Sentencia nº 00190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2012-1763

Mediante Oficio Nro. 2012-7334 de fecha 27 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto el 21 de marzo de 2003 por la abogada N.N.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (C.O.P.O.S.A.), cuya representación se desprende del documento poder inserto a los folios 41 y 42 de las actas procesales, así como la inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 40 del expediente N.. 2012-1763, el cual se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos de efectos generales contenidos en las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 en fecha 5 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se designan a los Entes Públicos Nacionales y a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respectivamente.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia para conocer el aludido recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, que hiciera la referida Corte mediante decisión N.. 2007-002063 del 10 de octubre de 2007, con fundamento en la sentencia N.. 366 dictada en fecha 21 de abril de 2004 por esta Sala, en la cual declaró su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Se dio cuenta en S. en fecha 5 de diciembre de 2012 y se designó Ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por la contribuyente Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (C.O.P.O.S.A.), contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 en fecha 5 de diciembre de 2002.

Cabe señalar que esta M.I. se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre este punto de derecho, declarando su competencia para conocer acerca de la nulidad de los actos administrativos como los mencionados, por medio de los cuales se designan a los Entes Públicos y a los Contribuyentes Especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado. (Vid. sentencias dictadas el 25 de junio, el 23 de septiembre, el 22 de octubre de 2003, 26 de abril de 2011 y 15 de febrero de 2012, bajo los números 00949, 01439, 01626, 00501 y 00094 casos: V., S.A. y otros, Brenntag Venezuela, C.A. y otros, C.A. Seagrams de M., Distribuidora de Servicios, C.A. y Servifletes, C.A., respectivamente).

En esas decisiones se señaló que la aludidas Providencias Administrativas constituyen actos administrativos de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los Entes Públicos y los Contribuyentes Especiales, que si bien son dictados por la Administración Tributaria, su eficacia causal se erige de forma general para dichos sujetos pasivos en calidad de responsables. En definitiva, se entiende que configura un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación.

En razón de lo anterior, siendo esta S. Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público Nacional, la Sala ratifica que conforme al artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer del recurso que ahora se analiza contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, cabe destacar que mediante decisiones de esta Sala Nros. 1050 y 1060 del 3 de agosto de 2011, casos: L.G.M. y J.M.S., respectivamente, (ratificadas, entre otros, en fallos Nros. 1454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de ese año, 18 de abril y 30 de mayo de 2012, casos: A.J.S.R., M.P.A. y A.N.P.G. y Proseguros, S.A., respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)

En armonía con lo indicado, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N.. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V., esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1050 y 1060, con base en la antes indicada sentencia N.. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de que el amparo cautelar se decretase y hubiese oposición contra la medida, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) en el supuesto que el amparo cautelar solicitado fuese improcedente, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin del pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político-Administrativa se pronunciará, de manera provisoria sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, para luego examinar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Corresponde a la Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las Providencias Administrativas signadas con letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585 en fecha 5 de diciembre de 2002, a los fines de revisar -de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de Sustanciación al momento de la admisión definitiva del recurso.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala no haberse verificado los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Toda vez que la solicitud bajo análisis no incurre en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) (N. agregadas).

De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede decretar de oficio o a petición de parte las medidas cautelares que estime pertinentes a los fines de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional en el caso de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, como lo son la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Frente a tal situación y con el fin de resolver la solicitud de amparo cautelar planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, esta S. observa que la misma está fundamentada en (i) la violación al principio de capacidad contributiva y, en consecuencia, el quebrantamiento de la garantía del Estado de proteger la economía nacional, (ii) la afectación del derecho de propiedad, (iii) la transgresión al principio de no confiscatoriedad de los tributos y (iv) la vulneración al principio de legalidad tributaria.

Sobre la violación a los principios de capacidad contributiva (y consecuentemente el quebrantamiento de la garantía del Estado de proteger la economía nacional) y de no confiscatoriedad de los tributos, así como el derecho de propiedad denunciados, la recurrente argumenta que las Providencias Administrativas recurridas alteran el mecanismo de “débitos contra créditos” establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2002, como consecuencia de haberse incorporado la figura de la retención en la fuente, lo cual conduce al pago en exceso de cantidades de impuesto por parte de los contribuyentes; que quebrantan el carácter plurifásico no acumulativo del impuesto al valor agregado, dado que en la práctica, su pago excedentario repercutirá en el costo del bien; y que dichas P. implementan un sistema de retención del impuesto al valor agregado en la fuente que vulnera la neutralidad que caracteriza al mencionado tributo, con lo cual se verán incididos por el impuesto tanto los contribuyentes ordinarios como el consumidor final, al no poder los primeros beneficiarse de la recuperación de los impuestos que hayan soportado a través del mecanismo de la sustracción indirecta de débitos y créditos.

De acuerdo a lo expuesto, esta S. observa que el derecho de propiedad encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

La norma constitucional transcrita, aunque reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, afirma que estos no son absolutos o ilimitados, sino que pueden estar sujetos a determinadas restricciones acordes con ciertos fines, tales como: la función social, la utilidad pública y el interés general. Esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que tenga remisión a una L., sin que en ningún caso puedan establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales. (Vid. sentencias de esta S.N.. 05685 y 00230 de fechas 21 de septiembre de 2005 y 10 de marzo de 2010, casos: Alcodir, S.A. y Cervecería Polar, C.A.).

Por su parte, el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.

De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito: de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, del otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. (Vid. decisión de esta S.N.. 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: P.B., C.A.).

En el caso concreto, se desprende de autos que la representante en juicio de la recurrente, alegó la violación al derecho a la propiedad y al principio de capacidad contributiva (y consecuentemente el quebrantamiento de la garantía del Estado de proteger la economía nacional de su poderdante), toda vez que las Providencias Administrativas impugnadas establecen una detracción anticipada del impuesto determinado en forma presuntiva, al adelantarse de manera indebida o no causada.

Ahora bien, esta Máxima Instancia observa del análisis del expediente que no aparece demostrado en autos la evidencia de tales perjuicios a la contribuyente, sino que esta se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las Providencias Administrativas recurridas y los posibles daños que su ejecución les causaría en su derecho de propiedad. En cuanto al principio de capacidad contributiva, tampoco surge la convicción para la Sala, de manera fehaciente cómo la aplicación de los actos administrativos bajo análisis constituye una presunción grave de las violaciones denunciadas o amenazas de su materialización. Además, tampoco demostró la recurrente el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva podría causarle en caso de ser estimatoria de su pretensión, tal como lo ha exigido y sostenido la jurisprudencia en materia cautelar. Por las razones anteriores, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante sobre lo antes señalado. (Vid. fallo N.. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A. y otros, ratificada en la decisión N.. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se declara.

Sobre el principio de no confiscatoriedad también aludido por la contribuyente, cabe señalar que encuentra su basamento legal en el mismo artículo 317 Constitucional, cuyo postulado establece: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Esta Máxima Instancia ha sostenido sobre este último particular que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas siendo, en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía de la propiedad a los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los administrados para contribuir con las cargas fiscales.

De allí que en atención a los fundamentos presentados por la recurrente en su solicitud cautelar de amparo, se verifica que los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional, a cuyo efecto la accionante debió sustentar con algún elemento probatorio la forma como le es absorbida una parte sustancial de sus rentas en su condición de contribuyente del impuesto al valor agregado. (Vid. sentencias Nros, 949, 1439, 1626 y 383, de fechas 25 de junio de 2003, 23 de septiembre de 2003, 22 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2004, casos: V., S.A. y otros, Brenntag Venezuela, C.A. y otros, C.A. Seagrams de M., y E. y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A.).

En armonía con lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia planteada por la sociedad mercantil accionante referente a la presunta violación al principio de no confiscatoriedad por las Providencias Administrativas impugnadas al designar a los Entes Públicos Nacionales y a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado. Así se declara.

(ii) En lo referente a la violación del principio de legalidad tributaria, en lo que a decir de la contribuyente han incurrido las Providencias Administrativas recurridas, sobre la base de que la conculcación se produce cuando dichos actos administrativos regulan aspectos del tributo sometidos a la reserva legal, por introducir modificaciones que inciden sobre la forma de retención del impuesto al valor agregado al mismo tiempo que modifican algunos elementos esenciales del mencionado tributo, tales como: i) el mecanismo legalmente previsto para la recuperación del gravamen soportado por los contribuyentes ordinarios (compensación indirecta), lo cual conduce al cobro en exceso del impuesto; y ii) el momento en que se hace exigible el pago del tributo.

En tal sentido, la Sala trae a colación lo que sobre este particular dispone la norma constitucional cuya violación se denuncia:

Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…)

. (Destacado de la Sala).

La disposición Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, su previsión en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente, respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios.

Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y la jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración Tributaria solo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.

En orden a lo anterior, el señalado principio conlleva a la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y a las leyes, por lo que algunos doctrinarios, coinciden en calificarlo “una norma sobre normación” lo cual comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración. (Vid. sentencia No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A. y otros).

Por tales motivos, resulta evidente para esta S. que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades que le han sido conferidas en el ámbito de la tributación; en consecuencia, en el caso bajo examen la vinculación de este principio con la legalidad configura un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa.

Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada por la apoderada judicial de la accionante con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, la jurisprudencia ha señalado que para establecer el “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, el juez debe basarse en criterios objetivos definidos extraídos del estudio del caso concreto; sin embargo en el asunto bajo examen, al igual que ocurrió en un caso similar al de autos resuelto en el fallo N.. 01885 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: F.C., C.A.), se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar en el presente caso la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado a la luz de la denuncia constitucional indicada, lo cual en esta etapa del proceso es impeditivo para el Juzgador, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión del derecho o garantía alegados como vulnerados, motivo por el cual se desecha la denuncia que sobre este aspecto esgrimiese la apoderada judicial de la accionante. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que en esta causa no se verifica el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, al no haberse constatado en esta etapa cautelar del procedimiento, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte actora, por lo que no procede a analizar el segundo de los extremos de procedibilidad de lo peticionado, esto es, el periculum in mora, por ser este determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (C.O.P.O.S.A.). Así se declara.

Por último, se ordena remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines del pronunciamiento sobre la causal referida a la caducidad de la acción principal de nulidad, y en caso de resultar admisible, como quiera que existe una solicitud de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria, deberá abrirse el cuaderno separado respectivo a los efectos de su tramitación.

V DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (C.O.P.O.S.A.), contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 37.585 en fecha 5 de diciembre de 2002, por medio de las cuales se designan a los Entes Públicos Nacionales y a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada por la accionante, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en las Providencias Administrativas antes identificadas, ambas emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Entes Públicos Nacionales y a los Contribuyentes Especiales.

  4. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de la continuación del procedimiento de ley. Asimismo, como quiera que existe solicitud de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria, se le ordena abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00190.
La Secretaria, S.Y.G.

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