Sentencia nº Ex.00081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000204

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito interpuesto en fecha 7 de marzo de 2007, ante esta Sala de Casación Civil, la ciudadana N.R.F.P., representada judicialmente por la abogada I.R.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Suprema Corte del estado de Nueva York, en el Condado de Nassau, en el Juzgado localizado en 100 Supreme Court Dr. Mineola, Estados Unidos de América, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano R.C..

En fecha 20 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2007, la Sala ordenó al solicitante del exequátur que en un lapso de veinte (20) días de despacho consigne en autos la sentencia cuyo exequátur se solicita y su ejecutoria en forma auténtica legalizada por autoridad competente.

En fecha 29 de enero de 2008, la parte solicitante del exequátur interpuso ante la Sala una petición de prórroga a los efectos de legalizar y traducir la sentencia cuyo pase se pretende.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, la parte solicitante ratifico dicha petición.

En decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, la Sala le otorgó al solicitante 20 días de despacho de prórroga para que asistida de abogado o representada por su apoderado judicial consigne los supra mencionados documentos, debidamente legalizados traducidos al castellano por interprete público.

Luego de consignados los mismos, en fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur interpuesta y conjuntamente acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano R.C.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los efectos pertinentes.

En la misma fecha, el ciudadano P.A.M., en su carácter de Auxiliar del Alguacil de la Sala, dejó constancia de que recibió boleta del Secretario de la Sala, para practicar la citación del ciudadano R.C., parte contra quien obra el exequátur.

En fecha 20 de julio de 2009, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la notificación correspondiente, informó ante ésta Sala de Casación Civil que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República para ejercer la representación del Ministerio Público, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Corte Suprema del estado de Nueva York, en el Condado de Nassau, en el Juzgado localizado en 100 Supreme Court Dr. Mineola, Estados Unidos de América.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Sala de Casación Civil señaló: “…a la fecha no me han sido provistos los mecanismos necesarios para practicar la citación del ciudadano R.C. razón por la cual mantengo bajo resguardo la boleta…”.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio (ONIDEX), mediante oficio consignado al expediente, expuso que el ciudadano R.C., “No Registra Movimientos Migratorios”.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Sala señaló: “…Devuelvo la boleta de citación y compulsa del ciudadano R.C. debido a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que me fue entregada y no me han provisto de los mecanismos necesarios para practicar dicha citación…”.

Siendo la oportunidad, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Único

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).

Ahora bien, es menester para la Sala señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.

Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 271 eiusdem, que con relación al lapso de tiempo estipulado para volver a interponer la demanda o solicitud indica: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.

De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso de noventa (90) días continuos para tal fin.

Establecido lo anterior, en relación a la extinción de la instancia, el artículo 94, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…

Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’. (Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

De la normativa patria, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas, en relación a la perención de la instancia la Sala en sentencia Nº 279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: H.F.M.S., la cual pretende que obre contra S.E.R., Expediente: AA20-C-2005-000452, estableció textualmente lo que a continuación se transcribe:

“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

.

En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana S.E.R. y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.

Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.

En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”.

Aplicando la jurisprudencia y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia la Sala, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido resulta necesario precisar que desde el día 25 de junio de 2009, fecha en que se admitió la solicitud de exequátur hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido en exceso el lapso de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado alguna acción dentro del procedimiento, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención de la instancia y, por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo. Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Suprema Corte del estado de Nueva York, en el Condado de Nassau, en el Juzgado localizado en 100 Supreme Court Dr. Mineola, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana N.R.F.P. y el ciudadano R.C..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2007-000204

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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