Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000032

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre, titular de la cédula de identidad N° 6.552.591 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447, actuando con el carácter de aspirante al cargo de Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorros.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.810, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, consigno escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Mediante sentencia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana N.J.O.A., actuando en su nombre, contra '…LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…', respecto a las elecciones de la referida Caja de Ahorros.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspende el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de junio de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…

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Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “…notificar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público y a la parte recurrente (…), igualmente (…) al C.d.A. y al C.d.V. (sic) de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (…). Asimismo, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [ordenó] notificar al Ministerio Público (…). Asimismo [el] Juzgado de Sustanciación señal[ó] que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, las abogadas I.P.G.d.F. e I.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.491 y 66.927, actuando en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, respectivamente, expusieron lo siguiente: “…PRIMERO: en fecha Jueves 21-06-12, [fueron] NOTIFICADAS formalmente de la Decisión [N°93 de fecha 20 de junio de 2012] (…) SEGUNDO: [Consignaron] en Treinta y Seis (36) folios útiles, escrito mediante el cual [hacen] FORMAL OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR (…) TERCERO: [consignan] igualmente, en SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, la documentación anexa, donde se soporta o demuestra, los alegatos esgrimidos en el Escrito de Oposición (…) CUARTO: (…) que el Escrito y sus Anexos sean agregados a las actas…” (Corchetes de la Sala).

En fecha 26 de junio de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, doce (12) escritos de oposición a la sentencia antes mencionada, interpuestos por los ciudadanos: M.J.S.C., invocando el carácter de candidata a Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); Morabia Aranguren de Campero, invocando el carácter de candidata al cargo de Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); J.M.B., invocando el carácter de candidato al cargo de Suplente del Presidente del C.d.V. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); L.A.V.O., invocando el carácter de candidato al cargo de Secretario del C.d.V. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); J.A.S.T., invocando el carácter de candidato al cargo de Vice-Presidente del C.d.V. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); A.C.R.B., invocando el carácter de candidata a Suplente de la Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); E.S.F., invocando el carácter de candidato al cargo de Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); y, P.H.G., invocando el carácter de candidato al cargo de Presidente del C.d.V. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 5.961.506, 2.993.062, 6.179.718, 6.158.744, 8.715.819, 6.844.766, 5.218.872 y 4.358.413, respectivamente, asistidos por el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.235. Así como también los ciudadanos: J.G.G.L., invocando el carácter de candidato al cargo de Delegado por Caracas Activos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); E.E.H.O., invocando el carácter de candidata a Delegada Jubilados por Caracas de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); J.A.F.B., invocando el carácter de candidato al cargo de Suplente del Vice-Presidente del C.d.V. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); y, L.E.C.R., invocando el carácter de candidato al cargo de Delegado por Caracas Activos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 6.088.360, 6.370.189, 10.518.133 y 6.207.677, respectivamente, asistidos por el abogado C.E.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215.

Igualmente el 27 de junio de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica, cuatro (4) escritos de oposición a la sentencia N° 93 dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2012, interpuestos por los ciudadanos: A.Y.M.F., invocando el carácter de candidata a Suplente del Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); y, S.F.G.S., invocando el carácter de candidato al cargo de Suplente de la Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 7.954.376 y 5.519.023, respectivamente, asistidos por el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.235. Así como también los ciudadanos: T.M.V., invocando el carácter de candidata a Delegada Jubilados por Caracas de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP); y, M.D.P.G., invocando el carácter de candidato al cargo de Delegado por Caracas Activos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 4.429.568 y 12.160.774, respectivamente, asistidos por el abogado C.E.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215.

El 2 de julio de 2012, las abogadas I.P.G.d.F. e I.P.S., antes identificadas, actuando en su propio nombre, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2012, fueron recibidos en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, seis (6) escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos M.J.S.C., J.A.S.T., J.M.B., P.H.G.B., Morabia Aranguren de Campero y E.S.F., antes identificados, asistidos por el abogado I.D.M..

El 4 de julio de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siete (7) escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos J.A.F.B., M.T.V., A.Y.M.F., M.D.P.G., L.E.C.R., J.G.G.L. y E.E.H.O., antes identificados, asistidos por el abogado C.E.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215. Así como también los ciudadanos L.A.V.O., A.C.R.B. y S.F.G.S., antes identificados, asistidos por el abogado I.D.M..

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, con la expresa advertencia de que la parte recurrente disponía de un plazo de siete días de despacho para retirar, publicar y consignar el mismo y de que el incumplimiento de esta carga, acarrearía la declaratoria de la perención de la instancia.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vistos los escritos presentados en fechas 25, 26 y 27 de junio de 2012, mediante los cuales un grupo de ciudadanos, antes identificados, se oponen al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia N° 93 del 20 de junio de 2012, acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las referidas oposiciones bajo la nomenclatura AA70-X-2012-000005.

En fecha 1° de agosto de 2012, los ciudadanos S.F.G.S., A.C.R.B., E.S.F., M.J.S.C., P.H.G.B. y J.M.B., asistidos por el abogado C.E.I.L., antes identificados, solicitaron que se declare la “…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de agosto de 2012 se agregó al expediente el cartel de emplazamiento original, en vista de que se había vencido el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo.

Por auto de la misma fecha, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…[v]encido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 18 de julio de 2012…”, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Igualmente, el 2 de agosto de 2012, la ciudadana I.P.G.d.F., quien actuó en nombre propio, presentó escrito en el que solicita la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 186 y 189 ejusdem.

Mediante escritos presentados en fecha 6 de agosto de 2012 los ciudadanos M.S., E.H., L.A.V., P.G. y E.S., asistidos por el abogado C.I., solicitaron que se declare la perención de la instancia en la causa.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que, el C.d.A., el C.d.V., los Delegados de cada estado del país y los Suplentes de la Cajas de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), tienen el período de gestión vencido desde el año 2006, en vista de “… que, (…) fueron electos para el período trianual 2000-2003, y reelectos para el período 2003-2006…”.

Señala la parte recurrente lo siguiente:

… Las elecciones de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP), para este período fueron convocadas por la Comisión Electoral Principal, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia No 126, de fecha 24 de noviembre de 2011, en el expediente No. AA70-E-2009-000086 (…) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decretó la NULIDAD del proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público destinado a renovar a las autoridades para el período 2009-2012, en consecuencia ordenó:

'-La reposición del proceso electoral a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral.

- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal.

-Una vez que la Comisión Electoral Principal cuente con el listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar, así como el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso.

-Visto el conjunto de irregularidades que se presentaron en el proceso anulado por [esa] Sala, se ordena la notificación del C.N.E., a fin de que supervise la realización del proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el proceso electoral y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

-Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el proceso electoral inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015…

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Indica que “… resulta una tarea de difícil cumplimiento llegar a postularse para participar en las referidas elecciones…”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Electoral.

Manifiesta que “… La Comisión Electoral Principal, dentro del Cronograma de Actividades, consideró prudente otorgar un lapso de tres días continuos, contados desde 16-04-2012 hasta el 18-04-2012, para la presentación de postulaciones y entrega a los postulantes de las planillas para recolección de firmas y su posterior recepción desde el 23-04-2012 hasta el 25-04-2012, lapso que fue prolongado hasta el viernes 27 de abril del presente año, fecha dispuesta para publicar los postulados inscritos, dicha prorroga (sic) fue otorgada por la Comisión, en virtud que sólo habían quince (15) postulados a distintos cargos atendiendo el derecho de permitir la mayor participación posible de los inscritos…”.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala que la mencionada prórroga se debió a la solicitud realizada por la mayoría de los aspirantes a postularse en los distintos cargos del C.d.A., Vigilancia y Delegados de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), lo cual guarda vínculo con “…el hecho de mantener una posición negativa de reconsiderar tanto el 'porcentaje' de firmas exigidas para la postulación como de la 'desaplicación' del artículo 22 del Reglamento Electoral…”.

Señala que un grupo representativo de aspirantes solicitó, entre otras cosas, “…'QUE SEAN REGISTRADAS LAS FIRMAS DE UN ASOCIADO APOYANDO A VARIOS POSTULANTES A UN MISMO CARGO'…” ante la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por considerar que la disposición contenida en el artículo 22 del Reglamento Electoral es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Indica que ante la mencionada solicitud, la Comisión Electoral Principal señaló que:

… Al respecto, esta Comisión Electoral Principal conjuntamente con la Comisión Electoral Regional Caracas, sometió a discusión los referidos planteamientos, se decidió que nuestro carácter de integrantes de las Comisiones Electorales Principal y Regional nos encontramos impedidos de modificar las disposiciones legales contenidas en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, ya que el mismo fue aprobado en Asamblea General por la mayoría de los Asociados así como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por el contrario, estamos obligados a cumplir con lo previsto en él, y a respetar las decisiones de todos los Asociados…

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Visto lo anterior, en fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos J.R.R.O. y N.O., solicitaron ante la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), de conformidad con los artículos 13 y 51 del Reglamento Electoral, lo siguiente:

… que los faculta (sic) para tomar cualquier medida que garantice el Derecho Constitucional al Sufragio, Participación, Personalización del Voto en Libertad, sin apremio ni coacción, emitir las normas, acuerdos y las resoluciones que considere necesarias, útiles y convenientes para el buen y normal desarrollo del proceso electoral y ante todo, velar para que dichas elecciones se realicen siempre en forma uninominal, mediante votaciones libres, universales, personales, directas y secretas, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pudiendo además, llevar todas las iniciativas y desarrollar todas las actividades que a su juicio puedan contribuir a la mayor pulcritud y realce del proceso electoral, procediendo en toda circunstancia con la más absoluta imparcialidad y el más elevado espíritu, justicia y equidad…

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Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2012, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), respondió la solicitud precitada en los siguientes términos:

…[S]e evidencia que siendo la Asamblea de asociados la máxima autoridad de la Asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, por tanto el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, es una decisión de la referida Asamblea de asociados, en virtud de lo cual [esa] Comisión Electoral carece de competencia para modificar el aludido Reglamento, ya que de hacerlo estaría incurriendo en violaciones constitucionales y legales.

Por otra parte, respecto a sus afirmaciones de que [esa] Comisión si se encuentra facultada para modificar el Reglamento Electoral con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro de la CAPMP (sic), cabe destacar, que el artículo 54 del aludido Reglamento Electoral se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ley (sic) de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (sic), los actos administrativos que en materia electoral dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y por las disposiciones del Código Civil (omissis)

Es de observar que la norma antes transcrita es precisa y clara al expresar que los referidos instrumentos serán aplicados supletoriamente, es decir, cuando se presente cualquier duda o circunstancia no prevista en el Reglamento Electoral es cuando procede la aplicación supletoria, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de tal situación, ya que expresamente el reglamento contempla el porcentaje de firmas para las postulaciones y la validación de las mismas, en consecuencia resulta improcedente la aplicación del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…

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En cuanto al alegato señalado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, relacionado con la falta de cualidad para modificar el Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, advierte la parte recurrente que la mencionada norma establece lo contrario, ya que le otorga a dicha Comisión la facultad para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

Agrega que la Comisión Electoral Principal aplicó condiciones que limitan e impiden la libre participación, violando las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, tales como: “… 1. Exigencias del 10% de las firmas de los electores y 2. Que cada elector solo puede firmar o postular a un solo socio de la CAPMP por un cargo en especifico…”.

Alega que visto el contenido del artículo 54 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral Principal debe apegarse a lo dispuesto en dicho instrumento jurídico, “… para resolver las 'dudas o lagunas' existentes o violaciones a los derechos y garantías constitucionales, más no al Reglamento Electoral y mucho menos cuando este limita o vulnera el derecho de participación y el secreto al voto, ya que dichos listados en los términos exigidos por la Comisión contentivos de las firmas, constituyen un voto indirecto y limita (sic) la libre participación de los electores o asociados…”.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente manifiesta que “… resulta inútil apegarse al lapso concedido por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público (CAPMP), para obtener el respaldo de los asociados para postularse a algún cargo de la Caja de Ahorros, a través de la recolección de 746 firmas, que constituyen el 10% de los asociados inscritos…”.

En otro orden de ideas, señala la parte recurrente que “… ante la negativa de desaplicar el dispositivo contenido en el artículo 22 del Reglamento Electoral por parte de la Comisión Electoral Principal, a pesar de constituir una norma que contraría la Constitución y la Ley de Procesos Electorales, previamente redactado por las actuales autoridades de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público, [denuncian] su nulidad por inconstitucional por atentar contra los derechos o interés (sic) colectivo del grupo de asociados de la Caja de Ahorros (sic) del Personal del Ministerio Público (CAPMP), en negarle la posibilidad de postular a varios candidatos para un mismo cargo, con la finalidad que participen en un proceso electoral democrático, donde prive la igualdad, la participación, la personalización del voto en libertad, sin apremio ni coacción y que la simple exigencia para postularse a participar mediante una firma no constituya un voto indirecto…”.

Señala la parte recurrente, en cuanto al artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo siguiente:

… la Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares (…), de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación, tal como lo disponen los artículos 13 y 51 del Reglamento Electoral, pudiendo a tales efectos, desaplicar por inconstitucional la norma in comento, utilizando como base lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sic), donde le exigen a los candidatos las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente al cinco por ciento (5%) de los electores de la circunscripción de que se trate, donde además, se permite que una misma persona se postule para diversos cargos de representación popular y no existe en la mencionada Ley, ninguna disposición que atente contra el orden democrático, libre, participativo y de igualdad en cercenar el derecho de una persona en postular a varios candidatos para un mismo cargo, por lo que las condiciones señaladas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral (sic)

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Finalmente, la parte recurrente solicita la admisión del presente recurso, así como también que se declare lo siguiente:

  1. La nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por vulnerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  2. La nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), por violentar las normas de rango constitucional y legal.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En primer lugar, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012 por la abogada I.R., actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, se señaló en relación a la accionante, lo siguiente:

    … [Consideran] que la honorable accionante, ya no ostenta la cualidad de 'aspirante al cargo de Tesorera del C.d.A.', lo cual emerge de lo siguiente:

    (...)

    Es decir no era tan difícil conseguir las 746 firmas de apoyo que constituyen el diez por ciento (10%) de firmas para apoyar las postulaciones a que se contrae el artículo 20 del Reglamento Electoral.

    En razón de que la honorable accionante N.J.O.A. no pudo recabar las 746 firmas, quizás por eso no inscribió su candidatura en el lapso establecido, por lo que su cualidad de 'Candidata a Tesorera del consejo (sic) de Administración', feneció, precluyó o murió, en el momento mismo en el cual NO PUDO RECABAR LAS 746 FIRMAS, firmas éstas que si lograron recoger 24 postulados, de los cuales se excluyó a uno (1), por lo que actualmente son 23, los cuales ya son candidatos definitivos a los diferentes cargos.

    Por lo tanto la cualidad de 'Candidata a Tesorera', no lo es tal…

    .

    En segundo lugar, en cuanto al argumento presentado por la parte actora relativo a la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, las integrantes de la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorro señalaron:

    … En relación al artículo 20, de que si es inconstitucional o ilegal, se tiene que los artículos 292 al 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada, absolutamente nada dice (sic) sobre la cantidad o porcentaje de 'Firmas de Apoyo' que deben respaldar alguna postulación, eso se lo deja a la Ley.

    Sin embargo, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, le dedica todo un Título (Título V) y siete Capítulos al tema de las postulaciones, que van desde el artículo 43 hasta el 70 de dicha ley, y específicamente en el artículo 53 expresa que para las postulaciones por iniciativa propia, el respaldo de firmas del cinco por ciento (5%) del Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo para el cual se postula.

    Lo que [les] indica que, el respaldo de firmas NO ES ILEGAL, aunque el porcentaje que se indica en el artículo 20 del reglamento objeto de impugnación, en realidad, … sea un poco exagerado al doblar la cantidad porcentual que indica la ley especial electoral.

    Sin embargo, sea exagerado o sea el doble del monto porcentual establecido en el artículo53 (sic) de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el respaldo del 10 reglamentario, aún siendo el doble del monto porcentual legal, ello NO LO CONVIERTE NI EN INCONSTITUCIONAL NI EN ILEGAL y así [solicitan] sea declarado.-

    Valen casi las mismas razones para el artículo 22 reglamentario, sin embargo, quizás la forma de redacción implique que se busca la diversidad de candidatos o postulados, así se obliga a que haya más participación.

    Dicha norma limita a que un grupo de postulantes, postulen al mismo tiempo, a dos (2) o tres (3) candidatos de un mismo equipo, no obstante ser uninominal. Sin embargo, se está erradicando una forma de monopolizar, y el aspirante a postularse, se verá en la obligación de buscar nuevos apoyos, apoyo fresco. Esto es, por una parte, se obliga a la participación de aquellos potenciales postulantes indiferentes o no participativos, y por otra parte, se obliga al aspirante a postularse, a ejercer todas aquellas actividades desarrolladas a captar, estimular o persuadir al electorado para que lo apoye y en un futuro, le otorgue el voto.

    Sin embargo, por muy difícil que resulte buscar el apoyo de otros postulantes diferentes a los que ya postularon (sic) para determinado cargo, esto constituye un reto y obliga a traer al proceso electoral, al indiferente, al insensible, al no participativo. PERO POR ELLO, NI ES INCONSTITUCIONAL NI ES ILEGAL, ni viola ni contraviene normativa alguna de tal jerarquía.

    (…)

    Por lo tanto, viéndolo desde ese punto de vista, lo solicitado por la accionante en su Petitorio (sic), de que esas normas (artículos 20 y 22) deben ser declaradas Nulas, Parcialmente la primera y totalmente la segunda, es improcedente.

    Como muestra de que, la no repetición de apoyo y ese porcentaje del 10%, es accesible, ahí están los 24 postulados (Puntos o Numerales 11° y 13° del Capítulo anterior)

    .

    En tercer lugar, respecto al alegato relacionado a que se deben desaplicar las normas reglamentarias, las integrantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público indicaron que:

    … [lo] solicitado en reiteradas oportunidades a la Comisión Electoral, que debe desaplicar los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral, objeto de impugnación, fundamentándose en que los artículos 13 y 51 de dicho Reglamento, así como el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se lo permiten.

    NADA MÁS FALSO.

    Al respecto se observa, que los artículos 266 numeral 1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen todo lo relativo al Control Difuso y Control Concentrado de la Constitucionalidad. En el mismo sentido, los artículos 32 al 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por la misma vía anda el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no obstante ser preconstitucional, ya preveía tal situación…

    .

    En tal sentido, las integrantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, señalaron que en materia de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, le corresponde de manera “… ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE (…) AL ÓRGANO JURISDICCIONAL APLICARLA…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, señalaron que “… el único órgano que tiene facultad para DESAPLICAR NORMAS, de rango Legal o Sub-Legal, ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL ÓRGANO JURISDICCIONALO (sic), en la persona del Juez o Jueza. De allí que no les (sic) dado a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Ministerio Público, DESAPLICAR los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral en sede administrativa, por cuanto, es (sic) actividad o competencia, le corresponde como ya se ha dicho, al órgano jurisdiccional.-…”.

    De conformidad con lo antes planteado, las integrantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público solicitaron que se declare improcedente la petición de desaplicación de los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

    Finalmente las integrantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Ministerio Público, “… [acotan] que, los fundamentos formulados por la accionante en Nulidad (…) como base de sustentación de sus pretensiones, salvo que esta Sala Electoral decida cambiar su (…) criterio, por una parte son improcedentes (Causa Principal) porque el órgano administrativo no puede desaplicar normas…”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente respecto de la carga de la parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados:

    Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

    .

    La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga para su retiro, publicación y consignación, en la parte recurrente, la cual deberá cumplir con este deber en un lapso de siete días de despacho.

    En el presente caso, el cartel de emplazamiento se libro el 18 de julio de 2012, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2012. De modo que hasta el 1° de agosto de 2012, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

    Sin embargo, según se evidencia de la revisión del expediente, la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala Electoral debe considerar que operó la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, se deja sin efecto el amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 93 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. - LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana N.J.O.A., contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorros.

  4. - Se deja sin efecto el amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 93 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2012-000032

    Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

    En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana N.J.O.A., actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.447, contra los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP), con ocasión de la elección de su Junta Directiva.

    La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

    Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

    Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

    (negrillas de la Sala)

    Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

    Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

    Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

    Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

    Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

    El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

    Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

    Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

    En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

    En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

    La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

    En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

    (véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

    …esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el << cartel>> , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

    Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

    En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

    El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

    En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

    Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

    Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

    Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

    El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

    Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

    En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

    En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

    Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut retro.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R.V.T.

    Disidente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000032

    FRVT/

    En nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149, con el voto salvado del Magistrado F.R.V.T..

    La Secretaria,

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