Sentencia nº 1348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.L.S.P., representado judicialmente por los abogados Ibradys Guanipa Varela, M.H.P., Hayskel Canedo, R.C.O. y A.U. contra las sociedades mercantiles B&B INTERNATIONAL, C.A.; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) y SHELL VENEZUELA, S.A., la primera de las nombradas representada judicialmente por el abogado G.G.; la segunda por los abogados C.V.L., M.A.Q., R.M.P., E.F.B., M.A.V. y M.F.G.; y la última por los abogados M.C.D., E.C.G., N.G.C., Wilpia Centeno Mora, R.A.S.R., Henry Torrealba Ledezma, José Enrique D´Apollo, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.D.J.G., J.R.S., N.C.G., Yhajaira A.R., L.B.L., M.F.Z. y J.C.B.P.; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 04 de febrero del año 2009, siendo la misma reproducida el día 05 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados A.U.G. y R.C., en la condición de apoderados judiciales de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de marzo del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente consignado escrito de formalización. Hubo contestación por la parte demandada.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y el representante judicial de la codemandada Shell Venezuela, S.A., quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la infracción por falta de aplicación del artículo 54 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

En el caso concreto, la sentencia recurrida estableció una errada relación entre los hechos verificados durante el proceso y los supuestos de hecho previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, deduciéndose así una consecuencia jurídica no prevista en la ley para normar el hecho concreto. Quedó demostrado en el proceso que B&B INTERNATIONAL, C.A. era una empresa que proveía de trabajadores a SHELL VENEZUELA, S.A., para que ésta se beneficiara del trabajo de los primeros, hechos estos que constituyen el supuesto de hecho de la figura del intermediario, previsto en el artículo 54 de la LOT, y no bajo la figura del contratista prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, como falsamente lo establece la sentencia recurrida.

En efecto, SHELL VENEZUELA, S.A. en la contestación de la demanda admitió ser beneficiaria de las obras en que trabajó el actor y adicionalmente, alegó los hechos siguientes; 1) que “…siendo el actor un traductor resulta además evidente que su relación con mi conferente proviene de la denominada provisión de servicios” (folio 356); 2) que celebró con B&B “un contrato de provisión de personal” (folio 354); 3) que el actor trabajó “de acuerdo al horario y normas” dictado por SHELL (folio 356), y, 4) que B&B es “una empresa que solo (sic) se encarga de suministrar personal” (folios 356).

En este sentido, la sentencia recurrida afirma:

…lo cierto es que el actor trabajó en una obra de la cual SHELL VENEZUELA fue la beneficiaria, pero proveído por su patrono B&B INTERNATIONAL, C.A., lo cual significa que el mismo era trabajador de ésta, es decir, B&B INTERNATIONAL, C.A. (…) por cuanto al celebrarse un contrato de provisión de personal, el contratante en este caso SHELL VENEZUELA, S.A. paga un precio a la contratista por el servicio de provisión.

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Como puede observarse, los hechos verificados en el proceso son perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la LOT, esto es, la figura del intermediario, no obstante, la sentencia recurrida, erradamente los subsumió en los supuestos de hecho previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, relativos a la figura del contratista, deduciéndose así una consecuencia jurídica no prevista en la ley para regular dichos hechos, configurándose de esta manera, el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica.

Así la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen: (…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.006, caso ESVENCA. En el caso que nos ocupa, las labores del actor consistían en traducir las instrucciones giradas en inglés por los supervisores de operaciones de CHEVRON y SHELL, al personal de los taladros de ENSCO Y MAERSK, coordinaba los envíos y retorno del personal, materiales y herramientas y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia, coordinaba y controlaba el movimiento y recepción de las gabarras, tanques de ripios y demás materiales y herramientas en el taladro en los pozos de perforación, coordinaba el envío de ripios y lodos hacia los sitios de desechos, elaboraba reporte de seguridad, higiene y ambiente, archivaba y organizaba los reportes de operaciones y mantenimiento. Por otro lado, se observa que la empresa codemandada Shell tiene por objeto realizar toda clase de actividades relacionadas con el suministro de apoyo tecnológico en todas las ramas de la industria de los hidrocarburos, así como la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, distribución de materias primas y productos derivados de hidrocarburos, lubricantes de cualquier tipo, grasas, químicos y combustibles y cualquier otra actividad de lícito comercio e industria

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Como puede observarse, la sentencia en cuestión establece la inexistencia de la solidaridad prevista en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 56 y 57 de la LOT (contratista) basándose en hechos sólo susbsumibles bajo la figura del intermediario, tal y como se verá más adelante.

Para justificar tal equivocación, inexplicablemente la sentencia se excusa en que el actor al momento de fundamentar jurídicamente su pretensión, lo hizo bajo el amparo de lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, esto es, alegando que B&B INTERNATIONAL, C.A., era una contratista de SHELL VENEZUELA, S.A., olvidando que bajo el amparo del principio del Iura Novit Curia, el juez no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que las partes puedan darle a la relación que los vinculó.

La equivocación de la subsunción de los hechos en los supuestos de hecho previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la LOT (falsa aplicación) fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues, con base a un supuesto de hecho errado, se declaró sin lugar la solidaridad alegada por el actor y con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por SHELL VENEZUELA, S.A.. (Subrayado y cursivas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

Quien recurre aduce, que al verificarse en la presente causa que la sociedad mercantil B&B International, C.A. era una empresa que proveía de personal a la codemandada Shell Venezuela, S.A., para que ésta se beneficiara del servicio prestado, se configuraba en el presente juicio la figura del intermediario, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la figura del contratista contenida en el artículo 55 eiusdem, como así lo estableció la recurrida. Por lo tanto, a decir del formalizante, siendo los hechos verificados en el presente juicio perfectamente subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, subsumibles en la figura de la intermediación, la sentencia recurrida, erradamente aplicó los supuestos de hecho previstos en los artículos 55, 56 y 57 eiusdem, relativos a la figura del contratista, deduciéndose así una consecuencia jurídica no prevista en la Ley para regular los hechos establecidos por la sentencia de alzada, configurándose de esta manera, la falsa aplicación y la falta de aplicación de una norma jurídica, puesto que el dispositivo legal que debió aplicarse en el presente caso, era el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y no los artículos 55, 56 y 57 eiusdem.

En este orden de ideas, el formalizante continúa alegando que la recurrida “para justificar tal equivocación”, inexplicablemente se excusa, en que el actor al momento de fundamentar jurídicamente su pretensión, lo hizo bajo el amparo de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, alegando que B&B International, C.A., fue una contratista de Shell Venezuela, S.A., olvidando -la recurrida- que en virtud del principio Iura Novit Curia, el juez no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que las partes puedan darle a la relación que los vincula.

Pues bien, con relación al principio Iura Novit Curia, este alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, porque con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Juan Montero Aroca, J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., Derecho Jurisdiccional. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.(Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio del año 2008 en el caso D.C.M.M.V.. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A. (COINHERCA) con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).

La sentencia precedentemente transcrita, y que esta Sala de Casación Social comparte, señala que en virtud del principio “iura novit curia”, el juez tiene permitido calificar libremente la pretensión deducida, sin modificar, claro está, el título de la pretensión, en fin, el juez dentro de su función jurisdiccional, debe aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre alegados por estos.

En efecto, como bien señala el criterio anteriormente transcrito, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración al principio dispositivo, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hayan hecho, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia; de lo que se deduce que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio en cuestión, corregir la calificación realizada por la parte, no obstante, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho y el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso que, la calificación jurídica de la pretensión deducida estuvo fundamentada en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, bajo la figura del contratista y bajo tales argumentos la parte codemandada Shell Venezuela, S.A. se excepcionó, aduciendo que la relación que hubo entre ella y el trabajador estuvo sustentada en un contrato de provisión de servicio o suministro de personal (folios 354, 356 y 357 del expediente).

Luego, se observa de la sentencia recurrida, que conforme a lo alegado y probado en autos, el juez señaló que había quedado admitido por las partes que el trabajador N.L.S.P. fue contratado por la empresa B&B International, C.A., estableciendo luego que el ciudadano en cuestión laboró en la empresa Shell Venezuela, S.A., de donde se deduce que ésta última efectivamente fue la beneficiaria del servicio prestado, por lo que considera esta Sala que tales hechos plenamente establecidos por el juez de la recurrida, le permitían, en virtud del principio iura novit curia, modificar la calificación jurídica de la pretensión, que en principio fue fundamentada bajo la figura del contratista a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conocer la presente causa bajo la figura de la intermediación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 eiusdem.

Por consiguiente, considera esta Sala que el juez de alzada incumplió con su deber jurisdiccional de elaborar argumentos suficientes de derecho para tomar la decisión adecuada, infringiendo por consiguiente el principio iura novit curia, lo que conllevó a la infracción por falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación por falta de aplicación del artículo 54 eiusdem.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano N.L.S.P. contra las sociedades mercantiles B&B International, C.A., Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A., en la que aduce que suscribió tres (3) contratos de trabajo con la empresa B&B International, C.A., mediante los cuales se obligaba a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado, como traductor y asistente supervisor de taladro; que sus labores consistían, entre otras, en traducir las instrucciones giradas en inglés por los supervisores de operaciones de las empresas Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A. al personal de los taladros denominados ENSCO y MAERSK, coordinar al personal, coordinar el envío y retorno de materiales, herramientas y equipos desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo, coordinar y controlar el movimiento y recepción de las gabarras, tanques de ripio, controlar los materiales y las herramientas que llegaban a los taladros y a los pozos de perforación, coordinar el envío de ripio y lodo hacia los sitios de desecho, elaborar reportes de seguridad, higiene y ambiente, así como archivar y organizar los reportes de operaciones y mantenimiento.

El ciudadano actor, continúa alegando que las actividades antes descritas las desempeñó desde el 19 de enero del año 2000 hasta el 25 de abril del año 2001 en beneficio de la empresa Chevron Global Technology Services Company, en los taladros ENSCO II y III en el área identificada como LL-652, y desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 agosto del año 2006, en beneficio de la empresa Shell Venezuela S.A., en el taladro ENSCO II, el cual luego cambió su nombre a MAERSK 41; que dichas áreas fueron asignadas para su explotación a Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A., conforme a los convenios de servicios de operación suscritos con las antecesoras y PDVSA Petróleo, S.A.; que dichas labores las realizó a cambio de un salario mensual de $ 2.800,00, pero que en realidad, desde el primer mes de labores hasta el 27 de septiembre del año 2004 recibió $ 3.000,00 mensuales; que en virtud de un nuevo contrato se estableció como salario diario la cantidad de Bs. 216.000,00, es decir, Bs. 6.480.000,00 mensuales; que posteriormente el 01 de octubre del año 2004, las partes suscribieron otro contrato y mantuvieron el salario diario de Bs. 216.000,00, es decir, Bs. 6.480.000,00 mensuales, pero sujeto a revisión cada 6 meses según la variación de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela; que en aplicación a estos índices el 08 de abril del año 2005, se aumentó el salario diario a Bs. 231.962,50 es decir, Bs. 6.494.950 mensuales, y el 01 de octubre del año 2005 se aumentó el salario diario a la cantidad de Bs. 250.426,50, es decir, a Bs. 7.512.795,00 mensuales y finalmente el 01 de junio del año 2006 pasó a Bs. 260.043,00 diarios, es decir, a Bs. 7.801.290,00 mensuales.

Asimismo, el actor aduce que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y por el contrato individual de trabajo, y culminó por renuncia el 10 de agosto del año 2006; que según la cláusula tercera del contrato individual de trabajo debía prestar el servicio sujeto a una jornada de 14 días continuos y 14 días de descanso, con un horario de trabajo de 8 horas, manteniéndose a disposición de su empleador las restantes 16 horas de cada día; que todas las obras y servicios ejecutados por B&B International, C.A. se presumen inherentes y conexas con las actividades ejecutadas por Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A., por ser éstas empresas de hidrocarburos y beneficiarias del servicio prestado de conformidad con el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; que B&B International, C.A. era una contratista porque habitualmente se encargaba de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos para Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A. en un volumen que constituyó su mayor fuente de lucro, por lo que Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas por B&B International, C.A., durante el tiempo proporcional en que se prestó el servicio en cada una de ellas; que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación laboral, por consiguiente tiene derecho a que B&B International, C.A. le pague los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato individual de trabajo.

Por último, el actor alega que el contrato individual de trabajo violentó el orden público laboral, conforme a los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues todos los beneficios laborales estaban incluidos en el pago mensual que recibía.

En virtud, de lo anteriormente planteado, demanda los siguientes conceptos: a) vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. 50.708.385,00; b) bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 76.062.577,50; c) utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. 142.967.973,75; d) antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el monto de Bs. 105.064.109,50. Todos los conceptos anteriormente descritos, ascienden a la suma de Bs. 374.803.045,75.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A., a través de sus apoderados judiciales, opuso como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, pues señala que el actor trabajó en una obra de la cual Shell Venezuela, S.A. fue la beneficiaria, pero proveído por su patrono B&B International, C.A., de lo cual se deduce que el actor era trabajador de ésta y no de la codemandada; subsidiariamente opuso la defensa de prescripción de la acción, con base en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo opuso la defensa de prescripción de las utilidades demandadas, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La codemandada Shell Venezuela, S.A, admitió que desempeñó labores en los taladros identificados en el escrito libelar conforme al convenio de servicios de operación suscritos por ésta y PDVSA Petróleo, S.A. tal como lo expresa el actor en su escrito libelar; asimismo admitió que la relación de trabajo, se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo celebrado entre ellos.

Por otra parte, la codemandada Shell Venezuela, S.A., negó que sea una empresa de hidrocarburos y que se dedique a la exploración y explotación del petróleo, pues es una empresa que se limita a prestar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, por lo tanto, no es cierto que de la alegada relación laboral entre el actor y B&B International, C.A. se desprenda una supuesta solidaridad bajo la premisa de que Shell Venezuela y Chevron Tecnology Services Company sean empresas de hidrocarburos, presuntamente en aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el actor haya prestado servicios para Shell Venezuela, S.A. desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 de agosto del año 2006, ya que lo cierto es que el actor trabajó en una obra de la cual Shell Venezuela, S.A. fue la beneficiaria pero proveído por su patrono B&B International, C.A. de lo cual se desprende que el mismo era trabajador de ésta; negó los salarios aducidos como devengados por el actor, por lo tanto niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de un salario mensual que inicialmente fue acordado en 2.800 dólares y que supuestamente en realidad su monto en efectivo fue de 3.000 dólares mensuales, desde el primer mes hasta el 27 de septiembre del año 2004; negó que Shell Venezuela, S.A. hubiere establecido un nuevo contrato con posterioridad al anterior, acordándose un salario diario de Bs. 216.000,00 supuestamente sujeto a revisión por la variación de los índices de precios al consumidor, así como tampoco es cierto que hubiere realizado un aumento de salario diario el 08 de abril del año 2005 a Bs. 231.962,50, es decir, 6.494.950 mensuales el 01 de octubre del año 2005 ya que los pormenores salariales del actor se ventilaron con su patrono B&B International, C.A.; negó que Shell Venezuela, S.A. interviniera en el aumento de salario por la cantidad de Bs. 250.426,50 diario, ni Bs. 7.512.795 mensuales; negó que se hubiera acordado al trabajador un último aumento el 01 de junio del año 2006 a Bs. 260.043,00 diarios, es decir, Bs. 7.801,290,00 ya que como se dijo anteriormente, los pormenores salariales del actor se ventilaron con su patrono B&B International, C.A..

Asimismo, la codemandada Shell Venezuela, S.A. aduce que desconoce si es cierto o falso que el demandante desde el 19 de enero del año 2000 hasta el 25 de abril del año 2001, haya laborado en beneficio de la empresa Chevron Technology Services Company en los taladros denominados ENSCO II y III.

Continúa alegando la codemandada, que ciertamente B&B International, C.A. fue contratista de Shell Venezuela, S.A. por cuanto tal como afirma el propio actor en su escrito libelar, el mismo suscribió tres (3) contratos de trabajo mediante el cual se obligaba a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de la empresa B&B International, C.A.; por lo que, a su decir, resulta obvia la admitida condición de contratista de la empresa B&B International, C.A. frente a Shell Venezuela, S.A.. Sin embargo, siendo el actor un traductor, resulta además evidente que su relación con Shell proviene de la denominada provisión de servicios; que los mencionados contratos revelan que B&B International, C.A. tiene sus oficinas propias cuya dirección puede leerse en el membrete del papel de los mismos, del texto del contrato en la utilización de la palabra “cliente” y de las características de los servicios prestados por el ciudadano actor, es fácil deducir que su herramienta de trabajo la constituye: su oficina, sus análisis de contratación y todo el mobiliario y equipo de oficina envuelto en la administración y operatividad de una compañía; que evidentemente empleando B&B International, C.A. sus propias herramientas de trabajo para proveer a sus clientes de personal, no compromete a la empresa Shell Venezuela, S.A.; que la realidad de los hechos revela que B&B International, C.A. no despliega una actividad inherente, ni conexa a la de Shell Venezuela, S.A. ya que la primera de las nombradas es una empresa que se encarga de suministrar personal y Shell Venezuela, S.A. es una empresa encargada de suministrar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, pero no se dedica ni a la explotación, ni a la exploración de petróleo, por tanto, no es una empresa minera o de hidrocarburos como tal, por lo que de ningún modo la excepción mencionada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su decir, opera en este caso. Que en modo alguno puede hablarse de responsabilidad solidaria por parte de Shell Venezuela, S.A. para con la empresa B&B International, C.A. frente al actor, en virtud de que la primera trabajó con sus propios elementos, que no realiza actividades inherentes ni conexas a las de Shell Venezuela, S.A. por lo tanto, es la única responsable frente a las reclamaciones laborales formuladas por el actor; que no es cierto que B&B International, C.A. realice labores para Shell Venezuela, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, motivo por el cual no aplica al caso de marras lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe la solidaridad alegada por el actor; y por último negó que el actor se haya hecho acreedor por parte de Shell Venezuela, S.A. al pago de cantidad de dinero alguno, en virtud de la inexistencia de la solidaridad.

Por último, la codemandada, aduce que ciertamente las labores del actor consistían en traducir las instrucciones giradas en inglés por los supervisores de operaciones de Shell Venezuela, S.A., pero negó que el actor se encargara de coordinar los envíos y retornos del personal, materiales herramientas y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo; niega que el actor se encargara de controlar tales bienes y equipos una vez ubicados los taladros en los pozos de perforación. En virtud de todo lo anteriormente planteado, negó que el actor se haya hecho acreedor al pago de los montos discriminados en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 374.803.445,75.

Con relación a las restantes codemandadas, se observa de las actas que conforman el expediente, que la empresa B&B International, C.A. no compareció en la oportunidad de la litis contestación, por lo que se origina la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, asimismo se constata de las actas procesales, que en fecha 20 de octubre del año 2008, la representación judicial de la parte actora, desistió de la acción contra la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, siendo dicho desistimiento homologado por el tribunal de la causa en fecha 22 de octubre del referido año. Por consiguente, la presente causa continúa sólo contra de las empresas B&B International, C.A. y Shell Venezuela, S.A. como demandadas solidarias. Así se establece. (Cursivas de la Sala).

Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

Las partes en la oportunidad respectiva aportaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Pruebas documentales:

1.1) De los folios 173 al 190 ambos inclusive, marcados “1”, “2”, y “3”, originales de los contratos de trabajo N° 0139 de fecha 19 de enero del año 2000, N° 284 de fecha 27 de septiembre del año 2004 y N° 288 de fecha 01 de octubre del año 2004, celebrados entre la empresa codemandada B&B International, C.A. y el actor. Dichas documentales, al no haber sido atacadas por la parte contraria, se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas la relación de trabajo habida entre la empresa B&B Internacional, C.A. y el ciudadano N.L.S.P., así como las condiciones de trabajo de la misma y los salarios devengados durante el desarrollo de la relación de trabajo.

1.2) De los folios 191 al 261 ambos inclusive, marcada 4, recibos de pago; las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas los beneficios salariales percibidos por el trabajador durante el período 2000-2006.

1.3) Al folio 262, marcado con el número 5, original de constancia de trabajo expedida por B&B International, C.A., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la existencia de la relación de trabajo habida entre el ciudadano actor y la empresa codemandada B&B International, C.A., así como el cargo desempeñado por el actor.

1.4) Al folio 263 y 264, marcadas “6” y “7”, originales de comunicación de fechas 01 de octubre del año 2005 y 08 de abril del año 2006, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que la empresa B&B International, C.A., le notificó al actor que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, había revisado y ajustado el salario de Bs. 463.925,00 a Bs. 500.853,00 y de Bs. 500.853,00 a Bs. 520.086,00 respectivamente; y

1.5) Del folio 265 al folio 274 marcada “8”, copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 26 de julio del año 2007, bajo el N° 18 Protocolo Primero, Tomo 12, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Prueba de exhibición de documentos:

2.1) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de los contratos de trabajo y de los recibos de pago que rielan del folio 173 al 261. Dichas documentales no fueron exhibidas, debido a la incomparecencia de la parte demandada B&B International, C.A. a la audiencia de juicio; no obstante, las mismas ya fueron apreciadas por esta Sala como pruebas documentales.

2.2) Solicitó la exhibición de las documentales que rielan del folio 275 al 336 marcadas 9, contentivas de las hojas de reporte diario que según la cláusula primera de los contratos de trabajo, el actor estaba obligado a elaborar y a entregar a B&B International, C.A.; pues bien, a pesar de que dichas documentales no fueron exhibidas, debido a la incomparecencia de la parte demandada B&B International, C.A. a la audiencia de juicio, sin embargo, las mismas se desechan, por no haber sido debidamente traducidas al castellano; requisito necesario para que se produzca la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.3) Solicitó la exhibición de la documental que riela al folio 337, marcada 10, contentiva de la carta renuncia de fecha 27 de julio del año 2006. Dicha documental no fue exhibida, debido a la incomparecencia de la parte demandada B&B International, C.A. a la audiencia de juicio. Por consiguiente se tienen como exacta la documental aportada por la parte actora, desprendiéndose de ella la voluntad por parte del trabajador de no continuar con la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.4) Solicitó de la codemandada B&B Internacional, C.A. la exhibición de las facturas de cobro a la empresa Chevron Technology Services Company por los servicios prestados y que fueron realizados por el actor en el área identificada como LL-652 en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 19 de enero del año 2000 y el 25 de abril del año 2001. A pesar de que tales pruebas no fueron exhibidas por cuanto la parte codemandada B&B International, C.A. no compareció a la audiencia de juicio, la misma se desecha debido al desistimiento de la acción contra la empresa Chevron Tecnology Services Company.

2.5) Solicitó de la codemandada B&B Internacional, C.A. la exhibición de las facturas de cobro a Shell Venezuela, S.A. por los servicios prestados y que fueron realizados por el actor, en el Campo Urdaneta oeste, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 10 de junio del año 2001 y el 10 de agosto del año 2006. Dichas documentales no fueron exhibidas, debido a la incomparecencia de la parte demandada B&B International, C.A. a la audiencia de juicio, por consiguiente se tienen como ciertas, en el entendido de que de ellas se desprende que el beneficiario de la prestación del servicio lo fue la empresa Shell Venezuela, S.A. a través de la empresa B&B International, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.6) Solicitó de la codemandada B&B Internacional, C.A. la exhibición de las facturas por las cuales le cobró a Chevron los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, en el área identificada LL-652, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 19 de enero del año 2000 y el 25 de abril del año 2001. A pesar de que tales pruebas no fueron exhibidas por cuanto la parte codemandada B&B International, C.A. no compareció a la audiencia de juicio, la misma se desecha debido al desistimiento que hubo contra la empresa Chevron Tecnology Services Company.

2.7) Solicitó de la codemandada B&B International, C.A., la exhibición de las facturas por las cuales le cobró a Shell Venezuela, S.A. los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, en el Campo Urdaneta oeste, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 10 de junio del año 2001 y el 10 de agosto del año 2006. Dichas documentales no fueron exhibidas, debido a la incomparecencia de la parte demandada B&B International, C.A. a la audiencia de juicio, por consiguiente se tiene como existente, en el entendido que de ellas se desprende, que el beneficiario de la prestación del servicio fue la empresa Shell Venezuela, S.A. a través de la empresa B&B International, C.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.8) Solicitó la exhibición por parte de las codemandadas B&B International, C.A. y Shell Venezuela, SA., de la documental que riela al folio 338, marcada “11”contentiva de “pedido de compra” de fecha 07 de octubre del año 2003. El contenido de dicha documental quedó reconocido por las codemandadas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que Shell Venezuela, S.A. le tramitó el pago a B&B International, C.A. de 15 días de servicios prestados por el actor durante septiembre y octubre del año 2003 por la cantidad de $ 4.500.

2.9) Solicitó la exhibición por parte de la empresa Shell Venezuela, S.A. de las documentales que rielan del folio 339 al 345, marcadas “12”, contentivas de la lista del personal a bordo del taladro MAERKS RIG 41 durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005. Dicha documental no fue exhibida en la oportunidad correspondiente, por consiguiente se tiene como exacto el contenido de la misma, desprendiéndose de ella que el actor formaba parte del personal a cargo de la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.10) Solicitó la exhibición de las documentales que rielan del folio 346 al 348, marcada “13”, copias de algunas de las minutas de las “charlas pre-jornada” efectuadas en el taladro MAERKS RIG 41 a finales del año 2005. Dichas documentales no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente, por consiguiente se tienen como exacto el contenido de las mismas, desprendiéndose de ellas que el actor asistió a las charlas en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y

2.11) Solicitó la exhibición de las documentales que riela al folio 349 marcada “14”, contentiva de copia simple de la lista de entrada y salida del taladro MAERKS RIG 41. Dicha documental no fue exhibida en la oportunidad correspondiente, por consiguiente, se tienen como exacto el contenido de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas las salidas y entradas del actor al taladro anteriormente identificado.

3) Prueba de informes:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Petróleo, S.A. ubicada en el Edificio Miranda, al Banco Provincial, ubicado en el Edificio Las Carolinas, Avenida 9 S.R.; al Banco Mercantil, ubicado en el Hotel Maruma, Circunvalación N° 2; y a Maersk Drilling Venezuela, S.A. ubicada en el Municipio Lagunillas. Las resultas de las mismas, constan en las actas procesales de la siguiente manera: a) en fecha 09 de octubre del año 2008 la sociedad mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA informó: “con respecto al particular 3.5.1 hago su conocimiento que el ciudadano N.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° 4.764.656, ingresó a laborar con Maerks Drilling Venezuela, S.A. en fecha 14/06/2006 desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, este trabajador ha ocupado el cargo de Superintendente de Logística y Materiales. Por tanto no tenemos conocimiento de que el referido ciudadano haya laborado a bordo del taladro MAERKS RIG 14. Razones éstas por las cuales no podríamos informar acerca de los particulares solicitados”; b) en fecha 16 de octubre del año 2008 el Banco Provincial informó: “anexo remitimos movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 010803010100036262, cuyo titular es el ciudadano N.L.S.P., cédula de identidad V 4.764.656 correspondientes al período que va del 10 de febrero del año 2000 al 30 de abril del año 2001 donde se evidencia que la empresa B&B Internacional, C.A. no efectuó depósito en la mencionada cuenta”; y c) en fecha 07 de noviembre del año 2008 el Banco Mercantil, informó: “en la cuenta N° 109912192-2 la cual figura en nuestro archivo a nombre de los ciudadanos N.L.S.P., C.I. 4.764.656, 2° titular Yasnery M.G.S., C.I. V. 5.834.737 no figura para el período señalado en su oficio, ningún abono por concepto de pago de nómina de parte de ninguna empresa”. Tales pruebas, carecen de valor probatorio alguno, pues no aportan ningún elemento de convicción a la presente causa, por consiguiente, las mismas se desechan. (Cursivas de la Sala).

    Con relación a la prueba informativa solicitada a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Petróleo S.A., no consta en autos las resultas de la misma, por lo que esta Sala no tiene nada que valorar.

    4) Prueba testimonial:

    Promovió y evacuó las siguientes testimoniales:

  2. Del ciudadano O.R.: quien debidamente juramentado y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: “que conoce al actor de la relación laboral que sostuvo con la empresa B&B International, C.A.; que él (testigo) actualmente trabaja para la empresa MAERSK 41 desde el año 1999; que el actor trabajó en ese taladro y era el encargado de la parte logística, coordinaba el envío del personal y materiales en el área de perforación; que el actor trabajó para B&B International, C.A. y para la Shell Venezuela, S.A., que no sabe en realidad si fue así; que trabajó para una contratista y la operadora era Shell Venezuela, S.A.; que los extranjeros eran los jefes y éstos trabajaban para Shell; que el actor cumplía funciones de traducción, pero también en la parte de pedido de materiales; que la ENSCO era subcontratista y la filial era Shell Venezuela, S.A.; que Shell Venezuela, S.A. se encargaba de la perforación de Petróleo”. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada Shell Venezuela, S.A. contestó que: “no había visto al actor desde que finalizó en el trabajo como en el año 2006; que a él lo contrató la empresa ENSCO DRILLING y que ésta depende de Shell Venezuela, S.A. y luego fue absorbido por MAERSK y su jefe en el lago era un expatriado; que como se está afuera en el lago se necesita una serie de actividades, herramientas donde el actor coordinaba todo lo de logística; y que el actor era asistente del Company”; b) del ciudadano D.H.: Quien manifestó “conocer al actor del trabajo, que lo conoció en la gabarra donde trabaja actualmente, RIG 41; que él (testigo) trabaja desde el 2000 y ya el actor estaba ahí; que el actor cumplía varias funciones, logísticas, intérprete, asistente de perforación; que esos equipos eran de tuberías, productos químicos, que el objeto de la gabarra era perforación de pozo (Urdaneta oeste) en el Lago de Maracaibo; que el personal de Shell le daba las instrucciones al actor y era en su mayoría personal extranjero; que él siempre pensó que el actor trabajaba para Shell Venezuela S.A. y al tiempo se dio cuenta por comentarios que trabajaba para B&B International, C.A.”. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada Shell Venezuela, S.A. contestó “que utilizaban bragas de seguridad con distintivos, pero que el actor usaba regularmente una de Shell Venezuela, S.A., que era roja, que la logística consistía en recibir y enviar materiales; que el intérprete traduce verbalmente lo que decían los extranjeros de Shell Venezuela; que Shell se encargaba de la parte del pozo; y que la jornada de trabajo del actor era de 14 x 14”; y c) Del ciudadano E.C.: quién declaró que “conoció al actor en el taladro RIG 41, y que anteriormente se denominaba ENSCO II; que desde el 2001 estaba él (testigo) allí; que el actor empezó primero que él; que el actor era asistente al Company, que trabajaba con logística, coordinaba la parte de materiales, y que era traductor; que el Company era quien le daba instrucciones al actor; que trabajaba directamente con Z.T. en control de sólidos”. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada Shell Venezuela, S.A. contestó que “en Z.T. laboraban trabajadores de varias contratistas, entre éstas, Tuboscope, Oil Tools, B&B International, C.A., Maersk, Hermanos Papagayo y Z.T.; que el actor debía tener todo coordinado, que si faltaba una herramienta, tenía que ubicarla, que el pozo era de Shell Venezuela, S.A.; que todos estaban identificados y el actor tenía una braga que decía B&B International, C.A. que era beige; que la braga de Shell Venezuela, S.A. era roja con el símbolo respectivo; que no conoce las herramientas del pozo que manejaba el actor; que se imagina que fue B&B International, C.A. le pagaba pero no sabe cuanto”. Las testimoniales antes descritas, esta Sala las valora conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas tanto las funciones desempeñadas por el trabajador (traductor), así como la relación laboral habida entre éste y la codemandada Shell Venezuela, S.A.. (Cursivas de la Sala).

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA B&B INTERNATIONAL C.A.:

    1) Pruebas por escrito:

    Del folio 84 al 127, recibos de pago mensuales correspondientes al ciudadano N.S.P., y del folio 128 al 147, tres (3) contratos de trabajado celebrados entre el actor y la empresa. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente entre las partes, los contratos de trabajo celebrados y el salario devengado.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SHELL VENEZUELA, S.A.:

    1) Prueba documental: consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Shell Venezuela, S.A., celebrada en fecha 31 de mayo de 1999. Estas documentales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Prueba de informe: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Departamento Legal de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ubicado en avenida A.B. de la ciudad de Caracas. Admitida dicha prueba, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no se observa de las actas procesales las resultas de la misma, por consiguiente esta Sala nada tiene que valorar.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Esta Sala observa, que el tribunal de la causa en uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del demandante a la audiencia de juicio, oral y pública, donde manifestó lo siguiente “que empezó en el año 2000, no sabe exactamente, que culminó por retiro, renunció el día 27 de julio del año 2006; que cumplía las funciones de asistir en la parte de supervisión del representante de Shell a bordo del taladro de perforación en la parte de operaciones; que en principio le pagaban en dólares y posteriormente en bolívares, que solicitó el pago en un banco en el exterior (Comerk Bank); que posteriormente por un decreto venezolano dejó de devengar salario en dólares y comenzó a devengar en bolívares; que inicialmente le cancelaban Bs. 6.400.000 o 6.500.000, que eran revisados cada seis meses y se le aumentaba de acuerdo al índice inflacionario en el país, que B&B International, C.A. lo contrató; que N.C. fue la intermediaria para el contrato con Shell Venezuela, S.A.; que firmó 3 contratos, uno para iniciar su labor, otro porque tenía que haber un período de terminación por el cambio de la moneda y otro porque PDVSA solicitó el préstamo del taladro y por ese período fue necesario que trabajara en las instalaciones de Shell Venezuela, S.A. fuera de la rutina del taladro; que Shell Venezuela, S.A. fue la beneficiaria de su labor en la misma gabarra; que inicialmente fue ENSCO II luego se llamó Maersk 41, RIG 41; que cumplía funciones de asistente al company, supervisión de operaciones de la operadora Shell Venezuela, S.A., asistía todo lo que era la parte de logística de material, asistía en la parte de traducción oral y escrita, manejo de reporte de seguridad, charlas de seguridad que había que pasar a Shell Venezuela, S.A.; que el único jefe para firmar los contratos, pagar su salario, realizar adiestramientos y cursos, los recibió de Shell Venezuela, S.A.; que en el negocio como tal se involucran cualquier cantidad de empresas, como Ensco y Maersk; que él revisaba el programa de perforación y de dependiendo requería piezas o herramientas, las pedía y las ponía en el sitio y se las solicitaba a las diferentes empresas; que el objeto de B&B International, C.A. es el suministro de personal y el de Shell de Venezuela la perforación de pozos, y que no disfrutó de vacaciones, sino de su período de descanso porque laboraba 14 X 14”. (Cursivas de la Sala).

    Esta declaración, adminiculada con el resto de las probanzas, evidencia que efectivamente el actor N.L.S.P. fue contratado por la empresa B&B International, C.A. para prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A..

    Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar las defensas de fondo opuesta por la codemandada Shell Venezuela, S.A., relativas a prescripción de la acción y a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada, como del actor para sostener e intentar el presente juicio, y seguidamente en el caso de que las defensas anteriores resulten improcedentes, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados.

    Con relación a la prescripción de la acción opuesta por la codemandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 10 de agosto del año 2006, por consiguiente, el lapso de prescripción vencía, en principio, el día 10 de agosto del año 2007. Pues bien, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 11, que fue interpuesta la presente demanda ante un Tribunal incompetente en fecha 23 de julio del año 2007, logrando la parte actora registrar copia certificada del escrito libelar con el auto de admisión y la orden de comparecencia en fecha 26 de julio del año 2007, es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción, interrumpiendo así el decurso prescriptorio e iniciándose un nuevo lapso que culminaría el 26 de julio del año 2008, más el término de dos meses para lograr la notificación de las codemandadas, hecho que ocurrió con la notificación de las últimas de las codemandadas el día 14 de noviembre del año 2007, de modo que resulta obvio que en este caso no operó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara improcedente la defensa opuesta por la codemandada Shell de Venezuela, S.A.. Así se resuelve.

    Con relación a la prescripción en lo que respecta al reclamo de las utilidades, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo del año 2005 (caso: E.M. González contra de C.A. Editorial El Nacional), con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    …la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. (Subrayado de la Sala).

    Pues bien, en sintonía con el criterio anteriormente expuesto y visto que el actor adujo que se le adeudan las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo, entonces la prescripción para el reclamo de tal concepto, debe computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, por lo que vista la interrupción de la misma, como así fue establecido ut supra, es evidente también que la defensa de fondo en cuanto a la prescripción de las utilidades debe declararse improcedente. Así se resuelve.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resta entonces resolver si hubo o no la solidaridad alegada por el actor bajo la figura de la intermediación prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, como así se verificó en el capítulo concerniente al recurso de casación.

    En este sentido, el actor adujó que suscribió tres (3) contratos de trabajo con la empresa B&B International, C.A. para prestar servicios como traductor y que en función de dicho cargo laboró desde el 19 de enero del año 2000 hasta el 25 de abril del año 2001, en beneficio de la empresa Chevron Global Technology Services Company, y desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 agosto del año 2006, en beneficio de la empresa Shell Venezuela, S.A., por lo que Chevron Global Technology Services Company y Shell Venezuela, S.A. -a decir del ciudadano actor- son solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas por B&B International, C.A., durante el tiempo proporcional en que se prestó el servicio en cada una de ellas.

    En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A. opuso como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, al señalar que el actor trabajó en una obra de la cual Shell Venezuela, S.A. fue la beneficiaria, pero proveído por su patrono B&B International, C.A., de lo cual se deduce que el actor era trabajador de ésta y no de la codemandada Shell Venezuela, S.A..

    Continuó alegando la codemandada, que ciertamente B&B International, C.A. fue contratista de Shell Venezuela, S.A. por cuanto tal y como lo afirma el propio actor en su escrito libelar, el mismo suscribió tres contratos de trabajo mediante el cual se obligaba a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de la empresa B&B International, C.A., por lo que, a su decir, resulta obvio la admitida condición de contratista de la empresa B&B International, C.A. frente a Shell Venezuela, S.A.. Sin embargo, siendo que el actor se desempeñaba como traductor resultaba evidente que su relación con Shell Venezuela, S.A. se trataba de una provisión de servicios.

    Pues bien, sobre la figura del intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. (Cursivas de la Sala).

    La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.

    Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.

    Consecuente con lo anterior, se observa que en el presente caso, en momento alguno, se adujo la existencia de simulación o fraude; por el contrario, las partes reconocieron que el trabajador N.L.S. fue contratado por la empresa B&B International, C.A. para que prestara sus servicios personales como traductor a ciertas y determinadas empresas, reconociendo la parte codemandada Shell Venezuela, S.A., que la relación de trabajo habida se originó y desarrolló a través de un contrato de provisión de servicio, lo que sin duda hace deducir que el beneficiario del servicio fue la empresa Shell Venezuela, S.A. a través de la intermediación de la empresa B&B International, C.A., originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario del servicio, por lo que el trabajador tiene derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, claro está, durante el tiempo proporcional en que prestó servicio para el beneficiario de la obra, es decir, durante el tiempo de la prestación del servicio en la empresa codemandada Shell Venezuela, C.A., que como así fue reconocido, se desarrolló desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 agosto del año 2006. Así se resuelve.

    En virtud de lo anteriormente señalado, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad. Así se decide.

    Resueltas todas y cada una de las defensas de fondo, pasa esta Sala de seguidas a resolver sobre la procedencia de los conceptos demandados.

    En este sentido, el ciudadano actor adujo que suscribió con la empresa B&B International, C.A., 3 contratos de trabajo mediante los cuales se obligaba a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado, empero, dicho contrato individual de servicio -a su decir- violentó el orden público laboral, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues todos los beneficios laborales se encontraban incluidos en el pago mensual que recibía.

    Pues bien, de las actas que conforman el expediente (folios 128 al 147 y folios 173 al 190), se observa que efectivamente el accionante suscribió varios contratos indiscutiblemente de naturaleza laboral, donde se evidencia que la intención de las partes que lo suscribieron, fue la prestación de servicios retribuidos, aglomerando en un pago único mensual la remuneración a recibir, aun y cuando se haya especificado en dichos contratos los conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.).

    En este orden de ideas, se observa que el contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que, en una cantidad fija a cancelar mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le corresponda al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, también el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, durante el tiempo pactado en el contrato.

    Ahora bien, ciertamente tal modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, sin embargo, nada impide la suscripción de estos “contratos paquetizados”, ya que no existe una renuncia por parte del trabajador de los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009 (caso: O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.), con ponencia de quien suscribe el presente fallo, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

    Consecuente, con lo anteriormente expuesto, mal puede alegar entonces el actor, que el contrato suscrito por él y por la empresa B&B International, C.A., haya infringido disposiciones constitucionales y legales, puesto que como ya se indicó, está permitido en derecho la figura de los “contratos paquetizados”.

    Ahora bien, es menester señalar que dicho criterio doctrinal, no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.

    Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional. (Cursivas de la Sala).

    Así las cosas, en el marco del pronunciamiento sobre los conceptos que se adeudan al ciudadano N.L.S.P., esta Sala de Casación Social declara procedente la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al salario integral promedio sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad, se establece que el mismo corresponde a las cantidades pagadas bajo la denominación de “días trabajados o salario básico diario, días de descanso y prestaciones sociales” más la alícuota correspondiente por bono vacacional, utilidades y por bonificación de ayuda única especial, ya canceladas en el contrato paquetizado, por lo que, en aquellos meses en que la remuneración haya sido cancelada en dólares americanos, se realizará la correspondiente conversión a moneda nacional. Así se resuelve

    En virtud de lo anteriormente expuesto, en consideración al tiempo efectivo de servicio de seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días, y tomando como base los recibos de pagos que rielan de los folios 84 al 127 y del 191 al 261, le corresponde al trabajador las siguientes cantidades:

    S.M.$: Salario Mensual en dólares.

    T.C: Tasa Cambiaria.

    S.M.B: Salario Mensual en Bolívares.

    S.D.: Salario Diario.

    I.S: Incidencia Salarial.

    S.I: Salario Integral

    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    abr-00 1.845,00 684,00 1.261.980,00 42.066,00 26.334,00 68.400,00 5,00 342.000,00
    may-00 1.845,00 684,00 1.261.980,00 42.066,00 26.334,00 68.400,00 5,00 342.000,00
    jun-00 1.845,00 682,00 1.258.290,00 41.943,00 26.257,00 68.200,00 5,00 341.000,00
    jul-00 1.845,00 687,50 1.268.437,50 42.281,25 26.468,75 68.750,00 5,00 343.750,00
    ago-00 1.845,00 689,75 1.272.588,75 42.419,63 26.555,37 68.975,00 5,00 344.874,98
    sep-00 1.845,00 690,75 1.274.433,75 42.481,13 26.593,87 69.075,00 5,00 345.374,98
    oct-00 1.845,00 694,00 1.280.430,00 42.681,00 26.719,00 69.400,00 5,00 347.000,00
    nov-00 1.845,00 697,00 1.285.965,00 42.865,50 26.834,00 69.699,50 5,00 348.497,50
    dic-00 1.845,00 699,75 1.291.038,75 43.034,63 26.940,37 69.975,00 5,00 349.874,98
    TOTAL 3.104.372,43
    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    ene-01 1.845,00 700,75 1.292.883,75 43.096,13 26.978,00 70.074,13 5,00 350.370,63
    feb-01 1.845,00 704,25 1.299.341,25 43.311,38 27.113,62 70.425,00 5,00 352.124,98
    mar-01 1.845,00 707,75 1.305.798,75 43.526,63 27.248,37 70.775,00 5,00 353.874,98
    abr-01 1.845,00 711,75 1.313.178,75 43.772,63 27.402,37 71.175,00 5,00 355.874,98
    may-01 1.845,00 715,00 1.319.175,00 43.972,50 27.527,50 71.500,00 5,00 357.500,00
    jun-01 1.845,00 718,75 1.326.093,75 44.203,13 20.292,70 64.495,83 5,00 322.479,13
    jul-01 1.845,00 725,25 1.338.086,25 44.602,88 27.922,12 72.525,00 5,00 362.624,98
    ago-01 1.845,00 737,00 1.359.765,00 45.325,50 28.374,50 73.700,00 5,00 368.500,00
    sep-01 1.845,00 743,00 1.370.835,00 45.694,50 28.605,50 74.300,00 5,00 371.500,00
    oct-01 1.845,00 743,75 1.372.218,75 45.740,63 28.634,50 74.375,13 5,00 371.875,63
    nov-01 1.845,00 746,50 1.377.292,50 45.909,75 28.740,25 74.650,00 5,00 373.250,00
    dic-01 1.845,00 763,00 1.407.735,00 46.924,50 29.375,50 76.300,00 7,00 534.100,00
    TOTAL 4.474.075,28
    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    ene-02 1.845,00 764,50 1.410.502,50 47.016,75 29.433,25 76.450,00 5,00 382.250,00
    feb-02 1.845,00 1.061,00 1.957.545,00 65.251,50 40.848,50 106.100,00 5,00 530.500,00
    mar-02 1.845,00 891,75 1.645.278,75 54.842,63 34.332,37 89.175,00 5,00 445.874,98
    abr-02 1.845,00 838,75 1.547.493,75 51.583,13 32.297,87 83.881,00 5,00 419.404,98
    may-02 1.845,00 1.098,75 2.027.193,75 67.573,13 42.301,87 109.875,00 5,00 549.374,98
    jun-02 1.845,00 1.316,75 2.429.403,75 80.980,13 50.694,87 131.675,00 5,00 658.374,98
    jul-02 1.845,00 1.327,75 2.449.698,75 81.656,63 0,00 81.656,63 5,00 408.283,13
    ago-02 1.845,00 1.411,25 2.603.756,25 86.791,88 54.333,12 141.125,00 5,00 705.624,98
    sep-02 1.845,00 1.475,00 2.721.375,00 90.712,50 56.787,50 147.500,00 5,00 737.500,00
    oct-02 1.845,00 1.375,25 2.537.336,25 84.577,88 52.947,12 137.525,00 5,00 687.624,98
    nov-02 1.845,00 1.328,75 2.451.543,75 81.718,13 51.156,87 132.875,00 5,00 664.374,98
    dic-02 1.845,00 1.401,25 2.585.306,25 86.176,88 53.948,12 140.125,00 9,00 1.261.124,96
    TOTAL 7.450.312,91
    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    ene-03 1.845,00 1.853,00 3.418.785,00 113.959,50 0,00 113.959,50 5,00 569.797,50
    feb-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 0,00 98.400,00 5,00 492.000,00
    mar-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    abr-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    may-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    jun-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    jul-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    ago-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    sep-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    oct-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    nov-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    dic-03 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 11,00 1.760.000,00
    TOTAL 10.021.797,50
    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    ene-04 1.845,00 1.600,00 2.952.000,00 98.400,00 61.600,00 160.000,00 5,00 800.000,00
    feb-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 73.920,00 192.000,00 5,00 960.000,00
    mar-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 73.920,00 192.000,00 5,00 960.000,00
    abr-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 73.920,00 192.000,00 5,00 960.000,00
    may-04 3.690,00 1.920,00 7.084.800,00 236.160,00 73.920,00 310.080,00 5,00 1.550.400,00
    jun-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 73.920,00 192.000,00 5,00 960.000,00
    jul-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 0,00 118.080,00 5,00 590.400,00
    ago-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 0,00 118.080,00 5,00 590.400,00
    sep-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 0,00 118.080,00 5,00 590.400,00
    oct-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 66.879,31 184.959,31 5,00 924.796,55
    nov-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 62.699,36 180.779,36 5,00 903.896,80
    dic-04 1.845,00 1.920,00 3.542.400,00 118.080,00 62.699,36 180.779,36 13,00 2.350.131,68
    TOTAL 12.140.425,03
    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    ene-05 0,00 0,00 4.005.382,20 133.512,74 62.699,36 196.212,10 5,00 981.060,50
    feb-05 0,00 0,00 4.005.382,20 133.512,74 62.699,36 196.212,10 5,00 981.060,50
    mar-05 0,00 0,00 4.005.382,20 133.512,74 62.699,36 196.212,10 5,00 981.060,50
    abr-05 0,00 0,00 4.281.651,68 142.721,72 67.023,96 209.745,68 5,00 1.048.728,41
    may-05 0,00 0,00 4.301.385,00 143.379,50 67.332,87 210.712,37 5,00 1.053.561,85
    jun-05 0,00 0,00 4.301.385,00 143.379,50 67.332,87 210.712,37 5,00 1.053.561,85
    jul-05 0,00 0,00 4.301.385,00 143.379,50 0,00 143.379,50 5,00 716.897,50
    ago-05 0,00 0,00 4.301.385,00 143.379,50 67.332,87 210.712,37 5,00 1.053.561,85
    sep-05 0,00 0,00 4.301.385,00 143.379,50 0,00 143.379,50 5,00 716.897,50
    oct-05 0,00 0,00 4.643.671,25 154.789,04 65.857,66 220.646,70 5,00 1.103.233,51
    nov-05 0,00 0,00 4.643.671,25 154.789,04 65.857,66 220.646,70 5,00 1.103.233,51
    dic-05 0,00 0,00 4.643.671,25 154.789,04 65.857,66 220.646,70 15,00 3.309.700,53
    TOTAL 14.102.558,01
    PERIODO S.M.$ T.C S.M.B S.D I.S S.I. DIAS SUBTOTAL
    ene-06 0,00 0,00 6.191.695,00 206.389,83 96.923,33 303.313,16 5,00 1.516.565,82
    feb-06 0,00 0,00 4.643.771,25 154.792,38 72.692,50 227.484,88 5,00 1.137.424,38
    mar-06 0,00 0,00 4.643.771,25 154.792,38 72.692,50 227.484,88 5,00 1.137.424,38
    abr-06 0,00 0,00 4.643.771,25 154.792,38 72.692,50 227.484,88 5,00 1.137.424,38
    may-06 0,00 0,00 4.643.771,25 154.792,38 72.692,50 227.484,88 5,00 1.137.424,38
    jun-06 0,00 0,00 4.822.094,40 160.736,48 75.483,93 236.220,41 5,00 1.181.102,05
    jul-06 0,00 0,00 4.822.094,40 160.736,48 75.483,93 236.220,41 5,00 1.181.102,05
    ago-06 0,00 0,00 4.822.094,40 160.736,48 75.483,93 236.220,41 10,00 2.362.204,10
    TOTAL 10.790.671,52

    Los conceptos anteriormente desglosados arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 62.084.212,66 monto éste que adeuda la empresa B&B International, C.A. al ciudadano N.S.P.. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración el monto anteriormente señalado, es de acotar que la proporción sobre la cual la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A, es solidariamente responsable, será por el período comprendido desde el 10 de junio del año 2001 hasta 10 agosto del año 2006, es decir, por la cantidad proporcional de Bs. 57.210.094,68. Así se decide.

    Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena su realización a tal efecto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a este concepto, la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A. será responsable solidariamente en proporción al período comprendido del 10 de junio del año 2001 al 10 agosto del año 2006, lo cual se determinará también mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En consecuencia, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Con relación a este concepto, la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A será responsable solidariamente en proporción al período comprendido del 10 de junio del año 2001 al 10 agosto del año 2006, lo cual se determinará también mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad a cancelar desde el momento de la notificación de la última de las codemandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a la sentencia N° 1841, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Con relación a este concepto, la empresa codemandada Shell Venezuela, S.A será responsable solidariamente en proporción al período comprendido del 10 de junio del año 2001 al 10 agosto del año 2006, lo cual se determinará también mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a realizar a tal efecto. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Resueltas las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 04 de febrero del año 2009, reproducida el día 05 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se resuelve, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales seguida por el ciudadano N.L.S.P. contra las sociedades mercantiles B&B International C.A., y Shell Venezuela, S.A..

    Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

    ______________________________ _______________________________

    J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. Nº AA60-S-2009-000266

    Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario

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