Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000066

Adjunto al oficio número TS9° CARC SC 2010/786 de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005 por la ciudadana Y.T.D.S., titular de la cédula de identidad número 3.919.023, actuando en su carácter de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) contra la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Y.T.D.S. anteriormente identificada, actuando en su carácter de Directora del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005.

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo distribuidor de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer previa distribución, aceptó la competencia que le fuere declinada y ordenó en ese mismo auto la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento del caso de autos y asimismo ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena a fin de que conociera de la regulación de competencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Y.T.D.S., anteriormente identificada, presentó escrito contentivo de solicitud de nulidad de Asamblea contra la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005, convocada por la ciudadana M.M.T.L., titular de la cédula de identidad número 6.826.487, con fundamento en los argumentos siguientes:

Expuso, que “…el 06 de febrero de 1976, fue creado el FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, bajo [la] forma de Asociación Civil (…) Dicha Asociación, se encuentra integrada por el Ministerio de adscripción del ramo metrológico, esto es, el MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO MILCO, (antes MINISTERIO DE FOMENTO), y por [la] COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ELÉCTRICIDAD DE CARACAS C.A; LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE S.A y MANUFACTURA DEL VIDRIO (MAVICA).” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Agregó que “…es de importancia superlativa considerar que la máxima autoridad o la Dirección Suprema corresponde como órgano asociativo [a] la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS, quien representa a la universalidad de Asociados y, por razones operativas, cada uno de los asociados-miembros de la ASOCIACIÓN debe, en cumplimiento de cláusula N° 8 de los estatutos vigentes, designar a su correspondiente representante ante el FONDO dentro del plazo de 15 días contados a partir de la convocatoria, también al suplente.- También es dable destacar, que la ASAMBLEA GENERAL se encuentra constituida por el DIRECTOR DE SENCAMER y el DIRECTOR DE METROLOGÍA y los representantes de cada miembro…” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Añadió, que “Mediante oficio N°000469, fechado en Caracas el 10 de junio de 2002, el Ministerio de la Producción y el Comercio (MPC) de la época, designó para ejercer el cargo de Presidente (suplente) en el FONDO a la Directora saliente, ciudadana M.M.T..” Agregó que “…en la cláusula 8 de los estatutos vigentes según recaudo que anexo ‘A’, a pesar de señalar, un período de un año en el ejercicio de sus funciones, los representantes pueden ser sustituidos por los organismos miembros, cuando lo estimen necesario.” (mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que “La cláusula novena de los estatutos vigentes establece que la ASAMBLEA GENERAL se encuentra constituida por EL DIRECTOR DE SENCAMER y por el Director de Metrología, además de un representante de cada una de las empresas miembros.” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresó, que “…a partir del 15 de julio de 2005, [fue] designada como DIRECTORA DE SENCAMER y, en consecuencia, [es] la genuina representante del miembro (MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO) ante la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO…” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adujo, que “Consta en anexo marcado ‘E’ que el 02 de agosto de 2005, fue autenticada un acta de asamblea de (sic) extraordinaria de miembros fundadores, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) celebrada el 23 de julio de 2005 (fecha en la cual la ciudadana M.M.T. ya no era ni Directora del Servicio (SENCAMER) así como tampoco Presidenta del Fondo de Desarrollo Metrológico) con lo cual evidentemente, la persona se arrogó un carácter que no tenía ni para convocar a la asamblea extraordinaria de asociados, ni para deliberar en nombre y representación del miembro [del] Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio…” (mayúsculas y resaltado del original, y corchetes de la Sala).

Asimismo, solicitó “…se sirva declarar la nulidadad (sic) de la asamblea que consta en acta recaudo marcado ‘E’, por el vicio en la voluntad del órgano estatutario válido y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en asamblea [celebrada] el 23 de julio de 2005…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó “…con base en [los] artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva innominada consistente en prohibir la protocolización del acta cuestionada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. (…) En la cual se indica un régimen de jubilaciones que choca frontalmente contra los intereses de la misma Asociación…” (corchetes de la Sala).

III

DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en los términos siguientes:

(…) Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’.

‘Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.’

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), es la parte actora reconvenida en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (...omissis…).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide

. (Mayúsculas del original).

Con ocasión a esa decisión, el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor, efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia en fecha 26 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

Así las cosas se desprende del libelo de demanda que la parte actora tiene como pretensión la nulidad de un acta de asamblea emanada de una Asociación Civil, con personalidad jurídica conforme a lo establecido en el Código Civil (artículos 19 y 1.651) y, su órgano de expresión de la voluntad social lo constituye –según vemos- la Asamblea. Asimismo vemos que lo impugnado es un acta de asamblea que no adquiere la categoría de acto administrativo ni acto de autoridad, por lo tanto no estamos ante la manifestación de voluntad de un ente público alguno, que pudiera hacer pensar que los efectos jurídicos de sus determinaciones correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con vista a lo precedentemente expuesto este Tribunal considera que no tiene competencia para decidir el fondo de la presente controversia, y que corresponde en todo caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, visto que ese órgano jurisdiccional se declaró incompetente al igual que éste, resulta forzoso plantear conflicto negativo de competencia.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material.” (Mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa que para el momento en que se planteó el conflicto de competencia, es decir, en fecha 26 de marzo de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; y es el caso que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la citada Ley, corresponde a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común, en los cuales no es posible determinar a priori la naturaleza del asunto, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), se estableció que la Sala Plena es la competente para resolverlo, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en su artículo 24.3.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y el otro contencioso administrativo), por lo que no tienen un superior común, ni es posible determinar a priori la naturaleza del asunto debatido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del presente conflicto, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto negativo, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano le corresponde resolver el asunto de fondo.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad de la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005.

Sobre el particular, se aprecia que la Sala Político Administrativa, en la sentencia número 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa señalando lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Resaltado del original).

En el presente caso la parte actora es el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual es un servicio autónomo creado mediante Decreto N° 3.145 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 del 11 de enero de 1999, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, determinándose así la condición de persona de derecho público de la parte accionante.

Por otro lado, la Sala Político-Administrativa en sentencia N°00214 de fecha 23 de marzo de 2004 (Caso: A.R.G.C. vs Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal FUNDACOMÚN) señaló que tiene atribuida la competencia para:

(…) ‘15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’.

Ahora bien, advierte la Sala que la noción de empresa no debe ser entendida en su más restringida concepción; sino que debe tenerse en cuenta los aspectos que la conforman, el económico, el jurídico, el social y el político; y además sus elementos, patrimonio o bienes, actividades y relaciones, el empresario y su idea organizadora, para concluir que la noción compleja de empresa es una noción dinámica, un conjunto de actividades, de relaciones de hecho y de derecho que actúan sobre unos bienes o patrimonio, las cuales están gobernados por la idea organizadora del empresario.”

De acuerdo al criterio expresado en el extracto del fallo anteriormente transcrito, la noción de empresa empleada por el legislador en la redacción del ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es una noción amplia del concepto de empresa, dentro de la cual tienen cabida tanto fundaciones como cualquier tipo de sociedades de carácter civil ó mercantil en las cuales el estado tenga participación decisiva.

Ese criterio jurisprudencial fue acogido por el legislador de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, al establecer en su artículo 24.5 que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de “…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…” (destacado de esta Sala), incluyendo el término ente público como lo es una asociación civil cuyos miembros sean personas jurídicas del Estado.

Precisado lo anterior, se aprecia que del estudio del presente expediente, la parte actora lo que pretende es la nulidad de una asamblea del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, que si bien es cierto es una asociación civil, son sus miembros el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), CADAFE y la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, personas jurídicas de derecho público o de derecho privado en las que el Estado tiene participación determinante, estando establecido en sus estatutos sociales que cada uno de los miembros nombrará un representante ante dicha asociación, y que la suprema dirección del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO corresponde a la asamblea general, siendo además que la administración le compete al directorio nombrado por la misma, todo lo cual significa que el Estado ejerce sobre el mencionado Fondo, un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que la declaratoria o no declaratoria de nulidad de dicha asamblea pudiera afectar sus intereses.

Siendo ello así, considera esta Sala indiscutible el hecho de que la materia objeto del presente caso le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar cual órgano de la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente caso, y al respecto observa que, para la fecha de interposición de la demanda (11-08-2005) las competencias en materia contencioso-administrativa eran distribuidas de conformidad con la Constitución y los precedentes jurisprudenciales, estableciendo la Sala Político-Administrativa en sentencia N°02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 y publicada el día 24 del mismo mes y año (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA) que “…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Al respecto observa esta Sala que, en casos como el presente, en el cual se demanda la nulidad de una asamblea celebrada por una asociación civil en la cual el Estado ejerce control sobre su administración y dirección, tratándose de una demanda que no es de carácter patrimonial, no teniendo cuantía, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, es aplicable el criterio citado supra y acogido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa, referente a la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, por lo cual esta Sala considera ello aplicable al presente caso. Así se decide.

En consecuencia, los órganos jurisdiccionales competentes para decidir la demanda interpuesta por la ciudadana Y.T.D.S., actuando en su carácter de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) contra la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado de oficio el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

Que los órganos jurisdiccionales COMPETENTES para decidir la demanda interpuesta por la ciudadana Y.T.D.S., actuando en su carácter de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) contra la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C. Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ E.R. APONTE APONTE

H.C. FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

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M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M. JOVER

G.M.G.A. TRINA OMAIRA ZURITA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

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La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000066

FRVT/

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