Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de julio de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, por el ciudadano F.C.C., actuando con el carácter de “…profesor y rector destituido de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy…”, asistido por el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, ejerció acción de nulidad contra la Resolución N° 1374, dictada el 1° de septiembre de 2011, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011, por la cual, entre otros aspectos, se resolvió “…ARTÍCULO 1. Designar como autoridades que conformarán el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), a las ciudadanas y el ciudadano que a continuación se identifican: Y.A.L. ZORRILLA (…), como Rectora; M.E.M.P. (…) como Vicerrector y LYLE I.R. VALERO (…), como Secretaria General…” (folio 37vto. del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, se desprende del escrito libelar que el accionante solicitó en el Capítulo I numeral “4.”, que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad no debe ser computado en el caso de autos, toda vez que, el mismo se encontraba discurriendo simultáneamente con la sustanciación del amparo ejercido ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir se observa:

Visto el planteamiento anteriormente formulado, corresponde a este Juzgado entonces, determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo y, para tal fin se evidencia de las actas que conforman el expediente (folios 54 al 74) que el ciudadano F.C.C., actuando con el carácter de “profesor y rector destituido de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy”, intentó acción de amparo constitucional en fecha 13 de septiembre de 2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada inadmisible por sentencia N° 357 del 23 de marzo de 2012, estableciendo además, que “…el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada que para reparar la situación jurídica señalada como lesionada devendría de un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo principalmente restablecedor; visto además, que el mecanismo capaz de restituir la presunta situación jurídica infringida por la Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, es la vía contencioso-administrativa, específicamente ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, cardinal 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la vía idónea para cuestionar la legalidad del acto dictado sin perjuicio que pueda solicitarse conjuntamente una pretensión de amparo cautelar, como lo es la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo o las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 62 del expediente. Resaltado del texto).

En virtud de lo expuesto, constata este Juzgado que, es a partir de dicha decisión que el accionante interpone ante esta Sala el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la Resolución N° 1374, dictada el 1° de septiembre de 2011, por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, por tanto, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, conforme al cual se dejó establecido en un caso similar al de autos, lo siguiente:

…Omissis…

La pretensión constitucional está dirigida contra la Resolución No. 01-00-018 del 23 de enero de 2004, dictada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le impuso al hoy accionante la sanción de destitución del cargo de legislador del C.L.d.E.B. y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente..

.

La Sala constata que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Contralor General de la República, quien es el superior jerárquico del órgano. Igualmente aprecia que el accionante no denunció que dicho acto hubiese sido dictado sin procedimiento alguno o impidiéndole participar y exponer los argumentos y defensas que estimara pertinentes. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que:

... la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

.

De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.

En razón de lo antes expuesto, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano J.M.G.L., atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, el acto del Contralor General de la República que estima contrario a sus derechos e intereses; conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que el accionante decida ejercer contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del Juzgado).

Ahora bien, siendo que el presente caso es de idéntica naturaleza al mencionado en el fallo transcrito, considera esta Sustanciadora, que el lapso de caducidad en el presente caso, comenzó a discurrir a partir del día 23 de marzo de 2012, fecha en la cual fue publicada la decisión por la cual se resolvió la acción de amparo intentada por el accionante y en la cual se le indicó que la vía idónea es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Establecido lo anterior, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, como quiera que fueron solicitadas medidas cautelares (folios 21 y 22 del expediente); y por cuanto no corresponde a esta instancia el pronunciamiento al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines correspondientes. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0570/DA-JS.

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