurrente estuvo en conocimiento del contenido de la decisión de dicha causa judicial, por lo que no debió negarse a suscribirla, más aún sabiendo que el fallo debía ser publicado ese mismo día (20 de abril de 2004). Que contó con suficiente tiempo para objetarla, salvar su voto o manifestar su aceptación y que al no hacerlo incurrió en una conducta impropia y contraria al cumplimiento de su obligación de juzgar.

    Señalan que con respecto a la causa judicial N° EP01-R-2004-000021, se puede observar que del acta levantada en la audiencia celebrada el día 30 de abril de 2004, a las 2:15 p.m., el Presidente de la Corte de Apelaciones, acordó un receso de treinta minutos (30 min.) para la lectura de la decisión, por cuanto la misma debía ser procesada en el Sistema Iuris 2000, ante lo cual la recurrente expuso que no estaba de acuerdo con dicho receso y manifestó que si la decisión estaba lista, que fuese leída de inmediato.

    Que la recurrente se negó a suscribir el referido fallo y constituir el tribunal para su lectura. Que posteriormente, el 3 de mayo de 2004, en el informe del Sistema Iuris 2000 se dejó constancia que la accionante alegó que no firmaría la sentencia sin fundamento alguno, pese a que manifestó estar de acuerdo con el contenido del fallo.

    Agregan que la conducta de la jueza denunciada “resultó poco ética y falta de profesionalismo, que no se encuentra cónsona a la esperada de un juez que imparte justicia, vulnerando el principio de certeza jurídica y de transparencia que debe obedecer las actuaciones cumplidas por un juez en el ejercicio de sus funciones, y la imagen que debe proyectar como operador del sistema de administración de justicia ante la colectividad en general”.

  7. - Con respecto a la alegada violación de ley por falta de aplicación de los artículos 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señalaron que la medida cautelar de separación del cargo sin goce de sueldo impuesta a la recurrente, lo fue con fundamento en el parágrafo único del artículo 41 del mencionado Reglamento, la cual no puede tomarse como una sanción disciplinaria.

    Que dicha medida dictada contra la recurrente en sede administrativa es de naturaleza preventiva, en virtud de que ésta no asistió a la audiencia oral y pública celebrada el 31 de enero de 2007.

    Que lo expuesto, “desvirtúa el alegato referido a la violación del principio nulla peoena sine lege, y al principio non bis in idem, por quedar demostrado que se le aplicó una medida cautelar distinta a lo que es una sanción disciplinaria (…), y al término del procedimiento disciplinario se le aplicó una sanción contemplada en la norma de acuerdo a los hechos probados y constatados en autos, los cuales se enmarcaron en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

  8. - En cuanto a la aplicación errónea de los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, señalaron que “pretender, como así lo indica la recurrente, que la sanción a imponerse sea la amonestación o suspensión y no la destitución, resulta a todas luces improcedente, pues la veracidad de los hechos imputados se orienta a la imposición de una sanción acorde con la gravedad de las circunstancias aquí presentes, dado que manifestar diferencias, desacuerdos e incomodidad con sus colegas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, tanto en el libro diario como en el Sistema Iuris 2000, y dejarlo al conocimiento del público en general atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, quien debe garantizar el bienestar de la colectividad a través de una sana y confiable administración de justicia”.

  9. - Respecto al argumento sostenido por la accionante, referido a que “la conducta omisiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lesionó su derecho a la seguridad social, al no verificar si era acreedora del beneficio de jubilación y por tanto, limitarle la atención médica”, señalaron en primer lugar, que no le corresponde al órgano disciplinario que representan limitar la función de atención médica de la que gozan los funcionarios del Poder Judicial, ni es de su competencia.

    En segundo término, adujeron que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Justicia, ordenó remitir copia de la decisión recurrida a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de las reiteradas solicitudes realizadas por la recurrente respecto del beneficio de jubilación especial, por no ser dicho organismo el competente para su otorgamiento.

    En razón de lo anterior, solicitaron se desestimara la denuncia formulada.

  10. - En cuanto a la alegada errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a que ”en el momento de decidir en torno a la solicitud de jubilación la Administración se basó en un nuevo criterio”, ratificaron lo antes expuesto, en el sentido de que su representada cumplió con la obligación de remitir copia de la decisión a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de pronunciamiento respectivo.

    De igual forma, adujeron que “no puede pretender la recurrente que se acuerde la nulidad de un acto disciplinario por vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que el acto cuya expectativa se aduce, vale decir el beneficio a la jubilación acordada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todavía no ha sido emanado por el órgano competente”.

    Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala, manifestó la opinión de ese organismo en el presente caso, bajo los fundamentos siguientes:

    Señaló que “en el expediente administrativo consta que la recurrente solicitó el beneficio de jubilación especial en fecha 29 de septiembre de 2005. Igualmente, consta al folio 186, el oficio N° 357 de fecha 30 de mayo de 2006, dirigido a la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual le informa que la jubilación de la hoy recurrente, fue tramitada ante la Sala Plena del M.T. en fecha 9 de noviembre de 2005, esto es, antes de que se diera por concluido el procedimiento disciplinario cuya acusación presentada por la Inspectoría de Tribunales fuera admitida en fecha 17 de febrero de 2006, por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial”.

    De lo anterior concluye, que el derecho a la jubilación de la ciudadana O.D.V.O. deO. nació con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en razón de lo cual y con base en la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006 por la Sala Constitucional de este M.T., en donde se estableció que el “derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución…”, solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a la tramitación definitiva del beneficio de jubilación especial que le corresponde a la recurrente y por tanto, se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Previo al análisis del fondo del asunto debatido, debe esta Sala pronunciarse con respecto a la petición formulada por el Ministerio Público, referida a que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que la parte recurrente había solicitado el beneficio de jubilación especial antes de que se diera por concluido el procedimiento disciplinario.

    En tal sentido, la representación fiscal solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido y se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que proceda a la tramitación definitiva del referido beneficio.

    Al respecto, la Sala observa:

    En el presente caso, se evidencia que a través de la decisión publicada el 26 de febrero de 2008, objeto de impugnación, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso a la recurrente la sanción de destitución, por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Por otra parte, de la revisión del expediente administrativo se constata que la recurrente solicitó se le concediera el beneficio de jubilación especial el 29 de septiembre de 2005, es decir, antes de la admisión de la acusación formulada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, esto es el 17 de febrero de 2006.

    Tomando en cuenta lo previamente señalado, debe precisar esta M.I. que para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, la hoy recurrente había manifestado su intención de acogerse al beneficio de jubilación especial, por considerar que había cumplido los requisitos establecidos para tal fin.

    En efecto, tal y como lo alegó la representación del Ministerio Público, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, (Caso: P.M.U.), estableció criterio vinculante con respecto al derecho a la jubilación, en los términos que siguen:

    (…) En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)

    . (Resaltado de la cita).

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública.

    Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho a la jubilación estableció lo siguiente:

    …el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...

    .

    En el presente caso, si bien la parte recurrente solicitó se le concediera dicho beneficio de jubilación especial, hasta la fecha no se evidencia que la Administración se haya pronunciado al respecto, negándolo o acordándolo.

    Aunado a lo antes expuesto, debe establecerse que aun en el supuesto de que la recurrente haya sido jubilada o cumpla con los extremos de ley para tal fin, corresponde igualmente a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o no del acto cuestionado, esto a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria y que la decisión que se dicte pase a formar parte de su expediente administrativo. (Vid. sentencias SPA Nros. 00616, 00617 y 00956 de fechas 8 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 1° de julio de 2009, respectivamente).

    En consecuencia, esta M.I. no comparte la opinión del Ministerio Público referida a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, en virtud de que la recurrente presuntamente cumple con los extremos previstos en la ley a los efectos de que se le conceda el beneficio de jubilación especial. Así se decide.

    En todo caso y sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados y a efectos de salvaguardar el posible derecho de jubilación alegado por la actora, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evaluar el expediente administrativo de la abogada O. delV.O. deO., a fin de verificar si para la fecha de su destitución cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado dicho beneficio. Así se declara.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar la legalidad del acto administrativo recurrido, constituido por la decisión dictada el 26 de febrero de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en tal sentido se observa con relación a las denuncias que sustentan el referido recurso, lo siguiente:

  11. - Errónea interpretación de los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106, 169, 174, 364 numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala que de acuerdo a lo previsto en la mencionada normativa, “…la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. El Juez ponente es el encargado de presentar a la Corte de Apelaciones el proyecto de sentencia que tiene que ser discutida y votada por la mayoría de votos, y luego se autentica la sentencia con la firma de los Jueces integrantes de dicha Corte de Apelaciones y al pie de la misma se hará constar si algunos de los jueces por motivos justificados, no pudiera suscribirla. La firma de la sentencia se debe de estampar cuando los Jueces tengan pleno conocimiento del contenido de la misma”. (Resaltado y subrayado de la cita).

    Que no suscribió las decisiones dictadas en las causas Nros. EP01-R-2004-000018 y EP01-R-2004-000021, por no haber sido convocada para su discusión y votación, tal y como lo dejó establecido en los Libros Diarios respectivos.

    Que no existe un acta donde conste que la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas realizó una reunión durante la cual fueron discutidas y aprobadas las ponencias presentadas en las referidas causas.

    Aduce que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erradamente el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que estaba en la obligación de suscribir ambas decisiones o salvar su voto, a pesar de no haber sido discutidas ni votadas, solo por el hecho de que ya se le habían entregado las ponencias.

    Que igualmente “interpretó erradamente los artículos 106, 174, 364.6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al tratarse de una sentencia dictada por un órgano colegiado, la misma después de ser discutida y votada a puerta cerrada, una vez aprobada por la mayoría de los votos, se autentica con la firma de los jueces integrantes de dicha Sala y debe de constar al pie de ella los motivos justificados si alguno de los jueces no pudiera suscribirla. Estableciéndose claramente que la sentencia debe ser firmada por los jueces con pleno conocimiento de la decisión, por ello resulta erróneo instaurar, que si la entrega de la ponencia se hace el mismo día en que corresponde su publicación, sin haber sido discutida ni votada, yo debía, tal como lo dice literalmente dicho acto administrativo…” informar si estaba conforme con la misma o por el contrario, salvar su voto.

    Aduce que en la causa EP01-R-2004-000018, se negó a suscribir la sentencia por no haber sido parte de su discusión ni votación, al no ser convocada y en la causa EP01-R-2004-000021, su ausencia en el acto de lectura de la sentencia, se debió a motivo justificado, por cuanto -en su criterio- la ponencia que le presentaron no fue discutida ni votada.

    A los efectos de resolver la denuncia formulada, se observa que la normativa contenida en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106, 169, 174, 364 numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    -Ley Orgánica del Poder Judicial:

    Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro

    .

    -Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 106. (…) Las C. deA. estarán compuestas por tres jueces profesionales (…)

    .

    Artículo 169. (…) Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…

    .

    Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la liberación y votación ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma

    .

    Artículo 531. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales…

    .

    La normativa antes referida, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia tanto a la composición de las C. deA., como a los requisitos de las sentencias emitidas por éstos órganos jurisdiccionales.

    Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone los pasos previos a la formación de una sentencia cuando se trata de un tribunal colegiado, esto es, la presentación de un proyecto para su discusión y una vez adoptada la decisión por la mayoría de los integrantes, su posterior redacción y publicación.

    En criterio de la recurrente, la normativa previamente transcrita no fue interpretada correctamente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por cuanto consideró en el acto recurrido que la accionante “se encontraba en la obligación de suscribir las decisiones dictadas” en las causas Nros. EPO1-R-2004-000018 y EPO1-R-2004-000021, “a pesar de no haber sido discutidas ni votadas”.

    A los efectos de resolver la denuncia planteada, pasa esta Sala a analizar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencia con relación a la causa N° EPO1-R-2004-000018, lo siguiente:

    Según consta de las copias del “Libro Diario computarizado”, se evidencia que el 20 de abril de 2004 se dejó constancia que “siendo las 12.30 de la tarde de hoy la Juez DRA. O.O. hace constar que recibe una copia de la decisión, por parte de la ponente, para su estudio”.

    En esa misma fecha se reflejó en el referido libro a las 3.07 p.m., lo siguiente: “Se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.M.F., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, y se Confirmó la decisión dictada en fecha 05-02-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó notificar a las partes”.

    Luego, a las 3:45 p.m. del mismo día se estableció en el citado libro: “Se dictó auto dejándose constancia que la decisión presentada por la ponente Dra. Y.P. deA., con el Asunto Principal fue requerida a esta Secretaría para ser publicada a través del Iuris 2000, en virtud de que la misma estaba siendo requerida por la defensa del Imputado, Abg. J.G.R. quien proviene de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, informando la Secretaria que la misma no se encuentra en el recinto del Tribunal, estando en poder de la Jueza O.O., quien se retiró de su despacho siendo la 1.00 p.m., aún cuando estamos en Horas de Audiencias. A tales efectos se realizó llamada telefónica a su casa de habitación imponiéndole la obligación de traerla hasta esta Sede, sin embargo manifestó que ella no regresaría al Tribunal y que los jueces de la Corte hicieran lo que les diera la real gana, si quieren que me denuncien”. (Sic).

    Posteriormente, esto es el 21 de abril de 2004, siendo las 10:36 a.m., la hoy recurrente señaló: “La Juez de esta Sala Dra. O.O. deja constancia que la decisión aprobada ayer por mis compañeros de Sala el día de ayer me fue presentada ayer a horas del medio día, luego me retiré de mi despacho para almorzar, como a las 3 p.m., recibí una llamada a mi casa por la Secretaria de esta Sala ordenándome que regresara de inmediato y le entregara la causa la cual se encontraba en mi oficina, aunado a ello la sentencia fue publicada ayer mismo, sin que fuera discutida y votada a puertas cerradas, lo cual constituye la violación al debido proceso, en lo que se refiere al Juez natural y a la tutela judicial, ya que con ello se violenta los artículos 106, 174, 364 numeral 6to y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la ponencia no fue discutida por todos los jueces, se violentó el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en consonancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8-8-03; caso C.F.”. (Sic).

    Por último, el 28 de abril de 2004, se establecieron sendas notas en dicho libro diario, la primera a las 9:08 a.m., del tenor siguiente: “Se dictó auto acordando remitir la presente causa a su tribunal de origen, dejándose constancia que la jueza Dra. O.O. se negó a firmar la decisión de conformidad con el auto suscrito por ella en fecha 21.04.2004, aun cuando la decisión fue presentada en su oportunidad procesal”.

    En la segunda nota se dejó constancia del oficio librado a los efectos de la remisión del expediente al a quo.

    Y en la tercera, a las 11:12 a.m., se estableció: “En esta misma fecha la juez O.O. deja constancia de que no firma la presente decisión ya que la misma no me fue ni siquiera consultada y fue aprobada por la mayoría de esta Sala, tal como dejé asentado en auto de fecha 21-4-2004; por lo cual no creo que para el día de ayer cuando me fue presentada nuevamente la causa, por la Secretaria de esta Sala para que la firmara, dicha situación planteada en dicho auto haya cambiado”.

    Por otra parte, previa solicitud de la Inspectora de Tribunales designada para la investigación del caso, se evidencia que la secretaria y los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fechas 11 y 12 de agosto de 2004, respectivamente, rindieron informes con relación a las supuestas irregularidades cometidas por la hoy recurrente en la causa EPO1-R-2004-000018, objeto de investigación, en los términos que siguen:

    -Informe presentado por la secretaria de la Corte:

    (…) Las decisiones son presentadas por la Dra. O.O. en los lapsos legales, sugeridos por el Juez Presidente, con algunas excepciones.

    CASOS ESPECÍFICOS:

    EPO1-R-2004-000018: La decisión fue presentada a la Dra. Ontiveros en la misma audiencia de su publicación, 20.04.04 a las 12:30 p.m., se negó a firmarla sin fundamento legal, en posteriores oportunidades 27 y 28.04.04, se le volvió a presentar para su firma y nuevamente se negó a firmar, tal y como se evidencia de los soportes que se le entregan a la Inspectoría de Tribunales. (…).

    Es de hacer notar que en este Tribunal no se realizan plenarias, o llámese reuniones entre los Jueces y su Secretaria, correspondiéndome fungir de intermediaria entre los jueces Trino Mendoza, Y.P. deA. y O.O.. Igualmente se observa que la Dra. O.O. diariza con su clave de usuario, en las causas cuyas ponencias no le corresponden (…), siendo estas funciones propias de la Secretaria, situación que nunca antes se había observado en este Tribual, sino hasta marzo de 2004 con la incorporación de la referida Juez

    . (Sic) Resaltado del texto.

    -Informe presentado por el Juez Trino Rubén Mendoza Isturi:

    …En relación al expediente número EP01-R-2004-000018, la secretaria de esta Corte de Apelaciones personificado en la Dra. C.P., envía aproximadamente a las 12 y 25 del mediodía de fecha 20 de abril de 2004, la referida ponencia de la Dra. Y.P. deA., a la Dra. O.O., para que fuese aprobada o no, ya que mi persona estaba de acuerdo con dicha ponencia, la cual fue recibida por la mencionada colega a las 12 y 30 del mediodía y retirándose de las instalaciones del Circuito Judicial Penal aproximadamente a la una de la tarde y no regresando, situación esta que está demostrada en el libro diario de la Dra. Y.P. deA. de fecha 20-04-2004, en la minuta número 5 y que hace la Dra. Ontiveros, lo que motivó que la secretaria de esta Corte de Apelaciones le hiciera una primera llamada telefónica a su residencia aproximadamente a las tres de la tarde de ese mismo día, manifestando la Dra. Ontiveros que no regresaría al Tribunal, pero que estaba de acuerdo con la decisión y que la pegaran al Sistema de Iure 2000, que la firmaba al día siguiente, procediéndose a publicar dicha decisión tal como está reflejado en la minuta N° 6 del libro diario de fecha 20-04-2004. En la misma fecha, fue solicitada la causa por el defensor J.G.R., lo que motivo que fuese solicitada la causa a la Dra. O.O. (…), realizándose una nueva llamada a su residencia y después de haberle insistido la secretaria la devolución del expediente por estarse solicitando, manifestó que ella no iba a regresar al Tribunal y que los Jueces de la Corte, es decir, la Dra. Y.P. deA. y mi persona hiciéramos lo que nos diera la gana y que si queríamos la denunciaran. Toda esta situación de molestia por parte de la Dra. Ontiveros la llevó a dejar constancia en el libro diario de la Dra. Y.P. deA. en la minuta número Uno de fecha 21 de abril que la decisión se publicó sin habérsele consultado, y que luego ratifica en la minuta número 8 de fecha 28 de abril de 2004 en la que deja constancia que no firma la presente decisión por no habérsele consultado, siendo que dicha afirmación es contradicha por la minuta número 5 de fecha 20 de abril de 2004, en la que deja constancia a las 12 y 27 minuto del mediodía que recibe una copia de la decisión por parte de la ponente para su estudio lo que es temeraria dicha afirmación ya que ella le manifestó a la secretaria de que se publicara que ella la firmaría el día siguiente por estar de acuerdo con dicha decisión, lo cual no lo hizo, siendo inexcusable la publicación de una decisión, si la misma no ha sido aprobada por algunos de los jueces o se le da oportunidad para salvar el voto (…)

    . (Sic).

    -Informe presentado por el Jueza Y.P. deA.:

    (…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio Nro. 374 de fecha 31 de mayo de 2004 y sus anexos, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual se informa a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación de la Dra. O.O. deO., en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones; quien ha venido asumiendo conductas, no cónsonas con la actividad jurisdiccional y que perturban el buen funcionamiento de dicho tribunal colegiado.

    Tales hechos se evidencian en las causas Nros. EP01-R-2004-000018, EP01-R-2004-000021, donde la referida Juez después de haber manifestado su conformidad, sin motivo justificado se ausentó de sus labores ordinarias, se negó a firmar las decisiones dictadas, posterior a la manifestación de estar conforme con el fallo; tampoco presentó en su defecto su voto salvado (…)

    .

    De las actuaciones precedentemente descritas, observa esta Sala con relación a la causa N° EPO1-R-2004-000018, tal como lo alega la recurrente, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los efectos de formar la sentencia dictada en dicha causa, toda vez que, de acuerdo a las actuaciones reflejadas en el libro diario, en fecha 20 de abril de 2004, a las 12:30 m. se le entregó a la jueza accionante una copia de la decisión para su estudio y en esa misma fecha, a las 3:07 pm se publicó la sentencia respectiva, sin haber sido previamente deliberada y aprobada, pues, conforme a los propios alegatos del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y de las actuaciones reflejadas en el citado libro diario, si bien se le entregó a la funcionaria recurrente copia de la decisión a las 12:30 m., ésta se retiró de la sede del tribunal a la 1.00 p.m.

    Tampoco se evidencia de las actuaciones cursantes tanto en el expediente principal como en el administrativo, que en la citada Corte de Apelaciones se haya elaborado la minuta correspondiente a fin de señalarse los casos que debían ser analizados en esa oportunidad por los integrantes del citado órgano jurisdiccional, a objeto de su posterior aprobación y publicación. Por el contrario, respecto de la referida causa, se evidencia que la jueza denunciada, hoy recurrente recibió el proyecto de decisión a las 12:30 m y que a la 1:00 pm se retiró de la sede del tribunal, por lo que mal podía exigírsele que suscribiera dicho fallo, pues el hecho de que se le entregara la ponencia para su estudio no determinaba su conformidad o aprobación.

    Ante tales circunstancias, la jueza recurrente dejó constancia de no haber suscrito la mencionada decisión, ‘por no haber sido discutida por todos los jueces’.

    En tal sentido, no comparte este órgano jurisdiccional el criterio asumido al respecto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, referido a que “…la acusada no debió negarse a firmar la decisión (…) sin causa justificada, la cual le fuera entregada en fecha 20 de abril de 2004, para su consideración, día en que el fallo tenía que ser publicado, en todo caso, debió informar si estaba conforme con la misma…”, toda vez que como quedó expuesto, la sentencia no fue suscrita, precisamente por no haber sido convocada a los efectos de su discusión. Tampoco podía informar la hoy recurrente si estaba de acuerdo con su contenido o que en todo caso salvaría su voto, pues resulta evidente que no dispuso del tiempo necesario para ello, dado que entregada la ponencia, media hora después se ausentó del tribunal.

    En relación a lo aquí analizado, la Sala Constitucional de este M.T. deJ., en sentencia N° 2163 de fecha 8 de agosto de 2003, señaló:

    (…) Visto los términos de la pretensión en la acción de amparo incoada, la Sala, al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y, por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, y debe constar al pie del mismo, si alguno, por motivos justificados, no pudiera suscribirlo. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión (…)

    .

    Con vista en lo expuesto, esta M.I. constata con relación a la causa N° EPO1-R-2004-000018 que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al establecer que“…la acusada no debió negarse a firmar la decisión dictada en la causa in comento sin causa justificada…”, aplicó erróneamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues dicho fallo no fue suscrito por la hoy accionante precisamente bajo el argumento de que ‘no fue discutido por todos los jueces integrantes’. En tal sentido, esta Sala no comparte el referido criterio. Así se decide.

    Con relación a la causa N° EPO1-R-2004-000021, del expediente administrativo, se observa lo siguiente:

    El 26 de marzo de 2004, se recibieron las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los representantes de los acusados A.G.C. y T.F.M. por el delito de robo agravado.

    El 30 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la referida causa. Concluido el acto, el Presidente de la Corte de Apelaciones impuso a los presentes que la decisión sería leída en esa misma audiencia dentro de los treinta minutos (30 min.) siguientes. Seguidamente, se dejó constancia en la referida acta: “La Dra. O.O., expone no estar de acuerdo con el receso de la media hora que si la decisión está lista, que sea leída de inmediato, Se retira de la Corte de Apelaciones”.

    En esa misma fecha se publicó el fallo, dejándose constancia en la parte in fine de lo siguiente: “La Dra. O.O., Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, se negó a firmar la presente decisión sin fundamento, ni justificación legal, la cual estuvo de acuerdo previa liberación con todo su contenido”.

    De las anteriores actuaciones se dejó constancia en el Libro Diario respectivo. Asimismo, se reflejaron los hechos siguientes:“La Juez O.O., hace constar que hoy en horas de la mañana recibí una copia de la presente decisión, pero era el día de hoy que se iba a proceder a la celebración de la audiencia oral, así que tenía tiempo para estudiarla, pero deciden sin consultarme su lectura pero la misma no ha sido discutida violentándose de esa manera la forma en que sea crea una decisión en una Sala colegiada como esta (…), por lo cual no puedo entrar a una lectura si en la misma audiencia oral señale que ya estaba aprobada por la mayoría que la leyeran y no se tomaran el tiempo, pero deciden un lapso de 30 minutos sin consultarme, no puedo suscribir una decisión sin tomarme el tiempo para estudiarla, aunado a ello, no ha sido discutida ni votada. Hago constar que me retiro de mi oficina a las 3:45 de la tarde”. (Sic).

    Seguidamente, a las 3:54 p.m. del día 3 de mayo de 2005, el Presidente de la Corte de Apelaciones hizo constar: “…en la audiencia Oral y Pública celebrada el día viernes 30.04.04, la Dra O.O. estuvo presente y no suscribió la referida acta aduciendo que me la firmaría el lunes 03.05.2004; siendo ésta la fecha antes indicada a las 9:30 a.m., me manifestó que ella ‘no firmaría nada’, sin fundamentar su negativa. En la misma audiencia del viernes le manifesté que era la oportunidad para dar lectura de la decisión y que nos constituyéramos junto a los demás jueces en la Sala N° 04, manifestándome que no entraría, pues en la minuta de la audiencia oral y pública dejó constancia que no estaba de acuerdo con el receso de 30 minutos para leer la decisión que si estaba lista que la leyeran de inmediato, a lo que le manifesté que ese lapso era para procesar el acta de audiencia Oral y Pública en el Sistema Iuris 2000, negándose a constituir el tribunal, pese a que la referida juez manifestó estar de acuerdo con la decisión dictada por el ponente, no fundamentó su negativa”. (Sic).

    Conforme a los informes rendidos por la secretaria y los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fechas 11 y 12 de agosto de 2004, respectivamente, con relación a este caso, se evidencia que éstos alegaron:

    Informe de la Secretaria de la Corte:

    EPO1-R-2004-000021. El día 30.04.04 siendo la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se le entregó a la Dra. O.O., copia de la decisión, a los fines de ser estudiada y aprobada o no por ella; informándole que la decisión se leería en la misma audiencia o si prefería que se publicara a posteriori, manifestando estar de acuerdo con la decisión. Constituidos en Sala, presenció la Audiencia Oral y Pública, el Juez Presidente informó a las partes presentes, que el tribunal se reservaría 30 minutos para tramitar lo dicho en la Audiencia Oral y se procedería a su lectura; la Jueza Ontiveros a pesar de haber manifestado que si la decisión ya estaba lista que se leyera de inmediato; siendo la oportunidad para constituir nuevamente la Corte para el acto de la Lectura y Publicación, se negó a incorporarse a dicho acto sin justificación alguna, aún cuando ya había manifestado estar de acuerdo con la decisión y de haber solicitado que se leyera de inmediato. No obstante no firmó las actas levantadas en las Audiencias, afirmándome que la suscribiría el lunes 03.05.04, llegada la fecha, siendo las 9:30 a.m., me manifestó ‘que no firmaría nada’, sin fundamentar su negativa

    . (Sic). Resaltado del texto.

    Informe del Juez Trino Rubén Mendoza Isturi:

    …aproximadamente a las 10 y 30 de la mañana del día 30 de abril, se le entregó a la Dra. Ontiveros copia de la ponencia para su estudio y antes de efectuar la audiencia le manifestó a la secretaria de esta Corte que estaba de acuerdo con dicha decisión y que se publicara en esta misma audiencia, una vez constituido en la Sala, la misma se desarrolló y al final en mi condición de presidente le manifesté a la representación fiscal (…), a la defensa pública (…) y a los imputados que la decisión se leería en media hora, estando las partes de acuerdo, menos la Dra. Ontiveros, quien manifestó: ‘Ciudadana secretaria, deje constancia que no estoy de acuerdo con el receso de media hora, si la decisión esta lista que se lea de inmediato’; (…) una vez transcurrido dicho lapso de tiempo procedimos a constituirnos de nuevo en la Sala lo cual la Dra. Ontiveros se negó a constituir la Corte para la lectura y publicación no obstante le manifestó a la secretaria que ella firmaría la decisión para el día lunes 03-05-04 porque estaba de acuerdo, que estaba apurada porque el avión para Caracas lo iba a perder; en virtud de lo anterior se procedió a darle lectura a la decisión (…), siendo que para la fecha del 03 de mayo de 2004, la Dra. C.P. se dirigió a la oficina de la Dra. Ontiveros para que firmase la decisión y el acta de la Audiencia Oral y Pública en la que estuvo presente, negándose de manera rotunda ante tal obligación que como juez ha debido cumplir (…)

    . (Sic). Resaltado de la cita.

    Informe de la Juez Y.P. deA.:

    …la referida Juez después de haber manifestado su conformidad, sin motivo justificado se ausentó de sus labores ordinarias, se negó a firmar las decisiones dictadas, posterior a la manifestación de estar conforme con el fallo; tampoco presentó en su defecto su voto salvado

    .

    Conforme a las actuaciones anteriores, observa esta Sala que la conducta asumida por la recurrente respecto de la causa N° EPO1-R-2004-000021, sí constituye una actuación impropia y contraria al deber de administrar justicia, tal y como lo sostuvo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues con independencia de si la referida decisión fue discutida y votada por todos los jueces integrantes de la Corte, la actitud asumida por la acusada en torno al caso no fue la más acorde, pues en presencia de las partes y en forma pública puso en evidencia las diferencias existentes entre los integrantes del tribunal, lo cual, en criterio de la Sala no puede ser justificado.

    En el caso concreto, de las declaraciones rendidas por la propia accionante, la ponencia respectiva se le entregó con anticipación, por lo que, tal y como ella misma lo alega, “tenía suficiente tiempo para estudiarla”. En tal sentido y en conocimiento del contenido del fallo comentado, la jueza podía bien firmarlo o salvar su voto, si no estaba de acuerdo con lo allí declarado.

    De igual forma, conforme a lo afirmado por la secretaria de la Corte de Apelaciones, ésta puso en conocimiento a la recurrente para el momento en el que le entregó la ponencia del caso, que la decisión se leería en la misma audiencia o que si prefería que se publicara posteriormente, informándole la accionante a la secretaria que estaba de acuerdo con la decisión.

    Lo antes señalado, en criterio de la Sala, determina que la recurrente incurrió en el incumplimiento de su obligación de juzgar, pues, estando en conocimiento del criterio asumido por los otros jueces integrantes de la Corte con relación al caso, así como haber manifestado ante éstos y la secretaria su conformidad, mal podía manifestar públicamente las desavenencias entre éstos, retirándose de la audiencia, no suscribiendo el acta, ni la decisión respectiva sin fundamento legal, poniendo en descrédito al órgano colegiado del cual formaba parte, encargado de administrar justicia en este caso y en consecuencia, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial.

    En todo caso y ante el supuesto de que existiesen desavenencias entre los integrantes del tribunal colegiado, advierte la Sala que podían acudir ante las instancias u organismos superiores competentes para dirimir las inquietudes o diferencias suscitadas entre éstos a los efectos de coadyuvar al buen funcionamiento del tribunal.

    Por tal razón y ante el deber de respetar el Poder Judicial y cumplir con las funciones que le han sido encomendadas no le estaba dado a la jueza recurrente poner en evidencia públicamente tales diferencias, máxime cuando éstas atentan contra la seriedad y confiabilidad en la administración de justicia.

    En tal sentido, comparte esta Sala el criterio asumido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, referido a que la conducta desarrollada por la accionante en la causa N° EPO1-R-2004-000021 vulneró los principios de trasparencia, certeza y veracidad que deben tener todas las actuaciones judiciales, lo que generó tanto a las partes como al público en general una imagen de irrespeto a la majestad del órgano jurisdiccional y por tanto, atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial. Así se declara.

    En consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la recurrente, referida a la ‘errónea interpretación de los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106, 169, 174, 364 numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal’, sólo en lo que respecta a los hechos ocurridos en el expediente N° EPO1-R-2004-000021. Así se decide.

  12. - Falta de aplicación de los artículos 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    La mencionada denuncia se alega respecto a las consideraciones realizadas por la Comisión, en torno a la sanción de suspensión del ejercicio del cargo impuesta a la recurrente en fecha 31 de enero de 2007.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la decisión recurrida señaló respecto a la referida sanción de suspensión, lo siguiente: “en cuanto a lo alegado por la acusada, en relación a que fue suspendida por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración sin procedimiento alguno, y por tanto es nula la suspensión por cuanto violó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Disciplinario observa que, la suspensión provisional con retención cautelar del sueldo que le fuera dictada el 31 de enero de 2007, se realizó con estricto apego a las normas vigentes que rigen el procedimiento disciplinario, en uso de la potestad cautelar que ostenta esta Comisión…”.

    Señala la accionante que la sanción de suspensión prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura se impone luego de cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 40 al 50 eiusdem.

    Que ninguna de las causales establecidas en el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura aparece estipulada la “separación provisional en el ejercicio del cargo, sin goce de sueldo”, prevista en el parágrafo único del artículo 41 del Reglamento que rige a dicha Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Aduce que el referido Reglamento crea una nueva sanción que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura como delito, falta o infracción, violentando con ello la garantía del debido proceso.

    Que la Comisión desconoció el sentido y alcance de las previsiones de los artículos 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “ya que si dicha medida se hubiese dictado con estricto apego a las normas vigentes, se hubiese esperado la celebración del juicio oral y público para imponerme dicha sanción y no haberme suspendido el sueldo antes de las resultas del mismo, ya que ello implicó el estar sancionada doblemente, en virtud de que se me aplicó una sanción, antes de la resulta del juicio disciplinario y otra al terminar el mismo, por lo cual se me sancionó doblemente por los mismos hechos, lo que constituye una violación del principio de non bis in idem, estipulado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que aunado a lo anterior, la referida sanción de suspensión superó los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ya que la misma establece una duración no menor de quince días ni mayor de seis meses, mientras que la que se le impuso fue superior al lapso de un año, es decir, desde el 31 de enero de 2007, hasta el 26 de febrero de 2008, fecha de la decisión recurrida.

    Respecto a la anterior denuncia, esta Sala en un caso similar al de autos, estableció:

    (…) Ahora bien, la Sala observa que dicha medida de suspensión provisional fue impuesta con base en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 41 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que establece: “La falta de comparecencia injustificada del juez acusado o de la jueza acusada a la Audiencia oral y pública dará lugar a la separación provisional en el ejercicio de su cargo, sin goce de sueldo hasta la decisión definitiva”.

    De esta norma se colige que el órgano disciplinario ostenta la competencia para imponer al juez o jueza acusada la sanción de suspensión sin goce de sueldo, con carácter provisional, es decir, mientras se dicte el acto definitivo, cuya aplicación está sujeta a la incomparecencia injustificada del juez o jueza al acto de audiencia oral y pública.

    Debe señalarse que dado a su carácter “provisional”, no se requiere otorgar un plazo para que el funcionario o funcionaria objeto de la misma se presente previamente a los efectos de alegar o probar algún hecho a su favor. En efecto, esta medida de suspensión no puede considerarse como un acto de carácter definitivo de separación absoluta del cargo que la recurrente ejercía como jueza, sino como un acto de trámite, de naturaleza provisional dentro de un proceso sancionatorio, dictado con el fin de castigar de cierta forma al funcionario contumaz. Por tanto, no puede entenderse que dicho acto prejuzgó como definitivo, ni determinó sobre las cualidades de la jueza, ni sobre su permanencia en el Poder Judicial, así como tampoco impidió la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio (…). (Sentencia SPA N° 02959 del 20 de diciembre de 2006).

    Con base en el criterio precedentemente expuesto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está facultada para imponer la medida de suspensión sin goce de sueldo prevista en el comentado el parágrafo único del artículo 41 del Reglamento que rige sus funciones, en caso de la incomparecencia injustificada del juez o jueza al acto de audiencia oral y pública.

    De igual forma, dejó establecido esta M.I. que dicha medida es de carácter ‘provisional’ y una vez impuesta puede permanecer hasta tanto se dicte el acto administrativo definitivo. Por tal razón, no se requiere ‘otorgar un plazo para que el funcionario o funcionaria objeto de la misma se presente previamente a los efectos de alegar o probar algún hecho a su favor’.

    Con vista en lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia de ‘falta de aplicación de los artículos 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura’ formulada por la actora. Así se declara.

    3.- Errónea aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial.

    Alega que desde la implementación del sistema iuris 2000, existen el libro diario de cada causa y el libro propio de cada juez. Que el libro propio de cada juez es suscrito por éste y la Secretaria de la Sala. “En el mismo se deja constancia de todas las actuaciones que a nivel administrativo realiza el Juez de la Sala”.

    Que

    las minutas a que hace referencia la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra en el libro propio, mas el mismo no es el libro diario del tribunal colegiado…”.

    Señala que son los libros diarios del tribunal colegiado, los que están a disposición del público, mas no los propios de cada juez, por lo que -en su criterio- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial erró al establecer que ‘…las expresiones plasmadas por la Jueza acusada en el referido Libro, dan a los justiciables, al público en general, una imagen de irrespeto a la majestad del órgano llamado a impartir justicia, contraviniendo de esta forma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues los Jueces en el ejercicio de su ministerio están obligados a mantener buena conducta acorde a la investidura del cargo que ostentan…’; en virtud de que las expresiones emitidas por ella fueron plasmadas en el libro propio.

    Que cuando manifestó en el libro personal algunos hechos relativos a diferencias con sus colegas, lo hizo en ejercicio de su derecho de libertad de pensamiento, consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Agrega la errónea aplicación del artículo 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto la conducta que se le atribuye (el haber explanado frases irrespetuosas que ofendieran a sus colegas de Sala), se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 38 eiusdem.

    Asimismo, señala que se aplicó erróneamente dicha normativa cuando se le sanciona por “haber dado un uso distinto al libro diario del tribunal colegiado, utilizando expresiones y conceptos no acordes con su investidura y para dejar constancia de situaciones ajenas a la actividad jurisdiccional“, por cuanto dicha conducta encuadra dentro de la sanción disciplinaria prevista en el ordinal 6 del artículo 38 y ordinal 5 del artículo 39, ambos de la Ley de Carrera Judicial.

    A los efectos de resolver la denuncia aquí planteada, observa esta Sala que los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, disponen:

    Ley Orgánica del Poder Judicial:

    Artículo 33. En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.

    Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.

    Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposición.

    Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.

    Ley de Carrera Judicial:

    Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

    (…)

    2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;

    El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el uso obligatorio de un libro diario por cada tribunal, destinado a asentar los actos ocurridos tanto en horas de despacho como de secretaría. Dicho libro debe ser firmado al final de la jornada por el juez y la secretaria, quienes deben dar fe de todas las actuaciones allí especificadas.

    En el presente caso, la jueza recurrente alega que a partir de la implementación del sistema iuris 2000, existen el libro diario de cada causa y el libro propio de cada juez. Que el libro propio de cada juez es suscrito por éste y la Secretaria de la Sala. “En el mismo se deja constancia de todas las actuaciones que a nivel administrativo realiza el Juez de la Sala”.

    Que

    las minutas a que hace referencia la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra en el libro propio, mas el mismo no es el libro diario del tribunal colegiado…”.

    Así, de la revisión del expediente administrativo se constata de las copias de los ‘libros diarios de actuaciones’ que se emitieron frases irrespetuosas por la accionante, tales como: “…el colega se olvida que somos jueces de la misma categoría y que no puede tratarme como si yo fuera una subalterna suya, es menester recordarle mi condición de Juez Superior Titular de esta Corte, cargo que ostento muy a su pesar” (25 de junio de 2004, asiento N° 7), “…me parece que es una persecución innecesaria por parte de mis colegas de Sala y no deben presionar a la secretaria a dejar constancia de ello, caen en un ridículo total, no se ocupen tanto de mi…” (22 de julio de 2004, asiento N° 1), “…quiero dejar a salvo la responsabilidad de la secretaria de esta Sala, la cual siempre ha mantenido una actitud de respeto a mi persona y cargo, así mismo ha demostrado gran ecuanimidad, contraria a la sostenida por mis colegas, que no han entendido mi condición de Juez Titular de esta Sala…”, entre otras.

    En criterio de la Sala, las aseveraciones antes descritas determinan el abuso cometido por la jueza accionante, quien procedió a dejar constancia de hechos que nada tenían que ver con relación a las causas ventiladas en la Corte de Apelaciones que integraba, pues como ella misma lo indica, en el ‘libro diario de actuaciones’ ‘se deja constancia de todas las actuaciones que a nivel administrativo realiza el Juez de la Sala’, es decir, de hechos que están relacionados directa e indirectamente con los juicios allí tramitados, así como los relativos al funcionamiento del tribunal.

    De allí que, al estar firmado el referido ‘libro diario de actuaciones’ tanto por el juez, como por la secretaria del tribunal, las actuaciones en él asentadas dan fe y por tanto, está a disposición del público en general.

    En consecuencia, no le estaba dado a la jueza accionante reflejar en dicho libro, ni en cualquier otro llevado por el tribunal, hechos de índole personal, menos aún en los términos antes expuestos, pues el uso de expresiones y conceptos no acordes con su investidura dan una imagen de irrespeto a la majestad del órgano jurisdiccional.

    En atención a lo expuesto, comparte esta Sala la calificación hecha por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el sentido de que la conducta asumida por la accionante atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues, en el caso concreto no sólo omitió llevar en forma regular el Libro Diario del Tribunal, sino que dejó constancia de hechos ajenos a la actividad jurisdiccional, utilizando expresiones y conceptos no acordes con su investidura, comprometiendo la dignidad del cargo que ostentaba.

    En tal sentido, se desecha la denuncia de ‘errónea aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 40 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial’, formulada por la actora. Así se declara.

    4.- Violación del artículo 49 numeral 7 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió dar respuesta a la solicitud de jubilación que había nacido con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario.

    Que dicha omisión de pronunciamiento lesionó su derecho a la seguridad social, por cuanto se le ha privado de gozar de atención médica por parte del Estado. Que ha sufrido afecciones de salud y no ha tenido amparo alguno, pues se encuentra fuera del sistema de seguridad social, del cual -según afirma- no ha podido disfrutar por no habérsele otorgado el beneficio de jubilación, solicitado en su oportunidad.

    Que se le vulneró su derecho social a la jubilación, por cuanto ya había sido adquirido para el momento en el que se le ordenó abrir el procedimiento disciplinario respectivo.

    De igual forma, denuncia que se le cercenó el derecho a la igualdad, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en otras oportunidades sí ha acordado de oficio la jubilación especial a jueces, al estar en conocimiento del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

    Con relación a la mencionada denuncia, observa esta Sala que de la revisión del expediente administrativo se constata que la recurrente solicitó se le concediera el beneficio de jubilación especial el 29 de septiembre de 2005, es decir antes de la admisión de la acusación formulada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, esto es el 17 de febrero de 2006.

    Tomando en cuenta lo antes señalado, debe precisar esta M.I. que para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, la hoy recurrente había manifestado su intención de acogerse al beneficio de jubilación especial, por considerar que cumplía los requisitos establecidos para tal fin.

    Ahora bien, ante la solicitud del referido beneficio, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expresó en la decisión recurrida, lo siguiente:

    “…En tal sentido, observa que si bien consta a los autos que la acusada solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación el 29 de septiembre de 2005, por vía especial conforme a las Normas dictadas en el antes referido Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2005, las cuales establecen en sus cláusulas primera y Segunda la facultad discrecional de la misma Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia de otorgar o no tal beneficio, previo análisis de cada caso, no consta que a la fecha, le haya sido acordado tal beneficio.

    (…)

    No obstante lo anterior, visto que en reiteradas ocasiones la acusada solicitó a esta Comisión pronunciamiento sobre la jubilación, por no ser éste Órgano el competente para ello, por cuanto las funciones designadas en los actuales momentos son de carácter disciplinarias, se ordena remitir copia del extenso de la presente decisión a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito y contrario a lo señalado por la jueza recurrente, se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí se pronunció acerca de la solicitud de jubilación formulada, pues al constatar su incompetencia para pronunciarse al respecto, ordenó remitir copia del fallo tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como a la Sala Plena de este M.T., a los fines consiguientes.

    En tal sentido, no puede establecer la recurrente que la omisión de pronunciamiento por parte de la referida Comisión lesionó su derecho a la seguridad social, por cuanto se le ha privado de gozar de atención médica por parte del Estado, pues dicho órgano disciplinario carece de las competencias necesarias a fin de otorgarle tanto el beneficio de jubilación, como para garantizarle la atención médica necesaria.

    Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, ‘por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en otras oportunidades sí ha acordado de oficio la jubilación especial a jueces, al estar en conocimiento del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento’, la Sala observa:

    Alega la recurrente que en sentencias de fechas 30 de octubre y 11 de diciembre de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial reconoció a dos jueces su derecho social a la jubilación. En tal sentido, invoca a su favor un tratamiento igual ante la ley, en virtud de encontrarse -según alega- en las mismas condiciones jurídicas y administrativas.

    Respecto a la violación del derecho a la igualdad, este órgano jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha establecido:

    (…) al invocar el derecho a la igualdad debe precisarse el sentido y alcance de este último, a los efectos de determinar si los argumentos sustentados, llevan consigo una verdadera violación a este derecho constitucional.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social; el nuevo texto constitucional resulta aún más amplio al extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

    Por ello, resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual (…)

    (Vid. entre otras, Sentencia Nº 736 del 30 de junio de 2004, caso FETRASALUD contra Ministra del Trabajo).

    El criterio parcialmente transcrito se encuentra orientado, por mandato constitucional, a reconocer y proteger de forma progresiva el goce y ejercicio de los derechos de todas las personas en condiciones de igualdad, evitando que sean discriminadas por razones de edad, sexo, raza, condición social o credo, entre otras.

    En efecto, se ha sostenido que la disposición antidiscriminatoria establecida en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser interpretada en ningún caso de forma limitativa sino enunciativa, al consagrarse como una norma base que posibilita incluir todas cuantas situaciones (como ha precisado esta Sala) sean “capaces de generar desigualdades injustificadas, en sus distintas manifestaciones y en cualquier tiempo”. De allí la premisa constitucional de que la discriminación alegada pueda menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, atentando contra la igualdad, es decir, que existiendo casos similares se dé un trato diferente a alguno de los sujetos involucrados.

    En el caso concreto se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisiones de fechas 30 de octubre y 11 de diciembre de 2003, respectivamente, declaró:

    Decisión del 30 de octubre de 2003:

    …No obstante lo que antecede, observa esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que, según Resolución N° 2002-1165, de fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia (…) concedió el beneficio de jubilación, a solicitud de la parte interesada, (…) y en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, esta instancia disciplinaria en resguardo de un derecho social (…) declara que la existencia de la mencionada resolución del Tribunal Supremo de Justicia hace de imposible ejecución la sanción (…), y en consecuencia, se declara que no tiene materia sobre la cual decidir (…)

    .

    Decisión del 11 de noviembre de 2003:

    …en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, esta instancia disciplinaria en resguardo de un derecho social (…), deja sin efecto la sanción de destitución del cargo aplicada en el acto administrativo dictado en fecha 30 de octubre de 2003 (…) y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceder a la tramitación de la jubilación especial que le corresponde a dicha ciudadana…

    .

    Analizados los casos precedentemente expuestos, observa este órgano jurisdiccional que en el primero de los citados, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a la denuncia formulada contra la jueza acusada en esa oportunidad, por cuanto la Sala Plena de este M.T. le había acordado a dicha funcionaria el beneficio de jubilación especial.

    Tal supuesto no determina la violación del derecho a la igualdad alegado por la recurrente en el presente caso, toda vez que, como fue señalado por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto de informes orales, dicha Comisión desconoce y no consta en el expediente, que el órgano competente le haya otorgado a la accionante el beneficio de jubilación especial solicitado.

    Con respecto al segundo caso citado, esto es en la decisión del 11 de noviembre de 2003, se observa que la referida Comisión dejó sin efecto la sanción de destitución aplicada a la entonces accionante y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se pronunciara acerca de la solicitud del beneficio de jubilación especial formulado por la jueza denunciada. Con relación a este caso, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló en su escrito de informes, que para el momento en que las juezas involucradas en los supuestos antes señalados solicitaron dicho beneficio, regía la Resolución dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.387 del 20 de febrero de 2002.

    Así, constata esta Sala que en efecto, para el momento en el que las juezas involucradas en los casos precedentemente expuestos solicitaron se le acordara el beneficio de jubilación regía la Resolución N° 37.387, antes especificada, la cual prevé en el numeral 2 del artículo 1° lo siguiente: “Para facilitar el proceso de reestructuración del poder judicial se establece el siguiente plan especial de jubilaciones…”. 2. Se otorgará jubilación especial a quienes tengan….”.

    Por otra parte, se evidencia que para el momento en el que la hoy recurrente solicitó se le concediera dicho beneficio de jubilación, se encontraban vigentes las Normas de Jubilación de Carácter Especial para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y Funcionarios y Empleados Administrativos al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial aprobadas el 10 de agosto de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.296 del 19 de octubre de 2005.

    Con vista en lo anterior y contrario a lo afirmado por la recurrente, no se evidencia que en el presente caso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial haya cercenado el derecho a la igualdad, pues para que se pueda hablar de trato desigual el paralelismo o comparación ha de hacerse entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual no ocurre en esta oportunidad, toda vez que en los casos citados por la recurrente se aplicó un régimen legal distinto. Así se declara.

  13. - Errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al momento de pronunciarse en torno a su solicitud de jubilación, hizo uso de un nuevo criterio, que no estaba vigente para la fecha en la que presentó su solicitud de jubilación especial, por tal motivo, solicita la aplicación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

    Que la mencionada Comisión aplicó el criterio según el cual, “…no podrá ser otorgada la jubilación especial, hasta tanto no se resuelva el procedimiento administrativo disciplinario…”.

    Sin embargo, agrega que su solicitud de “jubilación especial ya fue analizada y remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aprobada por esta en fecha 22 de febrero de 2006 y devuelta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la misma no es tramitada por dicha dirección, ya que se me está aplicando lo acordado por la Sala Plena en fecha posterior según el mencionado oficio remitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia [N° TPE-06-0686 de fecha 11 de mayo de 2008], que como bien indica ‘que en los casos de jueces contra quienes cursan procedimientos disciplinarios, las solicitudes de jubilaciones especiales serán analizadas, una vez sean resueltos dichos procedimientos administrativos disciplinarios’ ”.

    Expuesto lo anterior, debe esta Sala señalar que la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

    Así, en sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:

    El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

    .

    De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007).

    En el caso concreto, la accionante aduce que su solicitud de “jubilación especial ya fue analizada y remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aprobada por esta en fecha 22 de febrero de 2006 y devuelta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la misma no es tramitada por dicha dirección, ya que se me está aplicando lo acordado por la Sala Plena en fecha posterior según el mencionado oficio remitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia [N° TPE-06-0686 de fecha 11 de mayo de 2008]”.

    Con vista en lo anterior, observa esta Sala que la denuncia aquí analizada ha sido formulada en todo caso contra la omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues es a la referida Dirección a la que corresponde hacer el trámite correspondiente a los efectos de hacerla efectiva.

    En el presente caso, se evidencia de la decisión recurrida que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ante la solicitud de jubilación formulada por la recurrente, procedió a remitir copia del fallo tanto a la Sala Plena de este M.T., como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se pronunciaran al respecto, por ser los organismos competentes.

    En tal sentido, no puede señalar la accionante que la mencionada Comisión hizo uso de un nuevo criterio, que no estaba vigente para la fecha en la que presentó su solicitud de jubilación especial, toda vez que a dicha Comisión no le compete acordar ese beneficio.

    En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible alegada por la accionante. Así se decide.

    No obstante lo anterior y a efectos de salvaguardar el posible derecho de jubilación de la actora, toda vez que la funcionaria o el funcionario sancionado con destitución del cargo no pierde el derecho a solicitar el mencionado beneficio siempre y cuando para el momento de la sanción, cumpla con los requisitos exigidos para su otorgamiento, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de la ciudadana O.D.V.O.D.O., a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado dicho beneficio. Así se decide.

    Atendiendo a lo antes expuesto y desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso intentado. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada O.D.V.O.D.O., actuando en nombre propio contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2008, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual la referida Comisión acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en la tramitación de la causa N° EPO1-R-2004-000021 y al haber utilizado el libro diario de actuaciones para dejar constancia de actuaciones ajenas a la actividad jurisdiccional.

  15. FIRME la sanción de destitución impuesta a la recurrente, en los términos señalados en el presente fallo.

  16. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de la abogada O. delV.O. deO., a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00210.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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