Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000121

Por libelo de fecha 20 de agosto de 1993, los ciudadanos DANILO CHIRINOS, O.R., WILLIAMS MATHEUS, RICARDO ZERPA, MANUEL RAMONES, A.G. y A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumarebo, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.104.469, 5.292.404, 7.473.201, 5.979.480, 9.521.264, 5.295.403 y 3.362.632 respectivamente, quienes se atribuyen los caracteres de Secretario General Electo, Secretario de Organización Electo, Secretario de Finanzas Electo, Secretario de Reclamos Electo, Secretario de Cultura y Propaganda Electo, Secretario de Actas y Correspondencia Electo y Secretario de Vigilancia y Disciplina Electo, respectivamente, del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS (SOECSC), PLANTA DE CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, asistidos por el abogado en ejercicio N.M.H., domiciliado en Coro e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.748, demandaron: 1) la NULIDAD DEL P.E. celebrado en fecha 19 de mayo de 1993, mediante el cual resultaron, a su decir, ilegítimamente electos como integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato, los ciudadanos JUAN LOIZ CHIRINO, R.G. TREJO, N.R., M.A., O.R. JURADO, FRANKIS CARRASQUERO, G.C., ISIDRO MANGLES RAMOS, A.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumarebo, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.717.888, 1.962.329, 3.362.992, 3.829.642, 8.590.921, 7.158.933, 5.286.102, 4.643.424, 9.517.248 y 9.931.836 respectivamente, y 2) la VALIDEZ DEL P.E. celebrado en fecha 22 de junio de 1993, en el cual resultaron electos (los demandantes) como integrantes de la Junta Directiva del sindicato, para el período 1993-1996.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada a fin que diera contestación.

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1993, la parte actora solicitó “... se ordene y oficie lo conducente, al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, para que se abstenga de continuar tramitando el Pliego de Peticiones introducido últimamente con carácter conflictivo, por quienes se dicen integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe, Similares y Conexos (SOECSC)”.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1993, el a-quo al respecto resolvió: “... que no es procedente lo mismo por cuanto hasta los actuales momentos no ha resuelto lo conducente sobre la nulidad solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dicha suspensión procede cuando se pueden producir perjuicios de difícil reparación y en la presente solicitud de nulidad lo que existe es una cuestión de dominio de Poder Sindical o L.I.”.

La anterior decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 1993, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de esa misma fecha, en el cual se ordena la remisión a la Alzada, de las copias certificadas consideradas conducentes.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 1994, el abogado en ejercicio FREDDY MORA RUÍZ, domiciliado en Coro e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.308, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.

Tramitadas y agotadas tanto las citaciones personales como la citación mediante Cartel de cada uno de los co-demandados, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1994, el abogado en ejercicio R.A.M.C., domiciliado en Coro e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.876, consigna instrumento poder para acreditar su representación como apoderado judicial de la parte demandada, así como la del abogado en ejercicio RAMÓN MONTES SÁNCHEZ, de igual domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.731. Señala que se da por citado en juicio, en nombre de su representada, sin convalidar presuntos vicios procesales contenidos en auto de fecha 01-11-93 y en el poder otorgado por la contraparte.

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1994, la parte demandada contesta la demanda y reconviene a la parte actora, a fin que se declare la nulidad del proceso electoral “fingido” (sic) que tuvo lugar en fecha 22 de junio de 1993. Admitida la reconvención mediante Acta levantada en esa fecha, por escrito de fecha 7 de junio de 1994, la parte actora da contestación a la reconvención, en la cual en forma previa impugna el poder otorgado por la parte demandada y solicita se declare su confesión ficta.

En las oportunidades procesales correspondientes ambas partes promovieron pruebas y presentaron Informes, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1994, fijó oportunidad para decidir.

En fecha 22 de diciembre de 1994, el juez mencionado de primera instancia dicta sentencia de fondo, en la cual primeramente considera que debe decretarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ya que la misma no fue tramitada conforme correspondía, pero, “... sin entrar a decidir cuál de las dos Juntas Directivas quedó legítimamente electa ...”, considerando que la situación planteada estaba privando a los trabajadores de la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A. de un organismo sindical que los represente en la defensa de sus intereses, y dado su deber de administrar justicia en forma rápida y sencilla, se consideró obligado a convocar a un nuevo proceso electoral, con fundamento en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ordenó convocar a una Asamblea General que eligiera la nueva Junta Directiva del sindicato, comisionando al efecto al Presidente de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRAFALCÓN, para que en un término de 30 días, la convocara y presidiera.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1995, la parte demandada apeló de la referida decisión de fondo, siendo oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero de 1995.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada y asignó el N° 1.524. Por sendos autos de fecha 8 de marzo de 1995, se acordó tener a la vista el Expediente N° 1375, contentivo de incidencia inherente al proceso, y a los fines de mejor proveer, se acordó solicitar a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, información respecto de Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo, por la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A., que consideró conexo con el proceso de nulidad de elecciones sindicales.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1995, compareció la abogada en ejercicio C.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.122, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., quien expuso: 1) que en fecha 1° de marzo de 1995, cuatro (4) de las diez (10) personas demandadas (ISIDRO MANGLE, O.R., A.G. y G.C.), desistieron del recurso de apelación que interpusieron contra la decisión de fondo dictada en primera instancia, conforme Acta levantada en esa fecha ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Coro, cuyo original consigna, 2) que en esa misma Acta consta la falta de cualidad de dichos recurrentes en apelación para seguir sosteniendo el presente juicio, dado que ya no son trabajadores de su representada, por lo que mal pueden formar parte de la Junta Directiva del sindicato, y 3) que en fecha 28 de marzo de 1995, los trabajadores sindicalizados al servicio de su representada, en Asamblea Extraordinaria, y luego de cumplir con las formalidades pertinentes y la presencia e intervención de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRAFALCÓN, eligieron la nueva Junta Directiva del Sindicato para el período 1995-1998. Solicitó que el escrito y sus anexos surtiera los efectos legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 1995, el ad-quem declaró que la abogada C.R.A., no es parte en el proceso, ni tiene la representación de ninguna de las partes, por lo que en relación con su solicitud estableció que no tenía materia sobre la cual decidir. Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó ratificar solicitud de información formulada a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal y hacer comparecer a la parte apelante, “... para interrogarlo (sic) en relación con un posible acuerdo que hayan podido llegar atinente al presente proceso, ...”.

Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado que venía conociendo en Alzada, declaró su incompetencia por la materia para conocer la causa, al considerar que la misma se encuentra atribuida a esta Sala Electoral, por lo que previa notificación de las partes, remitió los autos en original.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, esta Sala Electoral dio por recibido el expediente y designó ponente al Dr. A.M.U., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral se pronuncia respecto del asunto planteado, en los siguientes términos:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2001, declinó en esta Sala la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fondo dictada en primera instancia de fecha 22 de noviembre de 1994, sobre la base de la siguiente fundamentación:

... a fin de dictar sentencia en el presente recurso, se impone la necesidad de revisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer su tramitación y decisión, a fin de evitar lesiones a los derechos y garantías constituciones que corresponden al accionante, en este sentido debemos revisar los dispositivos de la carta magna, la jurisprudencia nacional de reciente data y las normas de la Leyes específicas que regulan la materia que se discute en el procedimiento a que se contraen estas actuaciones, veamos: ...

Con respecto al conocimiento del Recurso de Apelación el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, de manera genérica establece que: ‘Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada (...)’.

Los términos genéricos utilizados en la redacción de la norma no impiden que mediante una interpretación exegética de la misma, pueda llegarse a observar que ese Tribunal de Alzada será aquel que lo sea en razón de la materia que se discute en el Juicio en el que se ha ejercido el recurso de apelación contra la decisión definitiva, pues éste vendrá a ser el Juez natural.

En el presente caso de los autos se desprende que el Recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por un Juez con competencia múltiple (Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo), en un juicio de Nulidad de Elecciones, así se evidencia de las características anotadas tanto en el libelo de la demanda, como de las pruebas aportadas por las partes y de los escritos insertos en autos.

El Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Materia Electoral ha señalado:

‘... Así pues, como bien lo afirmara la Sala Político-Administrativa en su declinatoria de competencia, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció lo siguiente: ‘... además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto del Poder Público, en sus numerales 1°, 2° y 3°, para el proceso electoral del 28 de Mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer: (... Omissis ...)

2) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.

En base a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia considera este Tribunal Superior que el presente recurso corresponde ser tramitado por su Sala Electoral y en consecuencia debe declinar la competencia por la materia, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

.

Dado lo anterior, corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse respecto de dicha declinatoria de competencia por la materia, y a tal efecto observa:

Como se reseñó precedentemente, la pretensión de autos es la siguiente: 1) la NULIDAD DEL P.E. celebrado en fecha 19 de mayo de 1993, mediante el cual resultaron ilegítimamente electos como integrantes de la Junta Directiva 1993-1996 del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS (SOECSC), PLANTA DE CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, los ciudadanos JUAN LOIZ CHIRINO, R.G. TREJO, N.R., M.A., O.R. JURADO, FRANKIS CARRASQUERO, G.C., ISIDRO MANGLES RAMOS, A.G. y J.M., ya identificados; 2) la VALIDEZ DEL P.E. celebrado en fecha 22 de junio de 1993, en el cual se dicen resultaron electos los demandantes, como integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato y para el mismo período; y 3) por vía de Reconvención, la NULIDAD DEL P.E. que tuvo lugar en fecha 22 de junio de 1993, en el cual supuestamente resultaron electos los demandantes, ciudadanos DANILO CHIRINOS, O.R., WILLIAMS MATHEUS, RICARDO ZERPA, MANUEL RAMONES, A.G. y A.M., como integrantes de la Junta Directiva del sindicato ya señalado.

De lo anterior se observa, que tal y como lo señaló el Juzgado declinante, la materia sometida a la decisión del órgano jurisdiccional es de naturaleza electoral, y que igualmente como fue acotado, esta Sala ha declarado mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), que además de las competencias que le atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Del criterio antes expuesto se evidencia, que fue modificado el reparto competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, correspondiéndole en la actualidad a esta Sala decidirlos en única instancia, hasta tanto se dicten las leyes que regulen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fondo dictada en fecha 22 de diciembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que ordenó convocar a una Asamblea General para que elija la nueva Junta Directiva del sindicato en cuestión, circunstancia ésta que resulta excepcional dado el criterio competencial antes explicado y que es analizada bajo los principios constitucionales que inspiran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo ha expresado esta Sala en fallos anteriores dictados con ocasión de casos análogos (caso Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, 14-03-01). En tal sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales podrían ser afectados por la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente y a recurrir del fallo. Igualmente el artículo 26 ejusdem prevé el derecho a la tutela judicial efectiva conforme al cual, entre otros, se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, que en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la recién entrada vigencia de un nuevo texto Constitucional, no se conozca del mencionado recurso de apelación, que para el momento de interposición era admisible, ya que la parte afectada por el fallo dictado por un Juez de primera instancia con competencia en materia del trabajo, podía ejercer su derecho a la doble instancia, reconocido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

Es por todo lo anterior que esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia por la materia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante decisión fechada 22 de junio de 2001, y se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 1995, por la parte demandada, contra la sentencia de fondo dictada en la presente causa en primera instancia. Así se decide.

I I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, pasa esta Sala Electoral a realizar las siguientes consideraciones:

Como ya se ha referido, en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1994, dictó sentencia, sin entrar a decidir cuál de las dos Juntas Directivas en conflicto del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS (SOECSC) PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN, quedó legítimamente electa para el período 1993-1996, en la cual ordenó convocar una Asamblea General para que elija la nueva Junta Directiva de dicho sindicato, comisionando a tales efectos al Presidente de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRAFALCÓN.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1995, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 1995, por lo que fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 22 de junio de 2001, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

Ahora bien, antes de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, es menester establecer el procedimiento para la tramitación de las apelaciones de que conozca esta Sala y a tal efecto señala, como lo ha acotado en decisiones anteriores, que debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la remisión establecida a dicho texto normativo en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El procedimiento establecido en los artículos aplicables, se sintetiza de la siguiente manera:

1) El día de despacho en que se dé cuenta de la recepción del expediente en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para comenzar la relación. Dentro de ese lapso el apelante presentará escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funde el recurso, so pena de considerarlo desistido, a solicitud de parte o de oficio.

2) Vencido el lapso de diez (10) días de despacho antes mencionado, si la parte apelante fundamentó el recurso, empezará a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte conteste la fundamentación de la apelación.

3) Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, las partes promoverán las pruebas que quieran hacer valer en esta Instancia, y una vez que éste lapso precluya, se le remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que en un lapso de tres (3) días de despacho se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

4) Ejecutoriado el auto de admisión de pruebas, empezará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, prorrogable por un período igual, más el término de la distancia si lo hubiere, dentro del cual se evacuarán las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio.

5) Al quedar firme el auto que declare inadmisible pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual fijará el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

6) La vista de la causa tendrá lugar inmediatamente después de vencido el lapso para la contestación de la apelación, si el asunto fuera de mero derecho; una vez ejecutoriado el auto de admisión de pruebas, si las admitidas no exigen evacuación; o al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si las partes no hubieren promovido ninguna, ni el Tribunal hubiese ordenado de oficio la evacuación de alguna.

7) Concluido el acto de informes la causa, entrará en estado de sentencia y el Tribunal decidirá dentro de los 30 días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

8) En esta instancia la Sala podrá hacerse uso de la facultad de solicitar informes y hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en cualquier estado de la causa.

Observa la Sala que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al recibir el expediente a los fines de conocer el recurso de apelación, consideró pertinente tener a la vista el Expediente N° 1.375 de su nomenclatura, por ser, en su criterio, una incidencia accesoria al juicio principal, ratificando la solicitud de información a ser requerida a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, respecto de acción de amparo que consideró conexa, que inicialmente solicitara en el juicio incidental. Luego intervino la apoderada judicial de la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A. exponiendo una supuesta situación nueva, que fue desestimada por la Alzada al considerar que la misma no era parte en el proceso, aunque ordenó la citación de los recurrentes para que expusieran al respecto, sin resultado alguno. Posteriormente, se acordó nuevamente, solicitar información a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, respecto a la acción de amparo supuestamente conexa. Paralizada la causa desde 1995, en febrero de 2001 en virtud del nombramiento de un Juez Provisorio en dicho juzgado, se notificó a las partes respecto de su abocamiento al conocimiento de la causa, sin que fuera recusado en el lapso al efecto previsto. En consecuencia, el nuevo juez consideró que el procedimiento se encontraba en fase de decisión, por lo que examinó en primer lugar la competencia material para dirimir el asunto, declarando que para ese momento carecía de la misma, por ostentarla esta Sala Electoral, como en efecto ya ha sido aceptada por la misma.

De la relación anterior se observa que la parte demandada, recurrente en apelación, no fundamentó la misma ante el Tribunal de Alzada, ello probablemente porque no tenía la obligación procesal de hacerlo, por cuanto como es sabido, el recurso de apelación es un medio de gravamen (vía o recurso que ejerce la parte contra la “injusticia” del fallo que le causa agravio), pero dado que a la fecha la pretensión de autos por su naturaleza está sujeta a la competencia de este Sala Electoral, que observa principalmente los procedimientos contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, se hace necesario adecuar la sustanciación del presente recurso de apelación a dichas pautas, de allí que por aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considerando la Sala que el cumplimiento de las fases procesales en segunda instancia, que han sido referidas, constituyen requisitos procedimentales esenciales que deben tener lugar a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, especialmente por el hecho que no se ha dictado una decisión definitivamente firme, en un lapso mayor al período de vigencia estatutaria (3 años) de las Juntas Directivas del sindicato en conflicto, y no constando en autos que las partes estén en conocimiento de los cambios en la distribución de competencias que ha tenido lugar, así como tampoco el interés que actualmente tienen en este proceso, esta Sala REPONE la presente causa al estado que la parte demandada, mediante escrito, fundamente el recurso de apelación que ejerciera en fecha 19 de enero de 1995, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que se ordena realizar, so pena de considerarlo desistido. En caso que tenga lugar tal fundamentación, transcurrirá el resto de los lapsos previstos en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados precedentemente. La notificación de la parte demandada-recurrente se realizará en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN MONTES SÁNCHEZ y R.A.M.C., en la siguiente dirección: Calle Falcón, Edificio Urumaco, Planta Baja, Oficina N° 2, Coro, Estado Falcón (folio 526). La notificación de la parte actora se realizará en cada uno de los siete (7) domicilios indicados por los demandantes en el folio dieciocho (18) de autos. Las notificaciones tendrán lugar por medio de Boleta de Notificación remitida mediante Correo Certificado con Aviso de Recibo, por aplicación supletoria del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Además de lo anterior, la Sala observa, que en fecha 3 de diciembre de 2000 se celebró Referéndum Nacional mediante el cual se le preguntó a los venezolanos y venezolanas electores del país, lo siguiente: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?, el cual arrojó un resultado mayoritariamente positivo. Y mediante Resolución N° 010404-32 de fecha 4 de abril de 2001, el C.N.E. estableció que los ciento ochenta (180) días a que se refiere el Referéndum, son días hábiles laborables para la administración electoral, por lo que salvo contadas excepciones, su fecha de vencimiento es el día 26 de septiembre de 2001.

Ante tal situación y la fecha en la cual nos encontramos, la Sala infiere, por cuanto no consta en autos, que la organización sindical a la cual se refiere el caso que nos ocupa, ha debido, en los lapsos al efecto establecidos por el órgano electoral, cumplir con los requisitos y fases previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a fin que tenga lugar la renovación de sus autoridades.

Es por lo anterior, que a los efectos de decidir la presente causa, encontrándonos en la situación descrita, dadas las características especiales del proceso de renovación sindical que se está desarrollando, cuyas eventuales impugnaciones se enmarcarían dentro de un proceso contencioso electoral social, la Sala considera conveniente conocer con exactitud lo siguiente: Si el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A. SIMILARES Y CONEXOS PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN (SOECSC), ha cumplido o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones; 2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si el proceso en general se ha desarrollado en forma normal o con incidencias, identificando éstas, especialmente si se trata de alguna para cuya resolución constituya una prejudicialidad la litis que nos ocupa, por lo que ordena solicitar al C.N.E. dicha información.

Además de lo anterior, sobre la base los planteamientos que fueran formulados en Alzada por la apoderada judicial de la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A., patrono de los afiliados al sindicato en cuestión, la Sala estima conveniente conocer si durante el lapso que medió entre el 22 de diciembre de 1994 (publicación fallo 1° instancia) y el 31 de diciembre de 1999 (publicación de la Constitución de la República vigente) dicho sindicato celebró procesos eleccionarios, que con fundamento en la parte in fine del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiesen sido notificados al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, por lo que ordena requerir dicha información a este órgano administrativo del trabajo.

Las solicitudes de información que se ordenan se fundamentan en la facultad que tiene esta Sala Electoral, contenida en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remite en forma expresa al artículo 129 ejusdem. La información requerida debe ser enviada como informes a la brevedad posible, una vez recibido el oficio que en tal sentido a cada órgano se ordena librar, los cuales se acompañaran con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, y dado que la Sala se ha declarado competente para conocer del presente proceso, constituido por el juicio principal de sendas nulidades de elecciones sindicales celebradas en fechas 19 de mayo de 1993 y 22 de junio de 1993, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitir a esta Sala, en forma inmediata y en el estado en que se encuentre, el expediente N° 1.375 de su nomenclatura, contentivo de incidencia accesoria a esta causa (recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 15-12-93, oído en un solo efecto). En el supuesto que dicho expediente haya sido remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, debe realizar todos los tramites conducentes para que éste último proceda a su remisión a esta Sala Electoral. Así se decide.

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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 19 de enero de 1995, contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1994, mediante la cual ordenó convocar una Asamblea General para que elija la nueva Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN (SOECSC), para el período 1993-1996. SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado que la parte demandada, mediante escrito, fundamente el recurso de apelación que ejerciera, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que se ordena realizar en la forma indicada. TERCERO: Ordena solicitar al C.N.E., informe a la brevedad posible lo siguiente: Si el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A. SIMILARES Y CONEXOS PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN (SOECSC), ha cumplido o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones; 2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si el proceso en general se ha desarrollado en forma normal o con incidencias, identificando éstas, especialmente si se trata de alguna para cuya resolución constituya una prejudicialidad la litis que nos ocupa. CUARTO: Ordena solicitar al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, informe a la brevedad posible, si durante el lapso de tiempo que medió del 22 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1999, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A. SIMILARES Y CONEXOS PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN (SOECSC), celebró procesos eleccionarios que le fueran participados en los términos y con fundamento en la parte in fine del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Ordena solicitar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remita a esta Sala, en forma inmediata y en el estado en que se encuentre, el expediente N° 1.375 de su nomenclatura, contentivo de incidencia accesoria a esta causa, y en el supuesto que dicho expediente haya sido remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, debe realizar todos los trámites conducentes para que éste último proceda a su remisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vice-Presidente

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000121

En cuatro (04) de octubre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 135.

El Secretario,

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