Sentencia nº 00483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0141

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 2013-023 de fecha 9 de enero de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Saverio Saturno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.I.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° 1.848.549, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-011 de fecha 16 de febrero de 1998, mediante la cual la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA confirmó el reparo formulado contra la actora, contenido en la Resolución N° 05-00-04-323 del 22 de octubre de 1997, en su condición de cuentadante responsable de la Unidad Operativa del Consulado de Venezuela en Hamburgo (Alemania).

La remisión obedece a lo decidido en la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, en la que el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 5 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (en funciones de distribución) el 13 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la ciudadana H.I.B.d.A., antes identificados, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

  1. El 22 de octubre de 1997 la Dirección General del Sector de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, formuló contra su mandante el Reparo N° 05-00-04-323 por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 487.230,10), ahora expresados en el monto de Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 487,23), con fundamento en el examen practicado a la Cuenta de Gastos de la Unidad Operativa del Consulado de Venezuela en Hamburgo (Alemania), órgano dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1982 cuyo manejo correspondió a su mandante, en su condición de cuentadante responsable de la administración de los fondos en avance girados a esa dependencia.

  2. Indica que el 18 de diciembre de 1997, su representada ejerció el recurso jerárquico contra el mencionado reparo cuya formulación fue ratificada a través de la Resolución N° 04-00-03-03-011 del 16 de febrero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.

    Denuncia que el acto recurrido adolece del siguiente vicio:

    Falsa apreciación de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Esgrime que el órgano recurrido no consideró idónea la prueba relativa a la certificación del Telex de fecha 22 de febrero de 1988, por estimar que la fecha de dicho documento no coincidía con el ejercicio fiscal objeto del reparo, aunado al hecho de que estaba redactado en términos genéricos, lo cual impedía establecer su pertinencia.

    En este sentido, aduce que la Contraloría General de la República le atribuyó a su mandante la falta de idoneidad de un medio de prueba que fue certificado por la Directora del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Indica que el M.Ó.d.C.F., durante los ejercicios fiscales de los años 1990 y 1991, aceptó la validez y eficacia del aludido Telex, por lo que resulta contradictorio que no lo hiciera para el ejercicio objeto del examen de cuentas.

    Por lo expuesto, considera que la actitud asumida por la Contraloría General de la República colocó a su mandante en un estado de indefensión, lo cual vulneró su derecho al debido proceso.

    En virtud de lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, anule el acto impugnado.

    Por auto del 1° de junio de 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de la Contraloría General de la República, requiréndole la remisión de los antecedentes administrativos.

    El 5 de marzo de 1999 la abogada L.A.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.130, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República y el apoderado judicial de la parte recurrente, presentaron sus respectivos escritos de informes.

    En fecha 8 de marzo de 1999 la causa entró en estado de sentencia.

    Mediante diligencia del 27 de junio de 2007, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala declarar la pérdida del interés de la recurrente en la resolución de la causa.

    El 21 de enero de 2010 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa luego de la redistribución especial de expedientes, declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso que le ha sido declinado para lo cual observa:

    El acto administrativo impugnado es la Resolución N° 04-00-03-03-011 de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por la ciudadana A.L.A., en su condición de Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, quien actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según Resolución N° CG-005 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.235 de fecha 17 de junio de 1993, confirmó el reparo N° 05-00-04-323 del 22 de octubre de 1997, formulado contra la actora, en su condición de cuentadante responsable de la Unidad Operativa del Consulado de Venezuela en Hamburgo (Alemania).

    Ahora bien, de la Resolución N° CG-005 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.265 del 17 de junio de 1993, se desprende que el Contralor General de la República delegó en la ciudadana A.L.A., en su condición de Directora de Procedimientos Jurídicos en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor, emanados de los Directores Sectoriales de Control en sus respectivas áreas de competencia.

    Determinado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 13 de mayo de 1998, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976), por lo que conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley que regía al M.T. de la República para el momento de la interposición de la acción.

    Dicho dispositivo legal establece la competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad, interpuestos contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos C.S.E. y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos, conforme a la materia sustantiva tratada, no se encontrase atribuido a otra autoridad.

    En virtud de lo expuesto, visto que el acto ahora impugnado fue dictado por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

    - Extinción de la acción por pérdida del interés.

    Determinado lo anterior, aprecia la Sala de las actas procesales que el recurso de autos fue interpuesto el 13 de mayo de 1998, se sustanció en su totalidad y entró en estado de sentencia el 8 de marzo de 1999. Sin embargo, se observa que la última actuación procesal de la parte actora tuvo lugar el 5 de marzo de 1999, fecha en la que consignó el escrito de informes en la causa. Ahora bien, entre esta última fecha y el 21 de enero de 2010, oportunidad en la cual el Juzgado remitente dictó sentencia declarándose incompetente, transcurrieron más de diez (10) años, sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

    Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T. ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012).

    Por tal motivo, este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la prenombrada Sala Constitucional en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, expuso que debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

    Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que la parte recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana H.I.B.d.A., a fin de que manifieste su interés en que se decida la presente causa, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Así se decide.

    Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la ciudadana H.I.B.D.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-011 de fecha 16 de febrero de 1998, mediante la cual la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA confirmó el reparo formulado contra la actora, contenido en la Resolución N° 05-00-04-323 del 22 de octubre de 1997.

  4. Se ORDENA la notificación de la ciudadana H.I.B.D.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser posible la aludida notificación, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

    Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala declarará extinguida la presente demanda por pérdida sobrevenida de interés procesal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintidós (22) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00483, la cual no está firmada por las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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