Sentencia nº EXEQ.00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000204

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Vista la solicitud de exequátur, presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 7 de marzo de 2007, por la ciudadana N.R.F.P., representada judicialmente por la abogada I.R.R., de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, por la Suprema Corte del estado de Nueva York, en el Condado de Nassau en el Juzgado localizado en 100 Supreme Court Dr. Mineola, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano R.C., la Sala observa:

Al momento de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur, la Sala constató de autos que no se acompañó copia certificada de la sentencia ni su ejecutoria, requisito de admisibilidad necesario para otorgar el exequátur solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente indica:

...La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado...

(Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, y de conformidad con lo anteriormente alegado, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, ordenó a la solicitante del exequátur que en un lapso de (20) veinte días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente, debía consignar en autos la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Suprema Corte del estado de Nueva York, en el Condado de Nassau en el Juzgado localizado en 100 Supreme Court Dr. Mineola, y su ejecutoria en forma auténtica, legalizada por autoridad competente y debidamente traducida al castellano por intérprete público colegiado. Se advirtió, que de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, la Sala pasaría a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente.

Cumpliendo con lo ordenado en la supra mencionada sentencia de la Sala, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, acordó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana N.R.F.P. parte solicitante del exequátur.

Practicadas las diligencias correspondientes, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2007, señaló: “…Recibida la anterior comisión, constante de seis (06) folios útiles, emanada de la Sala de Casación Civil Juzgado de Sustanciación, (…) se le da entrada, y se ordena realizar las anotaciones en los libros respectivos. Cúmplase lo solicitado, (…) a los fines de que practique la notificación de la ciudadana N.R.F.P. o a su apoderado judicial la abogada ciudadana I.R. RIVAS…”

En fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano C.A., en su carácter de Alguacil Suplente expuso: “…Informo al Tribunal que en día de hoy 09 de Enero, (…) me traslade a (…) donde fue notificada la ciudadana I.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana N.R.F.P., (sic) a quien le hice entrega de la Boleta de Notificación, y quien firmó la misma, motivo por el cual consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada constante de un (01) folio útil…”

Visto lo anterior, se observa inserto al folio (39) del expediente que la apoderada judicial supra mencionada solicitó: en primer lugar, se le devolviesen la copia certificada de la sentencia cuyo exequátur se pretende, para legalizarla y traducirla, y en segundo lugar que se le concediere prórroga tomando en cuenta el tiempo mínimo para legalizar y traducir la sentencia. En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil ordenó devolver la copia certificada de la sentencia cuyo exequátur se pretende, previa certificación en autos.

Para decidir, la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 202 dispone que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..”.

De la citada norma se evidencia que los términos o lapsos procesales no pueden alterarse a conveniencia de las partes, en otras palabras, solo en casos excepcionales es permitida la posibilidad de prórroga, siempre y cuando dicha solicitud esté basada en una causa no imputable.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, página 79, 2da edición, deja claramente sentado:

...Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor...

(CSJ, Sent, 28-4-70, GF 68, p. 246).

De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citadas, la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso que se quiere prorrogar, ya que al no acatar este principio se estaría en presencia de una reapertura del lapso, o una apertura de un nuevo lapso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en casos similares, la Sala ha concedido la prórroga, entre otros en sentencia Nº 369, de fecha 30 de mayo de 2006, caso: C.R.H. contra R.B., expediente: 05-424, en la cual se señaló textualmente lo siguiente:

…En el caso que se estudia, la abogada Hildemar Nava Rojas, en fecha 17 de Abril de 2006, solicitó “una prórroga” para consignar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, en virtud de que la ejecutoria del fallo se está tramitando en La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina y ésta aun no ha sido entregada a la solicitante.

Constata la Sala, que tal hecho no es imputable a la parte litigante y que la solicitud de prórroga fue realizada antes del vencimiento del lapso otorgado por esta Sala en fecha 17 de Abril de 2006; por consiguiente, la Sala considera procedente conceder la prórroga solicitada.

En razón de lo establecido precedentemente, se otorga a la solicitante veinte (20) días de despacho, contados a partir del vencimiento del mencionado lapso otorgado inicialmente, para que asistida de abogado o representada por su apoderada judicial consigne el pretendido instrumento debidamente legalizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina; de no hacerlo este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide…

.

Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que, (tal y como lo establece la parte dispositiva de la sentencia emanada de esta Sala, en fecha 10 de agosto de 2007), la notificación a la solicitante del exequátur fue realizada el día 9 de enero de 2008, y la solicitud de prórroga interpuesta por la citada abogada se realizó en fecha 29 de enero del mismo año, de lo cual se evidencia que la misma fue realizada antes de culminar el lapso de veinte días de despacho, fijados en la supra mencionada sentencia.

Por consiguiente, la Sala otorga a la solicitante 20 días de despacho, contados a partir de la presente decisión, para que asistida de abogado o representada por su apoderado judicial consigne los supra mencionados instrumentos, debidamente legalizados traducidos al castellano por intérprete público colegiado, de no hacerlo este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000204

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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