Sentencia nº 00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1878

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° TS9° CARC SC 2012/2277 del 07 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala en fecha 18 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano S.V.R., actuando como “cuentadante” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”, asistido por el abogado I.G.E. (INPREABOGADO N° 9.497), contra la Resolución N° DGSJ-3-1-023 de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por el Director “de Procedimientos Jurídicos, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos” de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual confirmó el “REPARO N° DGAD-6-001, de fecha VEINTISIETE (27) de abril de 1988, formulado a cargo de[l] [recurrente], por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.216,88), expresados actualmente en ciento veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 126,22), por concepto de pagos compensatorios al personal docente y de investigación de la referida casa de estudio.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

El 19 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 17 de enero de 2013 la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella se inhibió del conocimiento del presente asunto.

El 04 de abril de 2013 se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó convocar al respetivo Magistrado o Magistrada Suplente.

En fecha 09 de abril de 2013 la Magistrada Suplente I.L.R.O. aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 07 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente: E.G.R.; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrado E.R.G. y la Cuarta Magistrada Suplente I.L.R.O.. Asimismo se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Trina Omaira Zurita, Magistrado Suplente E.R.G. y la Cuarta Magistrada Suplente I.L.R.O., en virtud de la inhibición de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El recurso de nulidad de autos fue ejercido en fecha 13 de julio de 1990.

En fecha 19 de julio de 1990 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, le dio cuenta al presente recurso y ordenó la notificación de quienes ejercieron los cargos de Procurador General de la República y Contralor General de la República, este último a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

El 28 de mayo de de 1991 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Contraloría General de la República.

El prenombrado Juzgado recibió el expediente administrativo a través del oficio N° DGSJ-3-2-414 de fecha 26 de septiembre de 1991 proveniente de la Oficina de Recursos Jurisdiccionales de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 18 de noviembre de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de noviembre de 1991 la Contraloría General de la República consignó su respectivo escrito de informes.

El 27 de febrero de 1992 se dijo “Vistos”.

En fechas 13 de agosto de 1993, 21 de octubre de 1994, 16 de mayo y 04 de octubre de 1995, 07 de febrero, 06 de junio y 09 de diciembre de 1996, 17 de abril y 18 de diciembre de 1997, 16 de marzo y 05 de agosto de 1998, 05 de abril y 29 de noviembre de 2000, 03 de agosto de 2001, 17 de mayo de 2002, 14 de enero, 14 de abril y 06 de noviembre de 2003, 09 de junio de 2004 y 21 de junio de 2007, las representantes judiciales de la Contraloría General de la República solicitaron se dictara sentencia y argumentaron en esa última fecha que “En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento” (Negrillas de la diligencia).

El 23 de abril de 2008 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente de autos proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “ello con motivo de la redistribución especial de causas realizadas el 18 de abril de 2008”, y en “cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela N°] 38.701 del 08 de junio del mismo año”.

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Notificados como se encontraban la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en fechas 1°, 5 y 25 de febrero de 2010, respectivamente, el mencionado Juzgado el 07 de diciembre de 2012 ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de enero de 2010 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

….-III-

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido la Resolución N° DGSJ-3-1-023, de fecha 29 de marzo de 1990, mediante la cual confirmó el Reparo N° DGAD-6-001, de fecha 27 de abril de 1988, dictado por la Contraloría General de la República. Dicha Resolución aparece suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos, y visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida al Director de Procedimientos Jurídicos, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor según Resolución N° DP-3-R-09, de fecha 1° de enero de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.639, de fecha 16 de enero de 1987: DGSJ-3-22 Y DGSJ 3-2-3, ambas de fecha 30 de enero de 1987, publicadas en la Gaceta Oficial N° 33.656, de fecha 10 de febrero de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y tomando en cuenta que para el 13 de julio de 1990, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

…omissis…

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia p.d.S.T. se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara…

(sic) (Negrillas de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2010, para lo cual observa:

-Competencia.

El asunto de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano S.V.R., actuando como “cuentadante” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-023 de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por el Director “de Procedimientos Jurídicos, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos” de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual confirmó el “REPARO N° DGAD-6-001, de fecha VEINTISIETE (27) de abril de 1988, formulado a cargo de[l] [recurrente], por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.216,88), expresados actualmente en ciento veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 126,22), por concepto de pagos compensatorios al personal docente y de investigación de la referida casa de estudio.

Dicha resolución fue suscrita por el ciudadano A.J.I., como Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del Contralor General de la República conferida mediante Resoluciones números DP-3-R-09 de fecha 1° de enero de 1987 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.639 del 16 de enero de 1987), y DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3 de fechas 30 de enero de 1987 (publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.656 del 10 de febrero de ese mismo año), tal como fue precisado en el acto administrativo impugnado (folio 10 del expediente), que estableció:

…Resuelto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en el doctor A.J.I., titular de la cédula de identidad N° 2.450.749, Director de Procedimientos Jurídicos en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos que hayan sido formulados por este Organismo Contralor en materias distintas de aquéllas reguladas por el Código Orgánico Tributario, firmadas por los Directores Sectoriales, todo ello sin menoscabo de la delegación que he hecho en dicho ciudadano mediante Resolución N° DGSJ-3-2-2 de fecha 30 de enero de 1987 (…).

…omissis…

Comuníquese y publíquese.

J.R.M.

Contralor General de la República…

(Negrillas de la Gaceta).

Precisado lo anterior, dado que la resolución impugnada fue dictada en el ejercicio de la atribución otorgada al Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor para ese momento, esta Sala establece lo siguiente:

La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 02925 del 20 de diciembre de 2006, caso: J.E.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Al respecto, los artículos 16 y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3.482 de fecha 14 de diciembre de 1984), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.

Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

.

Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto de reparo

.

Determinado lo anterior, y tomando en cuenta que para el 13 de julio de 1990, fecha de interposición del recurso de nulidad, la ley aplicable al caso de autos era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe atender a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la ley que regía el M.T., el cual prevé:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la disposición antes transcrita y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpongan contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial).

El acto administrativo impugnado es una resolución dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de funciones conferidas por el referido órgano contralor, por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente recurso, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis (ver sentencias de esta Sala números 00897, 00271, 01446, 01447 y 00061 de fechas 23 de septiembre de 2010, 02 de marzo y 02 de noviembre de 2011, y 02 de febrero de 2012, respectivamente). Así se decide.

-Interés procesal.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado, correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronunciara con relación a su admisión.

Se constata de las actas procesales que el recurso de autos fue interpuesto el 13 de julio de 1990 y se sustanció en su totalidad. Asimismo se evidencia que desde el 28 de mayo de 1991, oportunidad en la que la parte actora solicitó la notificación de la Contraloría General de la República, hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del asunto, transcurrieron casi diecinueve (19) años sin que la parte recurrente hubiese realizado actuación alguna que demuestre su interés en la solución de la presente causa.

Es de destacar que la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Igualmente, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Por tal motivo, este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa. Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que el ciudadano S.V.R., actuando como “cuentadante” de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en la persona de su representante judicial, en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente (vid. sentencias de esta Sala, entre otras, números 00740, 00588 y 00387 de fechas 19 de junio de 2008, 07 de mayo de 2009 y 05 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto.

2.- ORDENA la notificación del ciudadano S.V.R., quien actúa como “cuentadante” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su representante judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada Suplente I.L.R.O.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00674, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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