Sentencia nº 00391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2009-01017 AA40-X-2010-000079

La abogada G.S.R. con cédula de identidad N° 11.307.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, interpuso ante esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos e innominada, en virtud del silencio administrativo producido en el marco del recurso jerárquico intentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (hoy INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión dictada por dicho Instituto el 11 de septiembre de 2007, que resolvió sancionar a la empresa accionante con multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.264,00).

El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo solicitada.

Por sentencia N° 00242 del 18 de marzo de 2010, la Sala declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (…). 2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción (…) 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta…”.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano J.R.D., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. De igual forma se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por Oficio N° 01152 del 10 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el respectivo cuaderno separado.

El 29 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las solicitudes de medidas cautelares.

I

DEL ACTO RECURRIDO

Como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión, la recurrente ejerció el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo y subsidiariamente medidas de suspensión de efectos e innominada, en virtud del silencio administrativo producido en el marco del recurso jerárquico intentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (hoy INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión emanada de dicho Instituto el 11 de septiembre de 2007, que resolvió sancionar a la empresa accionante con multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.264,00). Dicho acto, dispuso textualmente como fundamento de la sanción impugnada, lo siguiente:

...el presente procedimiento se inició por Denuncia Número DEN-000308-2007-0101 de fecha 17-01-2007, interpuesta por el ciudadano J.R.D., (…), posteriormente en fecha 11-09-2007, la Presidencia de este Instituto decidió sancionar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por cuanto éste había infringido la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

Ahora bien, con relación a los alegatos contenidos en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., éste Despacho cree oportuno destacar, lo siguiente:

…omissis…

Con relación a que en el folio 7 de la decisión se indicó la negativa de indemnización por parte del denunciado de una ‘MOTO’ propiedad del asegurado, este despacho observa que efectivamente se incurrió en el error en el folio 67 del expediente que nos ocupa, y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede a corregir el error dejándose constancia mediante este escrito que el objeto que recae la denuncia es de un vehículo marca Honda Civic EX, tipo Sedan, color Plata, año 2005, placa MEA58V, serial de carrocería 93HES16905Z150626, serial de motor D17Z3J02012, clase automóvil, uso particular, sin embargo, es oportuno destacar que en el acto administrativo impugnado se indicó y se identificó el bien mueble objeto de la denuncia, salvo en el cuarto párrafo del folio 67.

Este despacho se permite en señalar que de acuerdo al artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

‘El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguros que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en esta disposiciones se establezca.

La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato’.

En el expediente no se desprende el contrato o las condiciones que se sujetan o someten las partes, y el contrato se perfecciona con el consentimiento de estas, asimismo, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano reza: ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes, siendo esto así, ciertamente la sociedad mercantil de autos no prestó sus servicios de manera eficiente al no suministrarle información al asegurado.

El Artículo 16 de la Ley de Contratos de Seguros dispone que: ‘La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo:

1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

6. Señalamiento de los riesgos asumidos.

7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

Este artículo señala que la póliza es el instrumento donde la empresa de seguros indica al tomador la vigencia del contrato, la suma asegurada, prima, riesgos tomados y circunstancias o condiciones acordadas por las partes contratantes. Esta Presidencia considera que el documento que demuestra la existencia y validez del seguro es el documento identificado como póliza, debiendo esta contener unos requisitos tal como se establece en el artículo arriba mencionado.

En el folio 04 se aprecia la póliza N° 63662, si bien es cierto que se desprende del referido documento que la empresa aseguradora asume el riesgo por los daños o perdidas que pudiese sufrir el vehículo asegurado, ya que la póliza es de cobertura amplia, es decir, ampara todo el casco.

Del folio 87 al 91 se constata el informe del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División Prevención e Investigación de Siniestros, en donde indican en el particular ‘Información preliminar’ lo siguiente: ‘A las 15:20 horas del día Miércoles 16 de Agosto de 2006, el Bombero Oscar RODRÍGUEZ (…) recibió un aviso telefónico a través del suscriptor N° 0414-178-20-14 realizado por la ciudadana Enmi CASTILLO (…) informando que en la Autopista Charallave S.T., Sector la Verota, Municipio C.R. delE.M.; se estaba desarrollando un incendio de vehículo, inmediatamente se destaco una comisión bombero a bordo de las unidades: Bomba CB/6-278 CISTERNA C/6-054 Rescate R/6-290 y Ambulancia (…) Verificado que el incendio se estaba desarrollando en un vehículo, luego de emplazar las unidades de manera segura y estratégica, el jefe de la comisión procedió a extinguir las llamas que se sofocaron rápidamente, utilizando una línea de dos tramos 1 ½ pulgada, posteriormente se avocaron a la recolección de datos’

En el particular ‘Análisis Deductivo’ las autoridades bomberiles señalaron lo siguiente:

‘ - Se pudo observar que el incendio se originó en la parte delantera (área del motor).

- Se visualizó que el sistema de inyección estaba en un fuerte estado de deterioro por la acción del fuego.’

De lo anteriormente transcrito, el bien mueble objeto de la denuncia sufrió perdida total a consecuencia de una falla en el sistema de inyección, sin embargo, agregan las autoridades que el sistema de inyección se encontraba en un fuerte estado de deterioro producto de la acción del fuego, por lo tanto no se indico en el informe la causa que conllevo a la falla en el sistema de inyecciones y que origino el indencio, en este orden de ideas en ningún momento demostró la aseguradora que los hechos fueron imputables al asegurado, simplemente se basan en la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la P., las cuales no aportaron al expediente sino en la oportunidad de recurrir el acto administrativo (folios 93 al 107), y la misma no se encuentran suscritas por las partes, en virtud de esto, efectivamente la aseguradora no suministro información clara, veraz y oportuna en respecto a los términos o condiciones y exoneraciones que comprende la póliza, y observa este despacho que el vehiculo contaba con una póliza de cobertura total conforme lo expresa la póliza de seguros; y la parte denunciada no suministro información detallada en referencia los siniestros que cubre dicha póliza, circunstancia que lesiona los derechos del asegurado, quien suscribe una póliza de seguros sin estar al tanto de los eximentes de responsabilidad de la empresa, las cuales al no quedar previamente establecidas y especificas al momento de contratar los servicios de la empresa de seguros, conducta que vulnera el derecho a la información veraz y oportuna.

Considera este despacho que las causas del incendio no le pueden ser imputadas al accionante, al no existir una experticia que indique las causas que originaron el siniestro y que demuestren a la administración que le son imputables al denunciante y que eran previsibles; el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros indica las obligaciones de las empresas de seguros, entre ellas el pago de la indemnización del siniestro, en caso que el suceso futuro e incierto denominado riesgo se ejecute.

Esta presidencia se permite en señalar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que dispone: ‘El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros’. De esta normativa se desprende que este instituto tiene competencia para determinar si la prestación de servicio por parte de las empresas de seguros son suficientes, aunado a esto, el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que reza lo siguiente: ‘…’. En virtud de lo anteriormente señalado este Instituto tiene cabalmente atribuidas la competencia para conocer de la causa.

…omissis…

De lo alegado por la recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto referente a que la Administración Pública parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos, este despacho lo estima en su contra, por cuanto para la fecha en que la Presidencia de este Instituto dictó la decisión recurrida analizó y estudió todas las actuaciones y pruebas en el cual se pudo constatar que su representada había efectivamente transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en consecuencia se deriva la imposición de la sanción correspondiente no existiendo el vicio alegado por el recurrente.

La sanción impuesta se aplicó previa constatación de los hechos denunciados y actuaciones promovidas, tal como consta en autos, por tal motivo este Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y del Usuario, afirma que no se aplico una norma que no se adecua al caso, ni mucho menos se impuso una sanción sin antes verificar que su conducta se encontraba tipificada en la Ley que nos ocupa.

En efecto este Instituto va más allá del simple funcionamiento inercial de la administración, siendo sus premisas la imparcialidad, transparencia, legalidad y el total respeto al Estado de Derecho, lo cual se traduce en un profundo apego a las Leyes. Este Instituto considera que para el momento en que fue tomada la decisión o Acto Administrativo recurrido, se valoraron todos los elementos probatorios contenidos en el expediente.

Con respecto a la Resolución N° FSS-2-2003530 de fecha 27-07-2007, emanada de la Superintendencia de Seguros (…) en respuesta de una denuncia hecha por el mismo denunciante en contra de la empresa de autos, ante este organismo, este despacho considera oportuno en señalar que si bien es cierto que de conformidad con el numeral 5 del articulo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece la coordinación entre el INDECU y la Superintendencia de Seguros, tampoco es menos cierto que los criterios de los diferentes órganos de la administración pública no son vinculantes.

Referente a la falta de proporcionalidad de la multa, este despacho estableció en el acto administrativo impugnado las razones de hecho y derecho que generaron la imposición, siempre tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, equidad, de conformidad con el artículo 163 de la ley de Protección al Consumidor y al usuario, que establece lo siguiente: ‘Para la imposición de las sanciones se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose especialmente: la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, el monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso, el monto indicado en la última declaración de impuestos sobre la renta por concepto de ingresos bruto, la reincidencia y el carácter nocivo y de peligrosidad del bien para la salud’, y depende de este organismo establecer discrecionalmente la cuantía de la multa basándose en los parámetros de la normativa antes transcrita.

Por consiguiente, esta Presidencia del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Decide: Declarar Sin Lugar el presente recurso de reconsideración interpuesto y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por esta Presidencia en fecha 11-08-2007…

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INNOMINDADA

Subsidiariamente al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso de nulidad, la parte recurrente solicitó medidas de suspensión de efectos e innominada, con fundamento en lo siguiente:

En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, requerida con base en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la apoderada judicial de la recurrente precisó lo que a continuación se transcribe:

A los fines de que se ventile el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debemos señalar que con relación al fumus bonis iuris, el acto administrativo en cuestión establece responsabilidades a mi representada en cuanto al siniestro denunciado por el ciudadano J.R., lo cual realizan de manera improvisada, obviando las defensas ejercidas por mi representada durante el procedimiento administrativo e incluso desconociendo decisiones de otro órgano de la Administración Pública, quien ya había realizado pronunciamiento en cuanto a la petición esbozada por el denunciante, declarando la improcedencia de su reclamación. La decisión en comento, constituye un gravamen de difícil reparación, toda vez que mi representada es señalada como responsable de las supuestas irregularidades cometidas en la evaluación del siniestro reportado por el denunciante J.R., pudiendo ejercer acciones legales y pecuniarias contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cuando el establecimiento de tal responsabilidad – reitero – fue tomada a la ligera y sin fundamento.

Siendo ello así, y desarrollado como ha sido, a lo largo de éste escrito recursorio, el acto administrativo recurrido violenta normas de orden supra constitucional, constitucional y legal y por otra parte, se genera un daño pecuniario en virtud de que al atribuir responsabilidades a mi representada sobre la denuncia del Sr. RODRÍGUEZ, peor aun cuando otro órgano de la Administración Pública como lo es la Superintendencia de Seguros, con capacidad técnica legal suficiente para emitir pronunciamientos en cuanto a la procedencia o no de las reclamaciones de siniestros, dictaminó que no existían elementos suficientes para señalar incumplimiento alguno de parte de mi representada, lo cual evidentemente afecta a mi representada; y en razón de ello, se verifica el requisito de cumplimiento en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho.

A los fines de demostrar el periculum in mora, resulta evidente que de no proceder a la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, las consideraciones en las cuales se sustenta, tendrán que seguirse aplicando, so pena de incurrir en una sanción administrativa además de la sanción pecuniaria ya impuesta, cuestión esta que tiende a la vulneración de los derechos constitucionales y legales, a los cuales se hace referencia a lo largo de este escrito.

Adicionalmente, se genera un daño de difícil reparación, en virtud de que se tendría que someter a la voluntad del denunciante en cuanto a la indemnización de su siniestro, así como el pago de la multa impuesta, cuya cancelación está siendo exigida de inmediato (…) todo lo cual genera altos costos para mi representada, con lo cual se demuestra el periculum in damni.

Todo ello, dada la violación a los Derechos Constitucionales, entre los cuales debe destacar, la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, el artículo 21, ordinal 2 eiusdem, el cual consagra la igualdad de todos ante la ley, derecho a la presunción de inocencia, entre otros, tal como se evidencia de la argumentación expuesta supra

. (Sic)

Por otro lado, pidió también de manera subsidiaria en caso que no fuese acordada la referida medida de suspensión de efectos, “…de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan mediante el otorgamiento de medida cautelar innominada, los efectos de la Resolución S/N, de fecha 25 de Abril de 2008…”.

En respaldo de dicha solicitud dieron por reproducidos los mismos argumentos expuestos con ocasión a la medida de suspensión de efectos.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado el fundamento de las peticiones cautelares formuladas en el marco del presente juicio, pasa esta Sala a pronunciarse, en primer lugar, sobre la medida de suspensión de efecto del acto recurrido, para lo cual, se observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, concebida como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Con fundamento en lo anterior resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; estos son, que sea presumible que la pretensión procesal principal será favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido observa, que tanto la petición de suspensión de efectos del acto impugnado como la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente, se apoyaron en los mismos argumentos.

Específicamente, alegó la representante judicial de la recurrente que el fumus boni iuris se verificaba por la existencia de una decisión de la Superintendencia de Seguros en la que se indicó que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., no incurrió en el supuesto de elusión de las obligaciones del contrato de seguros suscrito con el denunciante, esto es, el ciudadano J.R.D., ya que en el párrafo segundo de la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre se establecía que la cobertura comprendía pérdidas totales o parciales derivadas de causas accidentales súbitas e imprevistas, robo o hurto dentro de los límites territoriales de la República, no estando amparado por dicha póliza, a juicio de la citada Superintendencia, los daños sufridos por el respectivo vehículo como consecuencia de fallas mecánicas.

Concretamente adujo el aludido ente, que según el informe presentado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el hecho que ocasionó el incendio y la consecuente pérdida del vehículo asegurado tuvo su origen en “…fallas en el sistema de inyección…”, que produjo la correspondiente fuga de combustible, por lo cual, a juicio de la Superintendente, no existían elementos suficientes para determinar que la compañía de Seguros Altamira C.A., haya podido incurrir en el supuesto de elusión.

De forma que, en criterio de la recurrente, en el presente caso se verifica la presencia del fumus boni iuris, ya que por un lado, el ente especializado en la materia emitió un acto en el que expresamente señalaba que la actitud desplegada por su mandante no configuró un supuesto de elusión de las obligaciones del contrato de seguro y en segundo término, porque, a su parecer, el órgano recurrido actuó “…de manera improvisada, obviando las defensas ofrecidas por mi representada durante el procedimiento administrativo e incluso desconociendo decisiones de otro órgano de la Administración…”.

Por lo tanto, tomando en cuenta dicho fundamento, pasa la Sala a analizar tales alegatos y al efecto se aprecia que corre inserto a los folios 200 al 205 del cuaderno de medidas, copia simple de la Resolución de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros, con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano J.R.D. contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

Asimismo, se evidencia que en el marco del procedimiento tramitado ante la referida Superintendencia, el citado organismo concluyó que la empresa aseguradora no incurrió en el supuesto de elusión a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

No obstante, se aprecia que contra esa decisión la propia Administración indicó que era posible ejercer el recurso de reconsideración a que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual no consta en autos que la Resolución hecha valer por la accionante se encuentre firme en sede administrativa y menos aún por vía judicial.

Adicionalmente, cabe destacar que el acto recurrido en el presente caso es el emanado del INDEPABIS, por lo tanto en esta fase cautelar se observa preliminarmente que tal proveimiento es adoptado en el marco de un procedimiento administrativo de distinta naturaleza al seguido ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual si bien es el ente encargado de calificar una determinada conducta como un supuesto de elusión, ello no obsta para que el aludido Instituto (INDEPABIS) en el marco de sus competencias aplique las sanciones a que haya lugar por la mala prestación de servicios públicos.

En consecuencia, debe indicarse que la sola existencia de una Resolución emanada de la citada Superintendencia que avale o justifique el rechazo del siniestro reportado por el ciudadano J.R.D., no se traduce, en principio, en la imposibilidad del órgano recurrido de imponer la multa impugnada y menos aún en la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la recurrente. Así se decide.

Por otro lado, debe señalarse que no se evidencia, al menos en esta etapa cautelar, la presunción de buen derecho derivada de la supuesta existencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, ya que la recurrente fue sancionada luego de iniciado un procedimiento en su contra y en el marco del cual pudo exponer las defensas y alegatos que estimó convenientes.

Prueba de ello lo constituye el hecho de que el propio acto recurrido refiere a los diferentes señalamientos que en sede administrativa formuló la recurrente, con lo cual no se desprende preliminarmente, que hayan existido las pretendidas violaciones al derecho a la defensa y debido proceso de la accionante, especialmente si se toma en consideración que no se indicaron de manera precisa cuáles serían los argumentos o pruebas que, a su parecer, fueron silenciados por el órgano administrativo.

Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso no se verifica la presencia del fumus boni iuris necesario para el decreto de las providencias cautelares solicitadas, esto es, las medidas de suspensión de efectos e innominada requeridas por la accionante y por cuanto tales providencias exigen la presencia de requisitos concurrentes, este Órgano Jurisdiccional las declara improcedentes, sin que resulte necesario el análisis de los restantes extremos. Así se decide.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo S/N de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (hoy INDEPABIS).

  2. IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada subsidiariamente, consistente en la suspensión de efectos de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal y archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00391.

La Secretaria,

S.Y.G.

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