Sentencia nº RH.000276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000142

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de invalidación, seguido por la ciudadana N.M.U., asistida judicialmente por los abogados O.F.M. y B.G.P.L., surgido en el juicio por nulidad de venta interpuesto por el ciudadano N.R.E., contra E.J.E.S. y N.M.U.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, con sede en Maiquetía, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto proferido en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró inadmisible el recurso de invalidación “por ININTELIGIBLE”.

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la solicitante anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de febrero de 2012, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía para acceder en casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 28 de marzo de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de invalidación, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 22 de junio de 2006, fue interpuesta demanda de nulidad de venta por el ciudadano N.R.E., contra E.J.E.S. y “N.M.U. de Eliett”, dicha demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones bolívares, que en la actualidad equivalen a cinco mil bolívares.

En fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana N.M.U., solicitó la invalidación de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta.

Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, fue declarada inadmisible por “ININTELIGIBLE”, la invalidación solicitada por la prenombrada ciudadana.

En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana N.M.U. demandante de la invalidación, apeló contra el auto que declaró inadmisible la invalidación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la demandante interpuso acción de amparo constitucional contra la inadmisibilidad de la invalidación.

Mediante sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, fue declarada sin lugar la apelación e improcedente la acción de amparo constitucional, ambos interpuestos contra el auto que declaró inadmisible la invalidación.

Contra la referida decisión en fecha 27 de enero de 2012, la demandante anunció recurso de casación, dicho anuncio fue negado por el juez ad quem mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, en el sub iudice se trata de un juicio de invalidación, por lo que, la cuantía en estos casos viene determinada por el valor o interés del juicio principal y no por la cuantía que se le haya estimado al escrito de invalidación, la Sala lo tiene establecido, entre otras, en sentencia N° 868 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso J.I.T.K., al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación en los juicios de invalidación, es criterio reiterado, que ésta, es la determinada en el juicio que se pretende invalidar, es decir, la estimación numérica contenida en el escrito libelar en el momento de la interposición de la demanda del juicio que se pretende invalidar, y no la estimación que se haga posteriormente en el libelo de demanda de invalidación, ello asumiendo que si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, como de seguida se transcribe:

...Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la casación por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la casación, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la casación de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...".

Aplicando el criterio ut supra transcrito constata la Sala, que la cuantía del presente juicio de invalidación, es la establecida en el libelo de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la ciudadana M.J.T.B., causante del demandante en el juicio de invalidación; la cual fue estimada en la cantidad de tres millones sesenta mil cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.060.004,97), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquélla quedó firme…

. (Mayúsculas de la sentencia)

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por nulidad de venta, en fecha 22 de junio de 2006, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, evidenciándose que la misma, fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares, lo que en la actualidad equivale a

cinco mil bolívares. Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad.

Ahora bien, para el 22 de junio de 2006, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y tres mil seiscientos por unidad tributaria (Bs. 33.600 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la P.A. Nº 0007, de fecha 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala observa que en materia invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos en tal juicio, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación

.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada en sentencia Nº 737 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: M.Á.G.F. contra L.E.C.G., estableció lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

(...Omissis...)

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala observa que la parte demandante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario.

Aunado a lo anterior esta Sala considera necesario puntualizar, que en el presente caso la sentencia recurrida se pronunció no sólo sobre la apelación surgida en la invalidación sino también sobre el amparo constitucional solicitado por la demandante de la invalidación, y al respecto es criterio de esta Sala que contra la sentencia de amparo constitucional no está previsto el recurso de casación, así en reiterada jurisprudencia ha señalado, entre ellas, en la N° 467 de fecha 29 de junio de 2006, caso: A.A.G. contra M.C.G. y Otros, lo siguiente:

“…en materia de amparo constitucional, no está previsto el recurso extraordinario, tal y como en reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala de Casación Civil lo ha mantenido en los términos siguientes:

…Esta Sala aprecia que el recurso de hecho sometido a su consideración fue propuesto por la negativa del recurso de casación anunciado en una acción de amparo constitucional.

En tal sentido, ha sido criterio pacífico e inveterado el de considerar que en este tipo de procedimiento no es admisible el recurso de casación.

(...Omissis...)

Asimismo, cabe destacar que la sentencia de amparo no produce cosa juzgada material, sino formal, puesto que sus efectos se limitan al derecho o garantía objeto del proceso, quedando las partes en libertad de ejercer aquellas acciones o recursos que legalmente les correspondan.

En todo caso, de admitirse el recurso extraordinario de casación en materia de amparo, la sentencia que en ese procedimiento se dicte no podría ejecutarse de inmediato, dado los efectos suspensivos del recurso de casación y la tramitación de una medida urgente como es el amparo, quedaría supeditada al transcurso de determinados lapsos procesales, como es la sustanciación del recurso extraordinario de casación, incompatibles con la celeridad y sumariedad que lo caracterizan..:

. (Sentencia del 2 de noviembre de 1994, caso: Anselama Villegas contra A.S.J., S.A.)…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto y aplicado al caso concreto, se desprende que no es admisible el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas con ocasión de un amparo constitucional, tal y como ocurrió en el presente caso, que la sentencia recurrida declaró improcedente el amparo solicitado por la demandante de la invalidación, así como sin lugar la apelación, ambos interpuestos contra el auto de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la invalidación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, con sede en Maiquetía, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012, y ello conlleva a declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, con sede en Maiquetía, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, con sede en Maiquetía, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000142 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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