Sentencia nº 0347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quien actuó en nombre propio, contra los ciudadanos J.G.D.F.G. y M.G.H., representados judicialmente por los abogados J.G.M., Y.C.L. y E.A. deH.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la intimante y con lugar la demanda, modificando el fallo dictado el 2 de agosto de 2007 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, el juez ad quem estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y condenó al pago de treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 33.650,00).

Contra el fallo de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación, cuya admisión fue negada por el Juzgado Superior. Ejercido el recurso de hecho contra dicha negativa, esta Sala de Casación Social lo declaró con lugar y admitió el recurso de casación interpuesto, mediante decisión N° 46 del 5 de febrero de 2009.

El 10 de marzo de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de mayo de 2009, la parte intimante –no recurrente– consignó escrito, en el cual alegó la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto y solicitó, subsidiariamente, la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este alto Tribunal.

El 3 de junio de 2009 fue formalizado el recurso de casación por la parte intimada, de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

1) En escrito presentado el 21 de mayo de 2009, la intimante –no recurrente– alega la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, en virtud de la naturaleza civil del proceso de cobro de honorarios profesionales y la autonomía que caracteriza dicho proceso frente al juicio principal; asimismo, solicita de forma subsidiaria la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este alto Tribunal.

Con relación a tal alegato, consta en las actas procesales que en la presente causa quedó establecido, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, a qué órganos jurisdiccionales corresponde la competencia por razón de la materia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales. En este sentido se observa que, una vez interpuesta la demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte intimada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto propuesto, la cual fue declarada con lugar en fecha 1° de noviembre de 2006. No obstante, en sentencia del 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la intimante, determinando la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y decidir del asunto planteado (ff. 192-196).

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social tiene competencia funcional para resolver el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en alzada de la decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial.

2) En el escrito de formalización, la parte recurrente afirma impugnar tanto la decisión de primera instancia como la de segunda instancia, formulando denuncias contra ambas. Al respecto evidencia esta Sala que, cuando la controversia es sometida al conocimiento y decisión por parte del juzgador de alzada, a través del recurso de apelación, la sentencia emanada de ese juez sustituye el fallo proferido por el juez de la causa, el cual deviene inexistente; ello explica que el objeto del recurso de casación sea la sentencia de segunda instancia –salvo en el excepcional supuesto de la casación per saltum, que opera cuando el ordenamiento jurídico permite expresamente el anuncio directo del recurso de casación sin el agotamiento de la doble instancia–. En consecuencia, se omitirá el análisis de las denuncias que versan sobre el fallo de primera instancia, y únicamente se examinará aquélla dirigida a impugnar la decisión emanada del Juzgado Superior.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala la parte intimada recurrente que el juez de alzada hizo referencia “al fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1996”, según el cual la intimación de los honorarios no implica una incidencia dependiente del juicio principal. Al respecto, afirma la parte formalizante que si bien se trata de un proceso autónomo, necesariamente debe tener un fundamento del cual deriva el cobro de honorarios del abogado, y en el presente caso, el juzgador de la recurrida no tuvo a su vista, para su análisis y decisión, el cuaderno principal que contiene el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y la correspondiente sentencia de conversión en divorcio.

Agrega que la citada conversión de la separación de cuerpos en divorcio fue decretada el 2 de agosto de 2007 –aseverando el juez, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, que carecía de competencia respecto de ese asunto–, con posterioridad a la interposición de la demanda por estimación e intimación de honorarios, del 2 de febrero de 2006, en la cual la abogada afirmó haber actuado hasta la total terminación del proceso.

Afirma la parte recurrente que el artículo 173 del Código Civil establece las causales taxativas de disolución de la comunidad de gananciales, así como la nulidad de todo pacto que se celebre sobre la partición de la misma antes de la disolución del vínculo matrimonial, a excepción del supuesto previsto en el artículo 190 eiusdem, como sucede en la separación de cuerpos y de bienes. Asimismo, señala que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento no tiene el efecto de disolver el matrimonio, sino cuando haya transcurrido un año y sea declarada su conversión en divorcio; así, cualquier acuerdo sobre los bienes es nulo.

Delata la parte formalizante la violación por falta de aplicación de los artículos 173 y 190 del Código Civil, que contienen normas de orden público, por cuanto la sentenciadora de la recurrida establece la posibilidad de realizar una partición y liquidación de la comunidad de gananciales antes del divorcio, en virtud de un acuerdo plasmado en escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Reseña que el 14 de abril de 2005, el juez de la causa admitió la solicitud de separación y declaró la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges; y si bien éstos establecieron en su escrito cuáles eran los bienes que integraban la comunidad de gananciales, el mismo no era susceptible de protocolización como documento de partición de los bienes comunes debido a la imposibilidad de celebrar tal partición mientras subsistiera el vínculo matrimonial.

Por las razones expuestas, la parte recurrente asegura que en el presente caso, no nació el derecho de la abogada de reclamar sus honorarios profesionales, toda vez que no llegó a materializarse la partición de bienes de la comunidad de gananciales. En este sentido, aduce que los excónyuges aún no han realizado la partición de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales, y por lo tanto, cualquier cantidad que se estime e intime por concepto de honorarios profesionales es inviable por no fundamentarse en derecho alguno; no obstante, destaca que el juez de alzada declaró la existencia del derecho al cobro de los referidos honorarios, por el monto intimado. Finalmente, después de citar los artículos 173 y 190 del Código Civil, sostiene que según el artículo 186 eiusdem, la sentencia que declara el divorcio extingue el vínculo matrimonial y en consecuencia cesa el régimen de común administración de los bienes.

Para decidir, esta Sala observa:

La parte intimada recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Las disposiciones citadas están referidas básicamente a los supuestos de extinción de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges; y en este sentido, la parte formalizante señala que, como no llegó a materializarse la partición de bienes de la comunidad conyugal, no nació el derecho de la abogada de reclamar sus honorarios profesionales.

Constata esta Sala que la pretensión de la intimante está dirigida a estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales que –según afirma– le corresponden en virtud de la partición de bienes realizada por ella, refiriendo su actuación en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, “vale decir la disolución de la comunidad de gananciales”. Cabe destacar, por tanto, que se trata de un proceso de cobro de honorarios profesionales que se encuentra en su fase declarativa, esto es, aquella en la cual se determina la existencia o inexistencia del derecho del abogado de cobrar dichos honorarios.

En consecuencia, el objeto de debate se centra en la relación profesional entre la abogada y los intimados, toda vez que el patrocinio prestado por aquélla determina su derecho al cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”, sin que el nacimiento de tal derecho esté condicionado a la finalización del proceso en que se causaron tales honorarios, como se desprende del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer de forma expresa el derecho del abogado de exigir su pago en cualquier estado del juicio.

Asimismo, se evidencia en la sentencia recurrida un fundamento de orden procesal que resulta irrebatible: el juez de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo en primer lugar el derecho de la abogada al cobro de sus honorarios profesionales; y tal pronunciamiento quedó firme por cuanto la parte intimada no apeló de la sentencia de primera instancia, que le fue adversa (f. 255). En efecto, como la decisión del juez a quo únicamente fue apelada por la intimante, conformándose la parte intimada con el gravamen que la misma le generó, el juez de alzada no estaba facultado para revisar la procedencia del derecho al cobro de honorarios, pues ello agravaría la situación del único apelante y vulneraría la prohibición de la reformatio in peius.

En todo caso, el juez ad quem dio por probado que se realizó el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, a partir de dos documentos, a saber, copia fotostática de decisión dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión de “la nulidad de la Separación de Bienes, presentada de mutuo acuerdo por las partes (…)”, y original de instrumento notariado el 8 de mayo de 2005, en el cual los hoy intimados convienen “revocar y dejar sin ningún valor y efectos, la solicitud y acuerdo de la separación de bienes de la comunidad conyugal (…)” (f. 255 y su vto.).

Conteste con lo anterior, es posible concluir que los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, citados supra, no resultaban aplicables para resolver la controversia sometida al conocimiento del juez. Por consiguiente, ha de concluirse que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio delatado, razón por la cual se desecha la denuncia planteada. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, la Sala observa lo siguiente:

En el caso sub iudice, el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Norys del Valle Suniaga Figuera, por considerar que “sí existe el derecho a la intimación realizada”, y condenó a los intimados al pago de cuatro millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.325.000,00) –hoy, cuatro mil trescientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 4.325,00)–. Apelada dicha decisión por la intimante, el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso ejercido y con lugar la demanda, por cuanto la abogada sí tiene derecho al cobro de sus honorarios, condenando al pago de treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 33.650,00) –monto estimado en el escrito libelar– por cuanto “la parte demandada no ejerció el derecho a la retasa, en la fase declarativa de este procedimiento”.

Como se observa, el sentenciador de la recurrida no sólo se pronunció acerca del derecho de la abogada intimante de cobrar sus honorarios profesionales, sino además sobre el monto que por tal concepto debía ser pagado. Sin embargo, ante tal circunstancia, esta Sala debe reiterar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, se desarrolla en dos etapas, a saber, la fase declarativa, en la cual el juez se pronuncia sobre la existencia o inexistencia del derecho de la parte intimante a cobrar los honorarios profesionales reclamados, decisión que puede ser objeto de los recursos de apelación y de casación; y la fase estimativa o ejecutiva, que inicia una vez reconocido dicho derecho mediante sentencia definitivamente firme, y en la cual los retasadores determinan el quantum de esos honorarios. Al respecto, resulta conveniente citar el siguiente fragmento de la sentencia N° 1.393 dictada por la Sala Constitucional el 14 de agosto de 2008 (caso: Colgate Palmolive C.A.), en la cual abordó el tema del procedimiento de cobro de honorarios profesionales:

(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

(Omissis)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

(Omissis)

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales (Subrayado añadido).

Ahora bien, se desprende de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que después de la intimación al pago de los honorarios profesionales, la parte intimada dispone de un lapso de diez días hábiles para solicitar la retasa de los mismos. No obstante, tratándose de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, si se impugna el derecho a percibir dichos honorarios, una vez concluida la fase declarativa, esto es, cuando quede firme la sentencia que reconozca tal derecho, el juez debe intimar nuevamente a la parte demandada, para que ésta se acoja o no al derecho de retasa. En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido que “cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación” (sentencia N° 1.013 del 26 de mayo de 2005, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal).

Por lo tanto, visto que en el proceso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda, si se cuestiona el derecho a percibir dichos honorarios, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el debido proceso al obviar la etapa estimatoria del juicio y condenar al pago de los honorarios estimados por la intimante, y con ello cercenó el derecho a la defensa de la parte intimada, al impedirle impugnar el quantum de esos honorarios.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido, precisando que resulta inútil declarar la nulidad total del mismo, por cuanto el pronunciamiento relativo a la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales está ajustado a Derecho; de modo que dicha decisión será anulada parcialmente, sólo en cuanto a la determinación del monto de dichos honorarios, por cuanto ello corresponde a la etapa estimativa o ejecutiva del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2°) CASA DE OFICIO el fallo antes identificado; y en consecuencia, 3°) ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la determinación del quantum de los honorarios profesionales intimados.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000182

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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