Sentencia nº 01659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0167

Mediante escrito consignado ante esta Sala el 30 de enero de 2014 el abogado L.O. TORRES (C.I. 3.558.900 e INPREABOGADO N° 104.972), actuando con el carácter de Presidente de la fundación OBSERVATORIO VENEZOLANO DE LA DISCAPACIDAD (inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 32, folio 184, tomo 13 del protocolo de transcripción del 29 de abril de 2013), interpuso recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra “…los Decretos 498 y 506 emanados de la Presidencia de la República en fecha 15 de octubre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial N° 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013 [referidos a la creación de la “Fundación Misión J.G.H.” y el “Despacho del Viceministro para la Suprema F.S. del Pueblo”] por ser contrarios a los artículos 2, 3, 7, 19, 21 (numeral 2), 22, 23, 25, 62, 66, 81, 202, 218, 236 (1, 9, 10) y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

En fecha 13 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, la Fundación Misión J.G.H., la Fundación Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el Ministro del Poder Popular para la Salud, la Viceministra de la Suprema F.d.P., el Ministro del Poder Popular para la Planificación, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. Asimismo se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se notifique a la parte recurrente del contenido de esa decisión de admisión. Finalmente, respecto a la solicitud de medida cautelar, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, el 7 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 20 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que el mencionado cartel de emplazamiento no fue retirado dentro del lapso establecido en la Ley, acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel.

A través de sentencia N° 1.060 de fecha 10 de julio de 2014 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de escrito consignado en fecha 30 de enero de 2014 el recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento en lo siguiente:

Que acude a este Alto Tribunal para que “…declare por inconstitucionalidad e ilegalidad junto con las medidas cautelares de suspensión de sus efectos de los Decretos 498 y 506 emanados de la Presidencia de la República en fecha 15 de octubre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial N° 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013 (…) por ser contrarios a los artículos 2, 3, 7, 19, 21 (numeral 2), 22, 23, 25, 62, 66, 81, 202, 218, 236 (1, 9, 10) y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “La aprobación por primera vez de la Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas, aunque no estuvi[eron] de acuerdo con el título, hizo posible que nuestro Legislador aprobara en Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinaria de fecha 1° de enero de 1993. Su objeto, entre otros, era establecer el régimen jurídico aplicable a las personas incapacitadas (…) a los fines de su normal desenvolvimiento en la sociedad y completa realización personal. Para el alcance de tales objetivos el legislador considero pertinente la creación del C.N. para la Integración de las Personas Incapacitadas (en lo futuro Conaipi), adscrito al Ministerio de Familia…” (sic).

Que “…a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la discapacidad tiene otro tratamiento, cuestión que nos enorgullece como país y nos coloca a la vanguardia de otros”.

Que “…para el año 2007 el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Poder Legislativo Nacional, pone en ejecución la Ley para Personas con Discapacidad, instrumento legal que llena de esperanza no sólo a las personas con discapacidad, sino a sus familiares, representantes, amigos y profesionales sino también a la sociedad venezolana”.

Que “Responsabiliza al Ministerio del Poder Popular para las Comunas como órgano rector de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad y coloca bajo su responsabilidad al C.N. para las Personas con Discapacidad (en lo subsiguiente Conapdis) como único instituto autónomo (…) [para] coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “Sorprende a esta representación legal la aprobación de los Decretos con Rango de Ley números 498 y 506 (…) mediante el cual el Ejecutivo Nacional autoriza la creación de la Fundación Misión J.G.H. y el Viceministerio para la Suprema F.d.P., respectivamente, en relación a la adscripción, finalidad y objeto de cada uno de los mismos”.

Que “De la revisión de este Decreto [498] y el análisis de su contenido podemos observar su similitud con los preceptos establecidos en la Ley para Personas con Discapacidad vigente mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.598 del 5 de enero de 2007…”.

Que “…los artículos 1, 2, 3, 4 del Decreto 498 (…) y los artículos 2 y 3 del Decreto 506 (…) adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta…” (sic).

Que “Sobrados motivos nos impulsan a hacer esta solicitud de nulidad absoluta de tales Decretos en correspondencia con las acciones que el Estado ha venido desarrollando en estos últimos años, especialmente si revisamos la aprobación y puesta en ejecución de la Ley para Personas con Discapacidad de entro de 2007 en concordancia con los compromisos adquiridos por la nación ante la comunidad internacional y ratificados por Asamblea Constituyente y plasmado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2…” (sic).

Que “…en lo referente a la fundamentación legal de ambos decreto estos se basan en lo establecido en los artículos 16, 46 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2008 (…) especialmente en lo referente a lo establecido en el artículo 16…” (sic).

Que “…ambos Decretos, en lo que se refiere a materia de discapacidad son creados invadiendo las competencias asignadas al sistema nacional de atención integral a las personas con discapacidad en artículos 8, 53 y 55 de la Ley Para Personas con Discapacidad vigente, lo cual es ilegítimo, inconstitucional e ilegal porque ningún acto normativo de carácter inferior puede estar por encima de una norma legal…”.

Que “…en el último párrafo del artículo 16 de la Ley (…) se evidencia la congruencia de competencias entre ambos decretos y la propia Ley Personas con Discapacidad, por lo que consider[an] que ambos decretos están inmersos en los impedimentos para la creación de los entes. Obsérvese el objeto del artículo 2 de la creación del Viceministerio de la Suprema F.S.d.P. (…) es inobjetable que se refiere a políticas públicas en materia de discapacidad. Como también las competencias de dicho Viceministerio en su artículo 3, las cuales son las mismas establecidas en la Ley para Personas con Discapacidad dentro de las finalidades del C.N. para las Personas con Discapacidad en su artículo 55”.

Que “…el C.N. para Personas con Discapacidad y el propio Sistema Nacional Integral a las Personas con Discapacidad son entes adscritos al Ministerio con competencia en desarrollo social, según lo establecido en el artículo 52 y no estará por debajo de ningún ente u órgano diferente que no sea el propio ministerio, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Para Personas con Discapacidad. Esto reviste suma importancia en lo referente al segundo Decreto sobre la creación del viceministerio, ya que en su artículo 6 incorpora al C.N. para las Personas con Discapacidad (…) a la Misión J.G.H., lo cual viola inobjetablemente el artículo 1, 2 y 52 de la Ley Para Personas con Discapacidad, en lo referente a la materia de orden público, competencias y adscripción establecidos en la Ley Para Personas con Discapacidad”.

Que “Sobre el primer Decreto podemos señalar, parte de los elementos jurídicos señalados supra para su nulidad absoluta, sus artículos 3 y 4, sobre el objeto y funciones de la Fundación J.G.H. por ser exactamente las finalidades establecidas al Conapdis en el artículo 55 de la Ley Personas con Discapacidad y que por estar inmersos en las mismas consideraciones del artículo 12, penúltimo y último párrafo, son de imposible aplicación en razón de una norma legal preexistente y por ser violatorias del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el presente caso, lo cual vicia el Decreto en marras de nulidad absoluta…” (sic).

Que “Nuestro país de manera progresiva ha venido desarrollando una política de incorporación de las propias personas con discapacidad en la conducción de su vida. Nos sorprenden estos Decretos que por violatorios del principio de progresividad de las leyes establecido en el artículo 19 de la Constitución y desconocimiento de las premisas establecidas en la convención, tales como independencia, autonomía, participación política y otros, pretenden negar los avances reconocidos” (sic).

Que “Estos Decretos no toman en consideración la participación efectiva de las personas con discapacidad, como tampoco sus opiniones. Es la primera vez que el Conapdis no es presidido por una persona con discapacidad…”. Que “En la conformación del cuerpo directivo de la Fundación J.G.H. no es obligatorio que los mismos manifiesten algún tipo de discapacidad, ni las condiciones mínimas de idoneidad para el ejercicio de sus funciones”.

Que conforme a lo expuesto se declare “…la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del artículo de los Decretos números 498 y 506 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 15 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 4028 de fecha 25 de octubre de 2013. Asimismo, solicit[a] medida cautelar de aplicación de los efectos de los mismos, por ser contrarios a los párrafos penúltimos y últimos artículo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 1, 2, 8 y 52 de la Ley Para Personas con Discapacidad Orgánica, por vulnerar expresamente los artículos 2, 19, 21 (numeral 2), 22, 23, 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, a tal efecto observa:

En el caso de autos se constata que, luego de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, el aludido cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado el 7 de mayo de 2014.

Al respecto, los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

…Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…

.

De las normas parcialmente transcritas se desprende que el actor disponía de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión para retirar el cartel de emplazamiento, y de ocho (8) días para su publicación y consignación. En caso de no cumplir el accionante con la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Se observa que desde el 7 de mayo de 2014 -cuando el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados- hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de retirar el mencionado cartel, motivo por el cual, esta Sala declara el desistimiento tácito del recurso de nulidad de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

III

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Presidente de la fundación OBSERVATORIO VENEZOLANO DE LA DISCAPACIDAD contra “…los Decretos 498 y 506 emanados de la Presidencia de la república en fecha 15 de octubre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial N° 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013 [referidos a la creación de la “Fundación Misión J.G.H.” y el “Despacho del Viceministro para la Suprema F.S. del Pueblo”]…” (sic).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01659.
La Secretaria, S.Y.G.

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