Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-1103

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº TDJ-3734-2013 del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, remitió a esta Sala Constitucional el expediente distinguido con el alfanumérico AP61-S-2013-000003 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013, actuando a su decir, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 7.598.598 y Jueza Titular del Municipio Rojas del Estado Barinas, contra la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2011, mediante la cual acordó suspender a la señalada jueza del cargo sin goce de sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el acto conclusivo correspondiente.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal Disciplinario Judicial el 14 de agosto de 2013, mediante sentencia N° TDJ-SD-2013-139.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la revisión del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada M.C. fundamentó el presente amparo en los siguientes argumentos:

Que “[l]a abogada N.A.R.F., antes identificada, quien ingresó al Poder Judicial en fecha 16-11-2000, fue designada en fecha 20-06-2005, JUEZA TITULAR DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS en cuyas funciones se desempeño (sic) con idoneidad, honestidad, generando a favor de la colectividad los mejores resultados de justicia, transparencia y respeto”.

Que “[…] en fecha 07-11-2011, se hizo presente ante la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas en el estado Barinas, el ciudadano Abogado A.A., quien acudió en función de Inspector de Tribunales con el propósito de efectuar una Inspección a la labor desempeñada al servicio del poder judicial, en ese Juzgado”.

Que “[c]omo resultado de la Inspección practicada elaboro (sic) un acta que fue suscrita por los funcionarios del Despacho y la Abogada N.A.R.F.; sin embargo por vía de oficio en fecha 18-07-2011, en la sede del Juez Rector del estado (sic) Barinas, se hizo del conocimiento de la Jueza del Municipio Rojas, la voluntad de la Magistratura Judicial de separarla del cargo… en cuyo texto no se expresan las causales o causas de acuerdo a la Ley que produjo la orden de suspensión de la función ejercida por la Abogada N.A.R.F. como JUEZA TITULAR DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, con la incorporada penalización de SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL SUELDO. Con tal hecho se ha vulnerado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitución Nacional (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]l mencionado procedimiento fue iniciado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, organismo que no constituye el Juez natural, por cuanto el Código de Ética del Juez y las Juezas venezolanas (sic), establece que la competencia para conocer los procedimientos disciplinarios ventilados contra los Jueces y Juezas de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Disciplinario de la Magistratura Judicial y no a otro órgano por lo cual, con estas acciones se ha violado el principio de que todo ciudadano, en este caso Jueza, debe ser juzgado por su juez natural”.

Que “[c]on el mencionado procedimiento fue VIOLADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues no existe pena ni delito, que no sea plenamente establecido en la Ley y en el caso de la Abogada N.A.R.F., se le aplica SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, sin que para ello mediara un proceso previo con GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA”.

La parte actora, luego de citar el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso; alegó la infracción del principio del juez natural “[…] en lo relacionado con la apertura y sustanciación del proceso por la comisión judicial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez competente o el juez natural es el Tribunal disciplinario, como lo ordena el Código de Ética del juez y la jueza venezolana (sic) muy expresamente”.

Que fue infringido el derecho a la defensa “[…] al observarse que desde la SUSPENSIÓN notificada en la sede del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue notificada el día 18-07-2011, SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO, como se evidencia en el expediente y recurso de reconsideración que en seis (06) folios útiles acompaño al presente escrito marcado con la letra B en su margen superior derecho y la inspección, que procesalmente debía hacerse a la decisión, en el presente caso se efectuó de manera posterior a la SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO; ya que la inspección se realizo (sic) cuatro (04) meses (sic) de haberse materializado la SUSPENSIÓN, es decir, el siete de noviembre del 2011 (07-11-2011) y la misma no arroja ningún resultado que pueda generar de acuerdo al mandato legal ningún tipo de medida sancionatoria”.

Que en el presente caso se han infringido los derechos humanos “[c]on las acciones realizadas se ha producido una (sic) flagrantes violaciones de los derechos humanos de la ciudadana N.A.R.F. como se indica: Daños ocasionado (sic) en el Derecho al Trabajo, por cuanto ocurre una doble penalización, dado que no puede ejercer la función Jurisdiccional, ni tampoco puede ejercer libremente la profesión de Abogada, que es el área en la cual se ha capacitado para desenvolverse dentro de la sociedad y por lo tanto es su herramienta legal y absoluta de trabajo”.

Que fue infringido el derecho al trabajo “[…] por cuanto a pesar de las sanciones impuestas, es el derecho de la Abogada N.A.R., debió (sic) seguir gozando del Seguro Médico (HCM), que el estado (sic) provee a todos lo (sic) funcionarios públicos. Siendo que casos similares con Juez (sic) sancionados si perciben los beneficios de salud aquí solicitados, pido la RESTITUCIÓN DE ESTE DERECHO”.

Que se infringió el derecho de alimentación “[…] como consecuencia de la totalidad de la violación del Derecho al Trabajo han menoscabado el derecho de alimentación de la ciudadana N.A.R.F., y todo su entorno familiar y demás derecho (sic) que devienen de dicha afectación, estando así una flagrante discriminación a su condición como persona humana amparada por la constitución y demás leyes internacionales por lo cual solicito la RESTITUCIÓN DEL MISMO”.

Que “[…] sea emitido pronunciamiento de: PUNTOS PREVIOS, sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN DE COMISIÓN DE LA MAGISTRATURA JUDICIAL, que ha venido instruyendo el presente proceso sin ser el JUEZ NATURAL”.

Como medida cautelar la parte actora solicitó “[…] el inmediato pronunciamiento sobre la SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN, que el procedimiento que se sigue a (sic) pesado sobre la condición de JUEZA TITULAR DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, sobre la ciudadana N.A.R.F., a través de la cual desde el 18-07-2011, cuando fue notificada de la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta hoy ha permanecido una INTERMINABLE SANCIÓN, no obstante que el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano (sic) expresa para este tipo de sanción un término de seis (06) meses y en la presente causa se ha prorrogado por espacio de un año y diez meses hasta hoy”.

Por último la parte actora solicitó que “[…] se proceda a la INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA […] CONSIDERANDO ESPECIALMENTE QUE CONTRA LA JUEZA TITULAR DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, NO HA EXISTIDO, NO HA SIDO FORMULADA DE NINGUNA (sic) DENUNCIA ALGUNA, NI RECUSACIÓN, NI FORMA ALGUNA DE DISPARIDAD DE OPINIONES CON LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA […]. Pido que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA DECLARADA CON LUGAR, CON PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PUNTO PREVIO Y LA MEDIDA CAUTELAR”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2013, el Tribunal Disciplinario Judicial se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Como punto previo, antes de entrar al estudio de las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, debe este Tribunal Disciplinario Judicial estudiar lo relativo a su competencia para conocer del amparo bajo análisis para lo cual observa:

En tal sentido, se aprecia con meridiana claridad que la pretensión de la presunta agraviada se encuentra dirigida a atacar el acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en oficio N° CJ-11-1677 de fecha once (11) de julio de 2011, (datos extraídos de los recaudos presentados junto con el escrito de amparo) donde señala lo siguiente:

Sirva la presente para informarle que en reunión de fecha 10 de junio del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó su suspensión sin goce de sueldo al cargo que venía desempeñando como Jueza Titular en el Tribunal del Municipio Rojas Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el referido acto conclusivo

.

Dicho acto parcialmente transcrito, según la accionante, constituyó una suspensión del cargo de Jueza Titular del Tribunal del Municipio Rojas Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableciendo que presuntamente se le violó el debido proceso y la garantía del juez natural, el derecho a la defensa y sus derechos humanos como el derecho al trabajo, la salud y la alimentación denunciando la usurpación de autoridad cometida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, cabe señalar al respecto, en cuanto a la competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial para conocer de la presente acción de amparo, la sentencia N° 1 del veinte (20) de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) como resolución base para determinar la competencia de los diferentes tribunales de la República para conocer de las pretensiones en materia de amparo constitucional, el cual señala:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (…)

(Resaltado propio de este órgano jurisdiccional)

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del M.T. de la República, al determinar el sistema competencial en materia de las acciones de amparo incoadas, estableció que en cuanto a lo regulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a dicha M.I.C., por la naturaleza intrínseca de garante de la supremacía y efectividad de las normas constitucionales conocer de dichas acciones incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere referido artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.060 del veintisiete (27) de septiembre de 1988, donde se menciona lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Al respecto, se observa de la norma supra transcrita, se señalan que la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Constitucional, le corresponde el conocimiento de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados de las siguientes autoridades: 1) Presidente o Presidenta de la República; 2) Ministros o Ministras; 3) C.S.E. —ahora C.N. Electoral—; 4) Demás organismos electorales del país; 5) Fiscal General de la República; 6) Procurador o Procuradora General de la República; 7) Contralor o Contralora General de la República.

Ahora bien, se desprende con meridiana claridad que dentro de dicho articulado no se encuentra incluida la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 189 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:

(…) Precisado lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Omissis

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, se precisa que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara. (…)

(Resaltados propios de este órgano jurisdiccional).

Asimismo, el criterio competencial transcrito supra, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la M.I.C., siendo de resaltar la sentencia N° 376 del dos (2) de abril de 2009 (caso: V.J.H. de Ramírez) y la sentencia N° 397 del veintinueve (29) de marzo de 2011 (caso: Marlendis M.M.J.).

Es por ello, que de acuerdo a lo mencionado anteriormente, y visto que la presente acción de amparo constitucional versa contra un acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se le hace imperioso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer de la presente causa; y consecuencia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la remisión bajo oficio del presente expediente judicial a dicha Sala Constitucional a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo la ponencia del Juez Presidente H.P.A. declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.846.043, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013, actuando en nombre y representación de la ciudadana N.A. (sic) R.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.598.598, contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del acto contenido en el oficio N° CJ-11-1677 de fecha once (11) de julio de 2011; y en consecuencia:

    1.1.- DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    1.2.- SE ORDENA la remisión bajo oficio del presente expediente judicial a la Sala Constitucional, a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

    La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada M.C., actuando, a su decir, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.R.F., Jueza Titular del Municipio Rojas del Estado Barinas, contra la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2011, mediante la cual acordó suspender a la señalada jueza del cargo sin goce sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el acto conclusivo correspondiente.

    Sentado lo anterior, debe precisarse que mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo además que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica en referencia, dispone lo siguiente:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    Respecto al contenido de la disposición citada supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí comprendida es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar, por su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el comentado artículo 8.

    En este sentido se ha señalado que el mencionado fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: 1. la jerarquía constitucional y 2. el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

    Así entonces, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, M.I. jurisdiccional de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, se considera que dicha dependencia está incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, decisiones: N° 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T. y N° 376, del 2 de abril de 2009, caso: V.J.H. de Ramírez).

    Por tanto, de conformidad con el comentado artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada con anterioridad, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria efectuada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en única instancia, la acción de amparo sub lite. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la parte actora, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    La acción de amparo bajo examen fue interpuesta por la abogada M.C., quien alegó actuar en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.A.R.F., Jueza Titular del Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas.

    Ahora bien, esta Sala advierte que la profesional del derecho M.C., antes identificada, si bien señaló que actuaba en representación de la accionante, revisadas las actas del expediente se observa que el poder consignado –en copia simple- es un poder especial de cuyo texto no se evidencia la cualidad de la prenombrada abogada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.

    En efecto, dicho poder fue conferido en los términos siguientes:

    Yo, N.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V- 7.598.598… por medio del presente documento otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.846.043… Con este instrumento, la apoderada queda facultada para: Intentar Libelos de Demanda, Promoción y Evacuación de Medios Probatorios, Presentar Recursos incluso el de Casación, Evacuar Testificales, Comprometer en Árbitros Arbitradores de Derecho y en general todo en (sic) cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses en el p.D. que es instruido por la Comisión Judicial o el Tribunal Disciplinario de la Magistratura Judicial con sede en Caracas con Expediente Numero (sic) 110263, las anteriores facultades son meramente enunciativas y no taxativas (Subrayado de este fallo).

    Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:

    Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción… (Subrayado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia N° 454 del 14 de marzo de 2007 (caso: N.A.C.), estableció lo siguiente:

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

    La acción de amparo constitucional objeto de este fallo fue incoada por el abogado H.M.R.P., supuestamente actuando en representación del ciudadano N.A.C.F.. Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite tal representación y tampoco consta que se haya hecho mención alguna respecto de la existencia de dicho documento facultativo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  2. - Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.

    Ello así, y en correspondencia con los criterios anteriores, es concluyente afirmar que no consta en autos que la profesional del derecho M.C., ostente la facultad para actuar en nombre y representación de la accionante N.A.R.F., quien a pesar de ser abogada no fue la presentante del escrito libelar; aunado a ello, tal y como se señaló, si bien la abogada M.C. indicó que actuaba facultada por Poder -el cual fue consignado en copia simple-, dicho instrumento no la faculta suficientemente para intentar ante esta Sala dicha acción de amparo constitucional y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí misma en la presente acción de amparo, pues no es afectada directa del acto presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Sin perjuicio de la anterior declaratoria, no puede soslayar esta Sala el hecho de que la parte accionante omitió acompañar conjuntamente con el libelo copia simple o certificada del acto objeto de la presente acción de amparo –mediante el cual se evidencie la suspensión de la accionante del cargo de Jueza Titular del Municipio Rojas del Estado Barinas sin goce de sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales dicte el acto conclusivo correspondiente-, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional para que esta Sala pueda evidenciar certeramente la existencia del acto impugnado, tal y como se extrae del precedente judicial contenido en la sentencia N° 1663 del 3 de octubre de 2006, (caso: VIPICA, C.A), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    Efectuado el anterior pronunciamiento, la Sala observa que la sentencia adoptada por el a quo apreció que -ante la inexistencia en autos de copia certificada de la decisión impugnada en amparo- debía darse por terminado el procedimiento.

    A este respecto, la Sala acota que ciertamente -en el caso del amparo contra actos jurisdiccionales- debe ser incorporado a los autos un ejemplar del fallo cuestionado, pues tal instrumento constituye el documento fundamental sobre el cual ha de fundarse esta clase de pretensión. La omisión de tal aporte a los autos, impide al juez constitucional constatar siquiera la existencia de la situación jurídica aducida y -menos aún- de las transgresiones constitucionales delatadas, de modo que imposibilita cualquier pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión.

    En atención a esta circunstancia, la ya inveterada doctrina de esta Sala ha dispuesto como requisito imprescindible que tal instrumento se produzca junto con el libelo de la demanda de amparo, al menos en copia simple -si la urgencia así lo ameritare- siempre y cuando se incorpore un ejemplar auténtico del acto impugnado en la audiencia constitucional (vid. SC nº 07/2000, caso: J.A.M.). Esta exigencia, no aparece contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales -puesto que esta norma sólo prevé los requisitos formales indispensables del libelo- pero se deduce del principio procesal general acogido por nuestro ordenamiento adjetivo (i.e. artículo 340.6º del Código de Procedimiento Civil; artículo 19, Párrafo Sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha del fallo) conforme el cual junto con la demanda deben presentarse aquellos instrumentos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Aunado a ello, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

    Asimismo, el artículo 133 cardinal 2 eiusdem prevé la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la demanda es admisible.

    Tales disposiciones son aplicables en materia de amparo constitucional, tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. sentencia N° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: Festejos Mar C.A.) y en atención a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

    Ello así, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, al menos simple, de la notificación que contiene el acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,–el cual pretende lesivo-, de conformidad con la jurisprudencia antes citada en concordancia con el artículo 133, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, considera igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el presente motivo.

    En razón de lo antes expuesto, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre el punto previo referido a la falta de competencia de la Comisión Judicial, ya que tal aspecto es susceptible de ser dirimido en el recurso contencioso administrativo; y sobre la medida cautelar solicitada dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así también se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Disciplinario Judicial, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.C., quien alega actuar, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.R.F., Jueza Titular del Municipio Rojas del Estado Barinas, contra la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2011, mediante la cual acordó suspender a la señalada jueza del cargo sin goce sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el acto conclusivo correspondiente.

    Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 13-1103

    CZdM/

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