Sentencia nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que por sentencia n.° 1074 dictada por esta Sala Constitucional el 1 de julio de 2011, fue declarada conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.

El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 8 de noviembre de 2011, fueron recibidas en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, todas las actuaciones que componen el expediente.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2012, el abogado J.V., actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, manifestó el interés de la República en la prosecución de la presente causa.

El 4 de julio de 2012, la abogada D.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 11.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, mediante escrito consignó defensas con ocasión al juicio de nulidad.

Mediante escrito consignado el 18 de julio de 2012, los abogados M.E.D.G., Freinaldo A.O., J.J.C.R., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.° 64.949, 93.896 y 92.948, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de opinión relativo al conocimiento de oficio por parte de esta Sala Constitucional.

El 19 de julio de 2012, los abogados L.D.M., Director de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, J.A.M.M., Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.° 93.897 y 41.755, respectivamente, manifestaron su interés en la continuación de la presente causa.

Mediante escrito consignado el 4 de octubre de 2012, los abogados L.D.M., Director de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, J.A.M.M., Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.° 93.897 y 41.755, respectivamente, consignaron escrito de opinión relativo al conocimiento de oficio por parte de esta Sala Constitucional.

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional remitió las actuaciones, a los fines del pronunciamiento correspondiente, en virtud de que no fue promovida prueba alguna.

El 29 de noviembre de 2012, fue recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, y se designó a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL PROCESO ORIGINARIO

El 26 de febrero de 2003, la ciudadana E.I.I.R. demandó la inquisición de paternidad a favor de su hija, entonces menor de edad, contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre L.A.H.G., ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, el 18 de mayo de 2005, declaró con lugar la demanda previa la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, por lo que actuando en primera instancia, decidió en los siguientes términos:

…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’.

Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.

La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR A.H.D.) del Decujus (sic) L.A.H.G., por la presunta hija P.I.I.R., lo cual se ajusta a las previsiones del referido Articulo (sic); no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.’

Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite (sic) en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, repito, sin limite (sic) en el tiempo, todo lo contrario a lo establecido en el Artículo 228 del Código Civil. Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica (sic). Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes’.

Este Artículo establece entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior esta recogido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertido en Ley en nuestra Republica (sic) Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA.

Ante esta situación, es evidente que se encuentra (sic) en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado (sic) a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite (sic) en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé (sic) los Artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres.

En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano; y en v.d.A. 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo (sic) 20 de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo [sic] 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplica en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente P.I.I.R., cuyo Interés Superior se traduce en el derecho que tiene de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien (sic) es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece limites (sic) para que los interesados puedan hacer valer ese derecho. (…)

En consecuencia, al desaplicarse la referida Norma (Articulo (sic) 228 del Código Civil Venezolano) y aplicándose el Artículo 56 Constitucional tiene plena vigencia la acción propuesta por la ciudadana E.I.I.R. en su condición de madre y representante legal de la adolescente P.I.I.R. contra la ciudadana YOLIMAR A.H.D., lo cual ha sido corroborado por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por argumento en contrario expuesto en la ultima (sic) parte de la motiva (Pág. 6 de 8); así como también en la Doctrina Patria (Segundo Año de Vigencia de la LOPNA. Autor: CRISTÓBAL CORNIELES Y M.M.. Paginas (sic) 410 a 416, ambas inclusive. UCAB. Año 2002). Y Así se decide…

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Seguidamente, el 24 de mayo de 2005, la parte demandada apeló contra ese fallo; dicho recurso fue oído al día siguiente y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, mediante acto decisorio del 25 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó el veredicto que dictó el a quo, con el siguiente razonamiento:

…En el titulo (sic) VIII, Capitulo (sic) I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le establece una obligación a todos los jueces de la República como lo es asegurar la integridad de la Constitución y faculta a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia el Juez Ad quo (sic), hizo uso correcto de la facultad que le confiere el mencionado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al desaplicar el artículo 228 del Código Civil Venezolano por colidir con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de los mismos se les garantiza a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la protección de los niños, niñas y adolescentes tomándose en cuenta el interés superior de estos en las decisiones y acciones que les conciernan.

El artículo 228 del Código Civil Venezolano colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco años limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y de la madre (sic) y a conocer la identidad de los mismos, y al no establecer la Constitución lapso para el ejercicio de esa acción significa que puede ser ejercida en cualquier momento por lo tanto prevalece la disposición constitucional sobre la del Código Civil, sin que con ello se esté derogando el referido artículo ya que es potestad expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de leyes que colidan con la Constitución…

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El 7 de noviembre de 2006, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación que fue admitido el 16 de ese mismo mes y año.

En este sentido, el 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación y acordó la remisión de la copia de la referida decisión y de los autos que conforman el expediente, para la revisión de esta Sala Constitucional de la desaplicación por control difuso que se hizo del artículo 228 del Código Civil, así:

…Revisemos entonces la alegada colisión entre la norma supra citada (artículo 228 del Código Civil) y las normas constitucionales contenidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:/(…)

(…) la primera de las normas supra aludidas consagra el derecho a la identidad, y la segunda, entre otros aspectos, contempla los distintos principios que inspiran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a la protección de los niños, niñas y adolescentes. Estos principios son: corresponsabilidad entre la trilogía Estado, familia y sociedad; prioridad absoluta, interés superior del niño y del adolescente, y ejercicio progresivo de los derechos y garantías.

De allí que la reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacerse a la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley especial aplicable en materia de protección a la niñez y a la adolescencia. Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad.

La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina, la escalada doctrinaria y jurisprudencial ha sido relativamente reciente, pero hoy nadie duda de la existencia de algunos derechos que toda persona tiene por su sola condición de individuo, de allí que al hacer referencia a tales derechos se les atribuye el carácter de inherentes a la persona. Las nociones doctrinarias nos enseñan que estos derechos procuran la protección de la esfera moral y corporal del ser, con la finalidad de garantizar a la persona el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales, ya no como objeto de derecho, ni siquiera como sujeto de derechos, sino llanamente como persona, integrando la esencia y dignidad del ser humano. /(…)

Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad. / (…)

Afirma que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. /(…)

Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extrapatrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Entre las características de tales derechos destaca a los efectos de este análisis, el carácter de imprescriptibilidad del cual gozan los mismos, es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Lo que nos permite afirmar que menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. /(…)

En este orden de ideas, parecieran contrapuestas dos o más normas consideradas como de orden público; entonces, ¿cómo dirimir tal antagonismo?/ (…)

Cabe recordar entre las características del orden público la elasticidad, es decir, puede variar y adaptarse según el momento histórico, las costumbres sociales, el valor moral de las relaciones humanas y el concepto y tratamiento legal de la familia, pero en todo caso implica la prevalencia del interés general o social sobre el individual.

A propósito de lo antes establecido, debe escudriñarse una vez más, en la ratio de la norma desaplicada, es decir, cuáles son los valores, creencias y principios tutelados en cada uno de estos preceptos normativos.

Así vemos, en primer lugar, que el artículo 228 supra citado, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero a su vez, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre.

Para ejemplificar, vale ubicarse en la situación de un adolescente, cuyo presunto padre falleció cuando él contaba con la edad de 4 años, cuando su capacidad de raciocinio no le permitía conocer ni ejercer sus derechos, pero que al llegar a esta etapa de su vida, primordial desde el punto de vista del desarrollo de la personalidad, y en la que abundan preguntas existenciales, se encuentra con el hecho de que no podrá jamás adquirir la certeza acerca de sus genes paternos, ni establecer vínculos jurídicos con su familia paterna biológica (abuelos, tíos, hermanos, etc.), ya que por mandato de la norma bajo análisis, dada la inercia de su progenitora durante los cinco años siguientes a la muerte del presunto padre, no podría este adolescente ejercer ninguna acción contra los herederos del presunto padre.

Imaginemos que, aunado a lo anterior, fallezca también la progenitora del adolescente, es que ¿acaso no pudieran abuelos o hermanos mayores paternos asumir la responsabilidad de crianza y/o socorrerlo en su manutención? Supongamos que ante una eventualidad que afecte su salud, sólo las características sanguíneas de un hermano paterno puedan salvar su vida. /(…)

Consideramos que ceñidos a valores consagrados constitucionalmente tales como la solidaridad, es más sano para nuestra sociedad propiciar el encuentro, la comprensión, el amor y la cooperación entre quienes están o pudieran estar unidos indisolublemente por un vínculo de sangre. Es importante inclusive, en aras de esa paz familiar que pretende protegerse con la precitada norma, que los miembros de esa familia constituida por los “herederos” tengan también conocimiento de que existe otro ser humano con el cual comparten los mismos genes, independientemente de los desajustes de diversa índole que obviamente trae consigo una situación como la reseñada.

Ahora bien, visto desde otra perspectiva subyace en el sustrato de la norma en cuestión, tras el manto de la paz y la tranquilidad familiar, la protección de un interés meramente patrimonial, se trata de la tranquilidad y de la paz pero en el goce y disfrute del acervo hereditario y la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación.

En todo caso, convencidos estamos desde esta Tribuna que los valores que persigue nuestra sociedad en la actualidad son otros y están dirigidos al rescate de las relaciones humanas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad, en las que deben prevalecer los derechos humanos frente a los derechos patrimoniales. En tal sentido, más allá de lo que pudiera parecer simple retórica, debe concluirse que son los primeros los que están arropados por la noción de orden público absoluto y que, enmarcado dentro de los mismos, se encuentra un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el Estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste. /(…)

Tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo. /(…)

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar, como en efecto lo hace, que el Juez de la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan de falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 228 del Código Civil, como consecuencia de haber desaplicado para este caso en concreto y según el método del control difuso de la Constitución, el referido artículo del Código Civil al considerarlo reñido con los artículos 56 y 78 del texto constitucional. Así se decide. /(…)…

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Finalmente, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró: i) conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., y ii) ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, decisión que fue emitida en los siguientes términos:

…corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal n.° 2 para la decisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana E.I.I.R. en representación de su hija –para entonces menor de edad-, P.I.I.R..

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

‘Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.’

Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.

En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente P.I.I.R., en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.

Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

‘Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.’

Convención sobre los Derechos del Niño

‘Artículo 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)

Artículo 8.

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.’

En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: M.d.R.G.P. y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:

‘El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)

Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)

De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (AGUILAR GORRONDONA, J.L., "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica A.B., 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.’

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:

'Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.’

Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza:

‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así:

‘Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.’

‘Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)’

‘Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.’

Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R., debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.

Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil…

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II

NORMA OBJETO DE NULIDAD

Mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, esta Sala Constitucional ordenó a la Secretaría de esta misma Sala, la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, conozca de oficio la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, que a la letra dispone:

Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

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III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar escritos para la defensa de sus intereses y de que promuevan pruebas si lo estimaran pertinente, la abogada D.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de defensas respecto a la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “…[a]l analizar la evolución legislativa del artículo 228 del Código Civil, se debe tener en cuenta la noción de posesión de estado, la cual se fundamenta en la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven…”.

Que “…con la reforma del Código Civil de 1982 no se considera que la continuidad constituya un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos, por cuanto, la norma no realiza señalamiento expreso de la posesión continua de estado, ni exige haber usado ‘siempre’ el apellido de que se trate, ni tampoco que la sociedad haya reconocido ‘constantemente’ el vinculo filial invocado…”.

Que “…[e]n consecuencia, queda a discrecionalidad de los jueces apreciar si a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto evidencian la existencia suficiente de elementos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere el Código, aun cuando resultan ser más significativos los hechos continuos que los discontinuos, como se evidencia del texto del artículo 214 del Código Civil vigente…”.

Que “…[esa] representación judicial de la República, colige que en el ordenamiento jurídico venezolano, la enumeración de los elementos de posesión de estado no es taxativa sino meramente enunciativa, como se evidencia del texto del artículo citado al señalar que: ‘Los principales entre esos hechos son (…)’. Por lo cual, se puede concluir que los jueces pueden considerar como elementos de posesión de estado hechos que no figuren en esa enumeración legal…”.

Que “…el Código Civil vigente establece en su artículo 210 que ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas’ y agrega ‘Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo…”.

Que “…[esa] representación judicial de la República, estima que a partir de la entrada en vigencia del artículo 228 del Código Civil de 1982 a la fecha, se ha ampliado el alcance de la citada norma, con motivo de la modificación del Texto Fundamental en 1999 y la romulgación (sic) de una serie de normas posteriores como desarrollo de la Carta Magna, tales como, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (sic)…”.

Que “…[e]n ese orden de ideas, [esa] representación de la República estima que el artículo 228 del Código Civil es uno de los medios existentes de inquisición de paternidad, por cuanto que, como consecuencia del mandato constitucional, se han desarrollado leyes que permiten establecer la inquisición de la paternidad de diversos modos, tales como la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (sic) la cual establece un procedimiento de Reconocimiento de la Paternidad en su Capítulo V…”.

Que “…los artículos 21 al 31, [de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad] establecen el procedimiento de reconocimiento de la paternidad y además señalan que de no comparecer la persona señalada como padre se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niños (sic) y adolescentes, a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente…”.

Que “…[esa] representación de la República considera que el artículo 228 del Código Civil es simplemente uno de los mecanismos existentes para ejercer la acción de inquisición de la paternidad, y actualmente la evolución legislativa de la materia ofrece medios más expeditos regulados por leyes especiales como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (sic)…”.

Que “…en caso de controversia sobre el reconocimiento de los derechos filiatorios de un hijo, nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad sin que ello implique el menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos…”.

Por las razones expuestas, la representación judicial de la República solicita a esta Sala Constitucional, declare la constitucionalidad del artículo 228 del Código Civil, por cuanto no menoscaba el derecho del recurrente al acceso a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, los abogados M.E.D.G., Freinaldo A.O., J.J.C.R., y otros, actuando en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito contentivo de la opinión jurídica de dicho órgano, lo cual lo hacen en los términos que se exponen a continuación:

Que “…con la reforma del Código Civil de 1982 no se considera que la continuidad constituya un requisito legal de la posesión de estado, ni de sus elementos, por cuanto, la norma no realiza señalamiento expreso de la posesión continua de estado, ni exige haber usado siempre el apellido de que se trate, ni tampoco que la sociedad haya reconocido constantemente el vinculo filial invocado…”.

Que “...[a] partir de la entrada en vigencia del artículo 228 del Código Civil de 1982 hasta la fecha, se ha ampliado el alcance de la citada norma, respecto de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, siendo que, posteriormente se promulgaron una serie de normas en desarrollo del mandato constitucional, tales como, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (sic)…”.

Que “…el artículo 228 del Código Civil de 1982, se encuentra vinculado al mandato constitucional contenido en los artículos 56, 76 y 78, los cuales guardan relación con el derecho a la identidad, a la protección de la maternidad y la paternidad y los deberes de los padres con los hijos, con exclusión del estado civil de la madre, así como, la protección integral del niño producto de relación matrimonial o filiación natural…”.

Que “…el artículo 56 de la Constitución, consagra el derecho irrenunciable a la identidad de los ciudadanos, propio a las personas naturales, el cual a su vez representa una obligación para el Estado, por cuanto éste debe garantizar una identidad legal que debe corresponder a la identidad biológica, a fin de otorgar al ciudadano o ciudadana una forma que la diferencie al resto de la sociedad, con los que se relaciona y se desarrolla en el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad…”.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Que “…el Estado se encuentra obligado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, esencial al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, nacional e internacionalmente, y en este sentido [se] referi[eren], por una parte a la legislatura nacional, específicamente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los Derechos, Garantías y Deberes (artículo 16, 17, 18, 19, 21 y 22), y por otra parte, a los diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República [Bolivariana] de Venezuela, como por ejemplo: la Convención Americana de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas…”.

Que “…los artículos 21 al 31 (…)[de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad] se establece un procedimiento de reconocimiento de la paternidad, dentro del cual, resulta significativo destacar que, aquellos casos en los cuales no comparezca la persona señalada como padre se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en la materia, iniciándose el procedimiento de filiación correspondiente, donde el juez competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica y otras experticias pertinentes y determinantes para el reconocimiento del vinculo paterno, las cuales son garantizadas de modo gratuito por el Estado…”.

Que “…el artículo 78 de la Carta Magna consagra la protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho los cuales estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especiales, y deberán desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados que rigen la materia suscritos y ratificados por la República…”.

Que “…[esa] representación judicial de la Asamblea Nacional, considera que siendo una norma pre-constitucional, esto es, una norma preexistente y anterior en el tiempo a la Constitución de 1999, la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contenida en el artículo 228 del Código Civil, es un medio para demandar judicialmente la filiación, mas sin embargo, a los efectos del mandato constitucional, en la actualidad, a través de la creación de nuevas leyes especiales que rigen la materia, se ha ampliado su ámbito de aplicación y por consiguiente, existen y se han desarrollado otros procedimientos mas (sic) expeditos para reclamar o demandar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyos fines buscan establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad, al niño, niña y adolescente, así como promover prácticas responsables ante las mismas…”.

Que “…[esa] representación considera que el lapso de 5 años para intentar la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre, limita el derecho constitucional de cualquier persona, vale decir niño, niña o adolescente, a conocer su identidad y/o la determinación judicial de su filiación, en resguardo del interés superior y en procura de la protección integral de dichos sujetos de derechos, es por ello que, considera[n] conforme su desaplicación y su declaratoria de inconstitucionalidad; así de este modo queda expuesto [su] criterio sobre la constitucionalidad y el alcance de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil vigente…”.

V

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, los abogados L.D.M., Director de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, J.A.M.M., Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y otros, actuando en su carácter de representantes legales de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito contentivo de la opinión jurídica de dicho órgano, en los términos que se exponen a continuación:

Que “…no cabe la menor duda que nuestra Constitución y la legislación posterior a esta, establece como esencial a todo ser humano el derecho a conocer a su familia de origen, e inclusive el Estado está en la obligación de establecer los medios para materializar dicho derecho, pues se entiende que la identidad esta directamente asociada a la dignidad del ser humano…”.

Que el “…[n]o conocer a su familia de origen o privarlo u obstaculizar la eficacia de dicho derecho implica negarle el derecho a su memoria familiar, es negarle el derecho a conocerse a sí mismo…”.

Que “…existe una evidente colisión entre el artículo 228 del Código Civil que establece un lapso de caducidad para la interposición de las acciones de inquisición y los mandatos constitucionales que establecen el derecho a conocer a su familia de origen…”.

Que “…al analizar el artículo 228 del Código Civil se evidencia que el bien tutelado jurídicamente, es decir lo que la norma pretende proteger y resguardar son los efectos patrimoniales que se generan con el fallecimiento de una persona…”.

Que “…del mismo artículo 228 del Código Civil, se observa una contradicción intrínseca que la anula pues por una parte se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo artículo, somete dicha acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla cuando los padres estén fallecidos, estableciéndose una suerte de contradicción al establecer en un primer supuesto la posibilidad de ejercer la acción cuando el presunto padre o madre están vivos y al momento de ejercerla cuando estén fallecidos, se establezca una (sic) término de caducidad para interponer la acción…”.

Que “…[p]or otro lado la normativa Constitucional contempla la prioridad absoluta y protección integral a los niños, niñas y adolescentes, recogido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los niños, niñas y adolescentes…”.

Que “…es forzoso concluir que el artículo 228 del Código Civil vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de todo niño, niña y adolescente a conocer a su familia de origen…”.

Que “…el derecho a la identidad no es exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, sino que abraza a los adultos, pues ellos también tienen derecho a conocer a su familia de origen, por lo tanto el lapso de caducidad referido en el artículo 228 del Código Civil, violenta su derecho constitucional a la identidad familiar…”.

Por lo expuesto es que solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y en consecuencia se anule el artículo 228 del Código Civil, por cuanto el mismo vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer de oficio la presente nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, le corresponde pronunciarse acerca de la misma, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.

Ahora bien, luego de practicada la citación al Presidente de la Asamblea Nacional, y la notificación a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo ordenado en la precitada sentencia, se constata que dichos órganos procedieron a consignar sus escritos de opinión jurídica pertinentes al caso, en cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la Fiscalía General de la República.

Analizado los escritos de opinión jurídica mencionados anteriormente, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al contenido del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, encontramos que establece lo siguiente:

Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

. (Resaltado de la Sala)

Al efecto, como se expuso al inicio de la presente motivación, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, alega en su escrito de defensa que a partir de la entrada en vigencia del artículo 228 del Código Civil de 1982 hasta la fecha, se ha ampliado el alcance de la citada norma, con motivo de la modificación del Texto Fundamental en 1999 y la promulgación de una serie de normas posteriores como desarrollo de la Carta Magna, tales como, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, resultando este artículo 228 del Código Civil, uno de los medios existentes de inquisición de paternidad, por cuanto se han desarrollado leyes que permiten establecer la inquisición de la paternidad de diversos modos, tales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece un procedimiento de reconocimiento de la paternidad previsto en los artículos 21 al 31 eiusdem, siendo que nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, sin que ello implique el menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.

Por su parte, los representantes legales de la Asamblea Nacional, alegaron en su escrito de opinión jurídica que siendo una norma pre-constitucional, esto es, una norma preexistente y anterior en el tiempo a la Constitución de 1999, la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contenida en el artículo 228 del Código Civil, es un medio para demandar judicialmente la filiación, sin embargo, a los efectos del mandato constitucional, en la actualidad, a través de la creación de nuevas leyes especiales que rigen la materia, se ha ampliado su ámbito de aplicación y por consiguiente, existen y se han desarrollado otros procedimientos más expeditos para reclamar o demandar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyos fines buscan establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad, al niño, niña y adolescente, así como promover prácticas responsables ante las mismas, pero consideran que el lapso de 5 años para intentar la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre, limita el derecho constitucional de cualquier persona, vale decir niño, niña o adolescente, a conocer su identidad y/o la determinación judicial de su filiación, en resguardo del interés superior y en procura de la protección integral de dichos sujetos de derechos.

En igual sentido, los representantes legales de la Defensoría del Pueblo, alegaron en su escrito de opinión jurídica que se observa una contradicción intrínseca que anula el artículo 228 del Código Civil, pues por una parte se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo artículo, somete dicha acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla cuando los padres estén fallecidos. Asimismo, sostuvieron que se vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho de todo niño, niña y adolescente a conocer a su familia de origen, acotando que el derecho a la identidad no es exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, sino que abraza a los adultos, pues ellos también tienen derecho a conocer a su familia de origen, por lo tanto el lapso de caducidad referido en el artículo 228 del Código Civil, violenta su derecho constitucional a la identidad familiar.

En este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 56, 75, 76 y 78, establecen que:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

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Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

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Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

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Establecen los artículos 21, 22, 27, 28 y 31, de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente

.

Artículo 22. Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.

Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación.

Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal

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Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre

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Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra

.

Artículo 31. Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado

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Los artículos 4, 16, y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen:

Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

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Artículo 16. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad

.

Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre

.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional n.° 953 del 16 de julio de 2013, caso: “Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”, en la cual se refirió a la protección constitucional del derecho a la igualdad y a la protección de la identidad del niño, la cual se encuentra garantizada al establecerse la presunción de paternidad, en los términos siguientes:

…En este orden de ideas, cabe reiterar que la condición morfológica del género en este caso se ubica en un plano valorativo y formativo en los elementos comparativos entre el hombre y la mujer, al desplazar los elementos de igualdad y corresponsabilidad entre ambos contrayentes, al establecer exigencias y requisitos adicionales sobre el otro, fundados éstos en elementos que no se corresponden con la protección constitucional del derecho a la igualdad y a la protección de la identidad del niño, la cual se encuentra plenamente garantizada al encontrarse establecida la presunción de paternidad en el artículo 201 del Código Civil, al reconocimiento voluntario del niño o niña, conforme a las disposiciones consagradas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Gaceta Oficial n.° 38.773 del 20 de septiembre de 2007) o en la interposición de las acciones judiciales relevantes a la filiación, en caso de que exista contradicción entre la identidad biológica y la legal…

.

Sobre este particular resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, caso: “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA)”, con respecto a la interpretación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(Omissis)

…artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

(Omissis)

Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, tal como se muestra a continuación:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario

.

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

.

En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: M.d.R.G.P. y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:

El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)

Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)

De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: ‘el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás’ (AGUILAR GORRONDONA, J.L., ‘Derecho Civil. Personas’, Universidad Católica A.B., 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-

.

Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.

En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:

Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos

.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, y en el portal web de este m.T., bajo el mismo título.

VII

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Por orden público constitucional decidió ejercer el control concentrado de la constitucionalidad del ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.

  2. - Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:

    Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos

    .

  3. - Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982”. De igual manera, se ordena reseñar la decisión en el portal web de este m.T., bajo el mismo título.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.-

    Exp. 11-0970

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