Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0419

El 17 de abril de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados I.M.d.A. y J.E.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.585 y 41.897, respectivamente, en su carácter de defensores privados, según se desprende de autos, del ciudadano O.A.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 16.542.974, contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del referido ciudadano contra con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado.

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que su representado se encuentra a la orden del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado.

Que el 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, decisión contra la cual apeló.

Que la apelación fue declara inadmisible el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que “(…) ambas sentencias [la del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] (…) niegan a nuestro defendido la garantía a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución cuando rechazan su solicitud de que le sea revisada la medida privativa preventiva de libertad que le fuera acordada hacen (sic) más de tres años, por cuando (sic) al exceder el tiempo máximo previsto por la norma el cual es de dos años, nuestro defendido debió ser puesto en libertad de inmediato y la medida preventiva debió ser sustituida por una menos gravosa (…)”.

En tal sentido, denunciaron la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso de su defendido, por lo que solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE (sic) GUARAPO RODRIGUEZ (sic), en su condición de defensor privado del ciudadano O.A.Q.V., quien recurre sin señalar fundamentación legal, contra la decisión del 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada (…).

…omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD

El ciudadano JOSE (sic) E.G.R. (sic), en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.A. (sic) QUIÑONES VALERO, recurre sin señalar normativa legal alguna, en contra la decisión del 10 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el propio imputado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

En este sentido observa esta Alzada, que el recurrente no señala en el escrito recursivo fundamentación legal alguna, con base al contenido del artículo 439 del texto adjetivo penal, no obstante señala que apela de la decisión que niega a su defendido la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre él mismo.

En efecto del texto del acta levantada el 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal durante el desarrollo del Juicio oral y Público, y que como incidencia se dictó la decisión recurrida, se evidencia que el ciudadano imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: ‘…Yo, Obdulio Quiñones… TRES (03) de los cuales los he cumplido recluido en una cárcel, no tengo ningún tipo de antecedente policial ni penal, me dirijo a usted ciudadana Juez para que se sirva considerar la posibilidad de concederme una medida menos gravosa, que la privación de libertad que hoy padezco…’.

Posteriormente el Tribunal a quo en esa misma oportunidad, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

‘… Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, por el acusado O.A. (sic) QUIÑONES VALERO…si bien es cierto, como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada y sus defensores podrán solicitar la revisión de la medida, o la revocatoria de la misma, las veces que así lo consideren necesario, al igual que el Juez puede otorgarla de oficio….que estamos en presencia del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO CALIFICADO, no diciendo esta Juez, que el acusado de autos sea el autor del referido delito, pero una vez, que se ha iniciado el juicio oral y público, el cual las veces que se ha interrumpido, tampoco es imputable a este tribunal… Considera quien aquí decide ,que si bien es cierto que el acusado ha permanecido privado de libertad casi 3 años

no es menos cierto que el delito por el cual fue acusado, tiene una pena superior

a los 10 años de prisión, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera, que no han variado ninguna de las circunstancias por lo cual fue privado de libertad… ante lo expuesto este Tribunal niega la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el mencionado ciudadano, por una menos gravosa… por lo cual, declara sin lugar la revisión de le medida y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado…’.

A tal efecto es pertinente resaltar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

‘…Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…’.

Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Undécimo (sic) (1º) (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado O.A. (sic) QUIÑONES VALERO, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, a lo cual debe agregarse que el artículo 439 numeral 4 eiúsdem (sic) sólo contempla la posibilidad de recurrir, aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.

…omissis…

En el presente caso, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; decisión ésta que no se adecúa en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, y que es de naturaleza irrecurrible conforme lo dispone el artículo 250 eiúsdem (sic), por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) GUARAPO RODRIGUEZ (sic), en su condición de defensor privado del ciudadano O.A. (sic) QUIÑONES VALERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 ‘c’ y 423 eiúsdem (sic) (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

. (Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.

Los abogados I.M.d.A. y J.E.G.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.A.Q.V., ejercieron acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado.

En este sentido, la parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que “(…) ambas sentencias [la del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] (…) niegan a nuestro defendido la garantía a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución cuando rechazan su solicitud de que le sea revisada la medida privativa preventiva de libertad que le fuera acordada hacen (sic) más de tres años, por cuando (sic) al exceder el tiempo máximo previsto por la norma el cual es de dos años, nuestro defendido debió ser puesto en libertad de inmediato y la medida preventiva debió ser sustituida por una menos gravosa (…)”.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, producto de la presunta errónea aplicación de una norma procesal, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados I.M.d.A. y J.E.G.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.A.Q.V., contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo y el otorgamiento de una menos gravosa, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, que se configuró, a decir del accionante, cuando la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, luego del análisis de la causa, esta Sala pudo constatar de las actas del expediente (folios 49 al 56), que el ciudadano O.A.Q.V., ha permanecido privado de libertad por más de 2 años, esto es desde el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad.

En virtud de ello, el referido ciudadano, solicitó el 8 de diciembre de 2014, al juez del referido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la etapa de continuación del juicio oral y público, que se le otorgara “una medida menos gravosa, que la privación de libertad”, alegando para ello, que tenía más de tres (3) años privado de libertad, que no posee antecedentes y que es inocente del delito por el cual se le acusa (folios 86 y 87).

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: “D.J.B.”, asentó lo que sigue:

(...) de acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal

. (Negrillas de este fallo)”.

Dicho criterio, fue reiterado posteriormente por esta Sala en su fallo N° 2.177/2004, en el cual se estableció:

Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

(…)

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439 numeral 5), dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal

. (Negrillas de este fallo)”.

Así las cosas, es evidente que la razón asiste a la parte accionante, pues resulta manifiesto, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional, que la decisión que niegue la libertad del imputado o acusado que ha permanecido más de dos (2) años privado de libertad sí puede ser impugnada en los términos del vigente artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se advierte que erró la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible el recurso de apelación, toda vez que la prohibición de ejercer el recurso de apelación, establecida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, no era aplicable a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de una menos gravosa.

En razón de lo anterior, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible con fundamento en los artículos 423, 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el cual a su vez negó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el accionante en amparo y el otorgamiento de una menos gravosa, con motivo del procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, en consecuencia, se repone la causa al estado que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano O.A.Q.V. contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente acción e amparo constitucional.

  2. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados I.M.d.A. y J.E.G.R., en su carácter de defensores privados, según se desprende de autos, del ciudadano O.A.Q.V., antes identificados, contra el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  4. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

  5. - ANULA la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - REPONE la causa al estado en que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano O.A.Q.V. contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0419

LEML/

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