Sentencia nº 00993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0953

Mediante oficio N° CSCA-2008-11089 del 28 de octubre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “acción de tutela de derechos constitucionales” ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante el 20 de junio de 2008, contra la decisión del a quo de fecha 18 de junio del mismo mes y año, mediante la cual se admitió la acción y se declaró improcedente la medida cautelar innominada.

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara la apelación.

En fecha 8 de enero de 2009 los abogados J.O.D. y E.G.N., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 21 de febrero de 2008 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) una “acción de tutela de derechos constitucionales”, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de octubre de 2002 la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente el Departamento de Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada la conformidad para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla) en la autopista F.F., detrás del Puente Los Gemelos, distribuidor El Pulpo, en un terreno adyacente a la autopista Valle Coche, avenida Venezuela con calle Oropeza C. delM.L., Área Metropolitana de Caracas, por lo que procedió a la construcción de una estructura metálica con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 de alto.

Aducen, que el 23 de agosto de 2007 el personal que labora para la empresa que representan, al pasar por la Autopista F.F. se percató que la valla no se encontraba en su lugar, “de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 9 de agosto de 2007”.

Indican, que esta actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “…sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla)”. (sic)

Argumentan, que en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia tal y como existe en la República Bolivariana de Venezuela, resulta inaceptable la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al referido Instituto, al remover el elemento de publicidad exterior (valla), sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

En virtud de lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla lo cual -a su decir- consta de los medios probatorios anexos al expediente.

Que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho se encuentra demostrado en el caso de autos, entre otra documentación, del permiso emanado de la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente, del Departamento de Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador; de la planilla de liquidación de impuestos municipales de la referida Alcaldía; así como de la copia de la inspección judicial practicada en fecha 24 de agosto de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que el elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio; todos consignados en el expediente.

En cuanto al periculum in mora, precisan que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su representada no exhiba la publicidad para la que ha sido contratada durante el trámite del presente proceso, a pesar de haber realizado la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la “acción de tutela de derechos constitucionales” y, en tal sentido, se ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) permitir a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), en la autopista F.F., detrás del Puente Los Gemelos, distribuidor El Pulpo, en un terreno adyacente a la autopista Valle Coche, avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente, admitió la reclamación “(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de T.T. (INTTT) (…)”, ordenó tramitar dicha reclamación conforme lo dispuesto en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En la referida decisión se señaló lo siguiente:

(…) Del procedimiento aplicable a la presente reclamación.

…esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la ‘vía de hecho’ indicando al respecto lo siguiente:

‘(…)’ …dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece (…), considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].

De la solicitud de medida cautelar innominada.

(…)

A este respecto, observa esta Corte que los representantes judiciales de la parte recurrente, manifestaron que en cuanto al periculum in mora, se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” en cuanto a que se autorice a la referida empresa para reinstalar las vallas ya derribadas.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que corre inserto en el folio cuarenta (40), documento de conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; planilla de liquidación de “Impuesto Varios”, por cuenta de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”. De igual manera, se constató en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente copias de las comunicaciones la primera de ellas de fecha 30 de mayo de 2006, y la segunda de fecha 29 de septiembre de 2006, respectivamente, en las cuales el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), autorizó a la sociedad mercantil para efectuar el trabajo de mantenimiento de una (1) unidad publicitaria y el cambio del motivo expuesto en la valla, en el cual se le indicó al hoy accionante que la referida valla ‘no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…)’ De igual manera consta en el folio cuarenta y seis (46) copia de la planilla liquidación de Impuesto pagados a favor del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Asimismo, se verificó en el folio setenta y tres (73) del presente expediente, Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que ‘[…] en la dirección donde se encuentra constituido en la dirección señalada previamente [Autopista F.F., después del puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, Autopista Valle-Coche, Caracas], puede observar la existencia de una valla publicitaria de gran tamaño. En la misma se lee (…) Dicha valla se encuentra en buen estado […]’

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, se aprecia prima facie que de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho reclamado, este Órgano Jurisdiccional considera, que la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital a la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, no constituye per se un elemento suficiente que permita a esta Corte considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de T.T. y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de T.T., quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00332 de fecha 13 de marzo de 2008, en la que señaló lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in commento [Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento] otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue al recurrente la presunción del derecho de que las vallas publicitarias cumplan en cuestión con la normativa vigente en materia de T.T.; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que en la autorización para el mantenimiento de la valla otorgada al recurrente en fechas 30 de mayo de 2006 y 29 de septiembre de 2006, -folios 43 y 45 del presente expediente- por el Instituto recurrido, se le indicó a la empresa actora que dicho medio publicitario no cumplía con la referida normativa.

Aunado a lo anterior se observa que ‘(…) la obligación tributaria deriva únicamente del ejercicio mismo de la actividad por parte de la sociedad mercantil, y el hecho de que los tributos hayan sido percibidos por parte de la Administración Municipal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una autorización por parte del Municipio (…), aunado al hecho de que la Administración Tributaria no es la competente para autorizar la colocación de vallas, siendo que dicha competencia está atribuida a otro organismo (…)’. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-01668, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Publicidad M.V., C.A., vs Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria).

Asimismo, debe destacar esta Corte que en sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se expuso con relación a las atribuciones legales que tiene el mencionado Instituto dentro de las vías de comunicación, seguridad vial y valores ambientales, lo siguiente:

‘[…] la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual. (…).’

Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil recurrente que ameritase el decreto de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

(sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de enero de 2009 los abogados J.O.D. y E.G.N., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, presentaron su escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En cuanto al procedimiento aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la tramitación de la causa ejercida, señalan que tanto los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa como la Sala Constitucional de este M.T., han indicado a través de su jurisprudencia que la vía idónea para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración es la acción de amparo constitucional, dada la inexistencia de un acto administrativo que respalde tal proceder.

Que la Sala Constitucional mediante sentencia No. 925 de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Diageo de Venezuela, C.A. Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cambió dicho criterio al establecer que “…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Agregan, que ejercieron la “acción de tutela de derechos constitucionales” ante la incertidumbre en cuanto al mecanismo procesal para sustanciar tales reclamos. Asimismo, indican que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteró el criterio según el cual la vía contencioso administrativa resultaba la más idónea para tramitar las denuncias correspondientes a las llamadas vías de hecho; no obstante, estimó que el procedimiento aplicable era el correspondiente a las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian, que el procedimiento aplicado por la Corte Segunda para la tramitación de la acción ejercida contradice “la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre este M.T., al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, [pues] lo que busca es la consecución de mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia (…) propósitos estos que no logran su finalidad con un procedimiento menos expedito como lo es el procedimiento del Recurso de Nulidad”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicar por analogía el procedimiento oral, especialmente el previsto en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, por ser -según afirman- el más expedito, breve, sumario, y, por ende, el más eficaz para la realización de la justicia en esta causa.

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, señalan que de las pruebas presentadas en el expediente se puede determinar claramente la configuración del fumus boni iuris, pues dicho requisito no se traduce en la demostración de ese derecho sino en una probabilidad de su existencia.

En cuanto al periculum in mora, precisan que tal requisito se deriva de la imposibilidad por parte de su representada de exhibir la publicidad para la cual ha sido contratada durante el trámite del presente proceso, a pesar de haber realizado la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2008. Al respecto, se observa que la parte recurrente denunció lo siguiente:

  1. - Del procedimiento para el trámite de la acción.

    En primer lugar, alega la sociedad mercantil apelante, que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 925 de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Diageo de Venezuela, C.A. Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró que la vía contencioso administrativa era la idónea para tramitar las denuncias correspondientes a las llamadas vías de hecho; estimó que el procedimiento aplicable al caso de autos era el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para las acciones de nulidad contra actos administrativos.

    Igualmente, denuncia que tal procedimiento contradice los principios de inmediatez, sumariedad y eficacia en la administración de justicia, razón por la cual solicitan se ordene a la referida Corte aplicar por analogía el procedimiento oral, especialmente el previsto en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, por ser el más expedito, breve, sumario y, por ende, el más eficaz y aplicable para la realización de la justicia en esta causa.

    Por su parte, el a quo luego de aceptar la competencia para conocer el asunto de autos e indicar que la vía contencioso administrativa es la idónea para lograr el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actuación material de la Administración; señaló, que el procedimiento aplicable a la acción ejercida, de acuerdo a lo establecido por esa Corte en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, es el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    La lectura de la norma antes transcrita, permite apreciar cómo el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa, amplias facultades para tutelar los derechos de los administrados y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración.

    Atendiendo al precepto constitucional antes mencionado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 27 del artículo 5, le otorga competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de las “reclamaciones contras las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el poder público”.

    En este sentido, tanto la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional como la de esta Sala Político-Administrativa, ha señalado que la finalidad del contencioso administrativo no se limita al simple control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye la vía más idónea para el restablecimiento de situaciones jurídicas-subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia de Sala Constitucional N° 2628 de fecha 23 de octubre de 2002 y de esta Sala N° 02106 del 27 de septiembre de 2006).

    Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual ha sido ratificado (Vid. sentencia de esta Sala N° 00861 de fecha 22 de julio de 2008, publicada el 23 de ese mismo mes y año), queda claro que el recurso contencioso administrativo se constituye como el medio más idóneo para accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    No obstante, se observa que la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, no previó procedimiento alguno para tramitar las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a la Administración; por tal razón, la Sala Constitucional al conocer en apelación una acción de amparo constitucional incoada contra una vía de hecho emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estimó que la accionante disponía del recurso contencioso tributario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa y estableció que el procedimiento para tramitar dicho recurso contra las vías de hecho, es el previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (Vid. sentencia N° 2.117 del 30 de noviembre de 2006).

    De igual manera, la referida Sala señaló lo siguiente:

    Por último, al margen del caso de autos, la Sala estima preciso recordar que, en el ámbito del contencioso administrativo general, el artículo 5.27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nominó una acción especial para conocer de las «vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público», confiriéndole competencia para conocer de tales reclamaciones a la Sala Político-Administrativa de este M.J.. Y dicha Sala ha determinado que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a nivel regional, son competentes para conocer de dichas reclamaciones cuando las vías de hecho son imputadas a autoridades estadales y municipales (v. sentencia del 27 de octubre de 2004 caso: M.R.) y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dicha acción por reclamación cuando las vías de hecho sean imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (v. sentencia del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.). Considerando que el texto normativo en referencia no contempla un procedimiento especial aplicable a tales reclamaciones, cabría aplicar entonces la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de dicha ley, que autoriza al juez de mérito para aplicar el que estime más idóneo para la protección del administrado.” (Resaltado de esta Sala).

    De esta manera y dado que la Sala Constitucional se ha limitado a señalar que la vía contencioso-administrativa es la idónea para lograr el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, sin indicar el procedimiento para tramitar este tipo de acciones y ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el juez de mérito puede, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico.

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 0843 del 10 de junio de 2009 (caso: Inversiones Full Visión, C.A) se pronunció sobre el procedimiento aplicable para tramitar las acciones ejercidas contra las vías de hecho de la Administración. En la referida decisión se señaló lo siguiente:

    Precisado lo anterior, es conveniente revisar el procedimiento aplicable en la presente demanda, siendo este aspecto objeto de impugnación por el recurrente. Al respecto, la Sala Constitucional estableció que en la jurisdicción contencioso administrativa debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Ver sentencia [de la Sala Constitucional] N° 93 de fecha 1° de febrero de 2006).

    En virtud de ello y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera que el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes)

    .

    Como puede apreciarse, la Sala en el fallo parcialmente transcrito en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, consideró que el procedimiento más idóneo a los fines de sustanciar las acciones contra vías de hecho, era el establecido para tramitar los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares (artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

    En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, y a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 93 del 1° de febrero de 2006), aplicó al caso bajo estudio, el procedimiento que consideró más idóneo para tramitar la acción ejercida, esta Sala desestima la solicitud de la parte recurrente atinente a la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil al presente caso. Así se declara.

  2. - De la medida cautelar.

    En segundo lugar, la parte apelante impugnó el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la medida cautelar solicitada, pues estima que de las pruebas presentadas en el expediente se puede determinar claramente la configuración del fumus boni iuris, dado que ese requisito no se traduce en la demostración de ese derecho sino en una probabilidad de su existencia.

    Igualmente, en cuanto al periculum in mora, indica que éste proviene de la imposibilidad de su mandante de exhibir publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el hecho de haber contratado con sus clientes para exhibir la valla publicitaria, lo cual puede ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación a su representada.

    Por su parte, el a quo al analizar el requisito del fumus boni iuris concluyó -de un análisis preliminar de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, entre las cuales se encuentra la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, a la sociedad mercantil accionante- que no se evidenciaba prueba suficiente para considerar que la valla publicitaria cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de T.T. y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas.

    En este contexto, observa la Sala que la parte actora a los fines de fundamentar el fumus boni iuris consignó documentación la cual consta en el expediente en copia certificada, esta es:

  3. - “Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos”, emanada en fecha 23 de octubre de 2002 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital. (Folio 40 del expediente judicial).

  4. - “Planilla de liquidación de Impuesto Varios”, por cuenta de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” (Folio 42 del expediente judicial).

  5. - Comunicación de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a través de la cual autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el trabajo de mantenimiento de una (1) unidad publicitaria. Asimismo, se le señaló que la referida valla “no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”. (Folio 45 del expediente judicial).

  6. - Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), mediante la cual se autoriza a la empresa Blue Note a efectuar el cambio de motivo de una valla publicitaria. Igualmente, se le indicó que la referida valla “no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”. (Folio 43 del expediente judicial).

  7. - Planilla de liquidación de Impuestos pagados a favor del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). (Folio 46 del expediente judicial).

  8. - Inspección Judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “…constituido como se encuentra en la dirección señalada [Autopista F.F., después del puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, Autopista Valle-Coche, Caracas], puede observarse la existencia de una valla publicitaria de gran tamaño. En la misma se lee (…) Dicha valla se encuentra en buen estado de conservación…”. (Folios 72 al 84 del expediente judicial).

    De la documentación antes descrita, se observa prima facie, que tal como lo señaló el a quo, las pruebas antes enunciadas no resultan suficientes para considerar en esta etapa del proceso que la empresa accionante detenta el derecho cuya titularidad se atribuye.

    Ciertamente, la Sala no evidencia de la mencionada documentación que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.

    Así, puede observarse que -entre otros- los artículos 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, establecen lo siguiente:

    Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

    En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo

    .

    “Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”.

    Los artículos antes transcritos le atribuyen al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que si bien la parte apelante presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre- para la colocación de vallas en la red vial nacional, la cual no consta en los autos; pues aun cuando dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo y el mantenimiento de una (1) unidad publicitaria, claramente le indicó que la valla publicitaria no cumplía “con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (Vid. folio 45 del expediente judicial).

    Por esta razón, ante la omisión de la parte accionante respecto a cumplir con la carga de anexar a los autos elementos que permitiese arribar a la presunción grave del derecho reclamado, específicamente, dirigidos a llevar a la convicción del Juez que la remoción de la valla publicitaria afectaría sus derechos subjetivos, no puede establecerse la existencia del fumus boni iuris.

    Finalmente, la Sala juzga inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar dicha medida. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, debe la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2008, que admitió la acción interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta. Así se decide.

    V DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00993.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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