Sentencia nº 565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, nueve ( 09 ) de diciembre de 2011.

201º y 152º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y CARMEN NATALIA ZABALETA (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que al desestimar la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES, venezolana, con cédula de identidad 19.253.629, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados F.E.F.P., D.M.G. y Y.M.M., en su condición de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Principal, el Primero y Auxiliares, los dos restantes), con Competencia en Materia Contra las Drogas y Contra la Corrupción.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los representantes del Ministerio Público, formularon acusación en contra de la ciudadana NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES, son los siguientes:

…En fecha 27 de febrero del presente año (2010), siendo las 7:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos G.J.A. y NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES, en razón de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal 5 de Control, que se practicó en una vivienda ubicada en la población de Inavi, Casa N° 3, de color blanco, de la cual estaba saliendo la ciudadana NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES, en momentos que llegaron los funcionarios Sub. Inspector R.M. y los Agentes H.G., D.D., Andemar Acosta y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, para practicar la referida orden de allanamiento, a quien solicitaron que indicara el motivo de su presencia en el referido inmueble, no pudiendo justificar su presencia razón por la cual los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física de esta ciudadana, tocando la puerta de la vivienda antes mencionada, donde atendió una persona de sexo masculino quien quedó identificado como G.J.A.B., a quien le informaron de la presencia de los funcionarios y de la revisión que se le realizaría a la misma, quien después de ser informado de lo propio y de leerles la orden de allanamiento le dio libre acceso a los funcionarios junto con los testigos del procedimiento, de nombre E.R. y J.E., al revisar la primera parte de la vivienda no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuaron con la revisión del inmueble específicamente en la parte trasera de la residencia, donde incautaron dentro de la cesta de plástico, utilizada para el almacenamiento de prendas de vestir (ropa sucia), una panela de regular tamaño, envuelta en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales, el cual al ser analizados botánicamente resultó ser droga de la denominada cannabis sativa linne (marihuana) con un peso neto de 911,80gr., razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público…

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El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desestimó la acusación presentada en contra de la ciudadana Norelys Yelimar Higuera Freites y a tal efecto, expresó lo siguiente:

…Por otra parte, y en relación a la ciudadana Norelys Relimar Hoguera Freites, el Tribunal no admitió la acusación Fiscal en su contra por cuanto no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de la dicha ciudadana, a quien este despacho judicial, en fase preparatoria y al momento en que fue presentada para oírle le decretó la libertad sin restricciones y entre los argumentos argüidos en su oportunidad por este órgano judicial como motivo de sustento y razonamiento de dicha decisión fue el siguiente:

‘Al analizar la declaración del imputado se observa que es conteste con la ciudadana Norelys Noguera Freites, en relación a que ella se encontraba en el inmueble desde las 7 a 7 15 horas de la mañana y que el motivo por el cual se encontraba ella en el inmueble era porque le estaba cobrando un dinero que él le debía producto de la venta de un perfume, circunstancia que se compadece con lo expuesto por Norelys Noguera, en el sentido de que ella se dedica al comercio de perfumes y sábanas.

Afirma el imputado de la misma forma que lo hace Norelys Noguera, que ella le cobraba los días viernes y sábados, es cierto, aquella no indicó el día Viernes, también es cierto que no son armónicos en cuanto al tiempo que se conocen, entre otros detalles, pero estos no son oda para poder alegar y afirmar que ella reside en la vivienda, claro está, sin perjuicio a la investigación que bien pudiera llegar a demostrar que no es cierto las afirmaciones de ambos ciudadanos.

Lo cierto es que si son coincidentes, en las horas en que la ciudadana Norelys Noguera, llega al inmueble y el motivo de su presencia en el lugar, esto es, el cobro presunto de una relación comercial entre ambos, también coinciden en que no tienen ningún parentesco y vinculo afectivo y que la ciudadana Norelys Noguera no vive en el inmueble. Si a estas afirmaciones de carácter defensivos se le contrasta con las diligencias de investigación se observa que en el sitio no se logra recabar –no aparece hasta ahora en autos- elementos que puedan asociar o vincular a la referida ciudadana como habitante o residente del inmueble, como por ejemplo sería, prendas de vestir femeninas, algún documento personal o documentos personales que le ubiquen de forma permanente en la vivienda, etc, en razón a las experiencias, es lógico que si ella habitare el inmueble de forma permanente, el sentido común alcanza a advertir que en el inmueble pudieron recabarse elementos asociativos a ella con el inmueble y a su vez con el encartado de autos, por lo tanto surgen dos posibilidades o hipótesis, la primera que la investigación o las primeras diligencias efectuadas no fueron lo suficientemente agudas para recabar los elementos asociativos a los que se hizo referencia, y, la segunda, es que sencillamente la ciudadana Norelys Noguera, no reside o vive en el inmueble, hipótesis está que con los elementos recabados y la declaración de los investigados (as), que tienen, como se dijo, carácter defensivo y permiten desvirtuar los hechos y las imputaciones que se les efectúan, a tenor del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que cobra mayor fuerza para presumir que la ciudadana Norelys Noguera, prima facie, no es habitante del inmueble y por lo tanto no podía tener conocimiento de las cosas que en el inmueble se encontraban, particularmente la panela de marihuana que fue decomisada, según el acta policial y la entrevista del testigo, por lo tanto lo procedente es decretar la libertad de la referida ciudadana por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que es autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide’

Esa decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2010, quedó definitivamente firme, al no ser impugnada, en relación a la libertad de la ciudadana Norelys Noguera Freites, por el Ministerio Fiscal, lo que de alguna manera revela conformidad con la decisión judicial, no obstante a ello, la Fiscalía con los mismos elementos que la investigación le proporcionaba hasta ese momento, es decir, hasta el 1 de marzo de 2010, fecha de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, pretende acusarla por el delito de ocultamiento de drogas, lo cual luce plenamente caprichoso por parte de la Fiscalía, es más, pretendió el despacho Fiscal en su demanda penal que este Tribunal analizara el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a la ciudadana la privación de libertad en la audiencia preliminar para el caso que admitiera la acusación en su contra, es decir, que la Fiscalía procuró que este Despacho revisará una decisión judicial que estaba firme y que por imperio del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser revocable. Otro hubiese sido el caso de que la Vindicta Pública, aportara nuevos elementos de la investigación que le vincularan, asociara a la ciudadana Norelys Noguera Freites, con el delito en mención, tal y como se le advirtió en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, pero eso no ocurrió, le fue más fácil acusarle sin elementos fundados y serios que vislumbraran una alta probabilidad de condena, por ello el Tribunal al someter a la acusación al control material, no vislumbró una alta probabilidad de condena ya que los medios de pruebas admitidos y expuestos ut supra, no revelan de modo alguno participación o autoría de responsabilidad de la ciudadana Norelys Noguera Freites, es más ni siquiera en el relato de los hechos atribuidos, también conocidos como hechos objeto del proceso, que establecen lo siguiente (folio 77 de la acusación):

‘En fecha 27 de febrero del presente año, siendo las 7:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos G.J.A.B. y NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES, en razón de la orden de allanamiento, acordada por el Tribunal 5 de Control, que se practicó en una vivienda ubicada en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, específicamente en la Urbanización E.Z., sector Inavi, casa Nº 3, de color blanco, de la cual estaba saliendo la ciudadana NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES…para practicar la referida orden de allanamiento a quien le solicitaron el motivo de su presencia en el referido inmueble, no pudiendo justificar su presencia razón por la cual los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física de esta ciudadana, tocando la puerta de la vivienda antes mencionada donde atendió una persona de sexo masculino quien quedó identificado como G.J.A.B., a quien le informaron de la presencia de los funcionarios y de la revisión que se le realizaría a la misma, quien después de ser informado de lo propio y de leerle la orden de allanamiento le dio libre acceso a los funcionarios junto con los testigos del procedimiento de nombre E.R. y J.E.…donde incautaron dentro de una cesta de plástico utilizada para el almacenamiento de prenda de vestir (ropa sucia), una panela…resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de 911,80 gramos…’.

Se observa que de dicho relato lo único que se extrae en contra de la ciudadana en mención, si se pudiese decir que le es desfavorable, es el hecho de que ella venía saliendo de la vivienda, tal y como lo apunta el acta de investigación que ejecuta la orden de allanamiento, que no es suficiente para someter a juicio a esta persona como presunta autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de drogas, máxime cuando ella, justificó su presencia en el sitio a través de su declaración rendida y analizada en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, y el acusado G.A., avala su declaración excluyéndola como residente, habitante, etc, del inmueble allanado y los testigos tampoco aportan datos que la asocien directa o indirectamente con el inmueble que permita asociarla o relacionarla con el inmueble de forma tal que se pueda presumir que podía tener conocimiento de la existencia de la droga en cuestión. De tal forma que no se vislumbra probabilidad de condena en su contra por no poseer la acusación fundamentos serios y sólidos que permitan el enjuiciamiento de la ciudadana Norelys Noguera Freites, como rea del delito de Ocultamiento de Drogas, por lo tanto no es procedente admitir la acusación y se desestima por tales razones, siendo la consecuencia, sobreseer la causa. Y así se decide…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 449 y 331, numerales 5 y 6, eiusdem, por falta de aplicación y errónea interpretación, respectivamente. Alegan que la Corte de Apelaciones confirmó el error en el cual incurrió el Tribunal Cuarto de Control, al remitir el expediente al Juzgado de Juicio, sin esperar el lapso de apelación correspondiente, con lo cual dejó al Ministerio Público en completo estado de indefensión, siendo más grave aún la afirmación hecha por la Corte de Apelaciones respecto a que ‘la no división de la continencia de la causa al término de la fase intermedia del proceso en nada afecta el normal desarrollo del proceso’ dándole el mismo tratamiento procesal a dos imputados, cuando uno de ellos (GUILLERMO ALASTRE) se le acordó la apertura de juicio oral y público y a la otra (NORELYS NOGUERA) se le dictó el sobreseimiento de la causa. Agregan que: “es absolutamente improcedente en derecho dictar un auto de apertura a juicio, con respecto a una ciudadana que previamente se le había acordado el sobreseimiento de la causa. En consecuencia incurre en error de derecho la Corte de Apelaciones por errónea interpretación de la ley, cuando pretendió convalidar la decisión de primera instancia en base a una norma procesal que en lo absoluto guarda relación con el sobreseimiento de la causa en audiencia oral”.

La Sala, para decidir, observa:

Del planteamiento de la primera denuncia, la Sala observa que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación los mismos vicios por ellos denunciados en el punto previo del recurso de apelación, evidenciándose que, en definitiva, sólo están manifestando su disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones y tal como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, la decisión contraria a los intereses de los impugnantes no constituye un motivo de casación.

Es de destacar que los recurrentes alegan que el Juzgado de Control vulneró el derecho a la defensa al remitir el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de la apertura a juicio declarada en contra del acusado G.J.A.B., sin esperar que transcurriera el lapso establecido para que el Ministerio Público impugnara el sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana Norelys Yelimar Noguera Freites, pero no expresan la forma cómo le fue vulnerado al Ministerio Público la mencionada garantía constitucional, pues, en definitiva los representantes de la vindicta pública interpusieron recurso de apelación y el mismo fue conocido y decidido por la Corte de Apelaciones, recurso éste en el cual denunciaron, en punto previo, precisamente, el mismo vicio y al no estar de acuerdo con las razones expuestas por la segunda instancia para declarar sin lugar sus alegatos, nuevamente lo plantearon ante esta Sala y tal como se determinó anteriormente, la decisión contraria a los intereses de los recurrentes no constituye un motivo de casación

Por otra parte, los impugnantes cuestionan la actuación del Juzgado Cuarto de Control al remitir el expediente al Juzgado de Juicio y al mismo tiempo le atribuye a la Corte de Apelaciones, el vicio de errónea interpretación, solicitando la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, observándose que lo que persiguen es la nulidad del sobreseimiento decretado por el juzgador de Control a favor de la ciudadana Norelys Yelimar Noguera Freites.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de casación Penal, desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 373 eiusdem, por falta de aplicación. Al efecto, alegan que la Corte de Apelaciones “obvió” la referida norma, toda vez que al no tratarse de un procedimiento abreviado, mal podía dicha instancia convalidar la decisión apelada en la cual el juzgador de Control en la audiencia de presentación, informó a los imputados de las medidas de prosecución del proceso, estimando los recurrentes que “en todo caso debió esperar el acto conclusivo correspondiente y por tratarse de una acusación penal, una vez admitida la misma, era procedente tal imposición de dichas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y nunca durante la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado”.

Asimismo, los impugnantes alegaron la infracción del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones convalidó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NORELYS NOGUERA, a pesar de que es evidente que el juzgador de Control conoció del fondo del asunto al valorar las declaraciones de los imputados, rendidas de conformidad con el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “desconociendo todos los contundentes elementos de convicción que cursaban en actas y que comprometían la responsabilidad penal de la imputada de autos”. Para fundamentar su denuncian, expresaron:

…queda completamente evidenciado la extralimitación en la cual incurre la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, al convalidar la decisión recurrida, de sobreseer una causa penal por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo análisis de fondo, como si se tratara de un Juzgador de Juicio, se atrevieron a afirmar que la ciudadana imputada no es responsable penalmente por cuanto vendía perfumes a las seis horas de la mañana (06:00 am) en la casa del imputado de autos y por si fuera poco ese análisis de fondo, agregan en sintonía con la primera instancia que debían existir obligatoriamente ‘ropa íntima y documentos de la imputada en la residencia donde se incauta la sustancia estupefaciente y psicotrópica’ para que existiera responsabilidad penal por parte de la misma; atentando seriamente contra todos los principios procesales, rectores de nuestro sistema penal acusatorio, tales como la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, propios del debate oral y público, cuando de manera verosímil para esta fase procesal entran a valorar sin reparo algunas declaraciones que rindieron los imputados de autos y omiten analizar el cumplimiento de los extremos procesales que exigen el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si es admisible la acusación fiscal en contra de la imputada de autos, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto estos Jueces de Segunda Instancia se dedicaron a hacer valoraciones de fondo para tratar de cuestionar la investigación penal desplegada por el Ministerio Público, cuando señalan (…), lo siguiente:

‘En consecuencia, coincide esta Sala con el criterio asumido por el Juez Cuarto de Control en el presente caso, cuando consideró que para el enjuiciamiento de la acusada de autos se requiere una mínima actividad probatoria, en cuanto a su vinculación con el inmueble donde fue ubicada la sustancia ilícita, bien como residencia o su propiedad’…

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La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia los impugnantes plantearon dos motivos de casación, lo cual les estaba vedado por disposición expresa del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolo separadamente si son varios.

En efecto, los recurrentes alegaron la infracción de dos disposiciones legales, la primera, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones no debió convalidar la actuación del juzgador de Control, quien, en la audiencia de presentación, informó a los imputados de las medidas de prosecución del proceso, cuando ello ha debido hacerlo en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal. La segunda, el artículo 329 eiusdem, señalando los impugnantes que la Corte de Apelaciones ratificó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NORELYS NOGUERA, a pesar de que el Juzgado de Control conoció del fondo del asunto al valorar las declaraciones de los imputados.

Como se observa, ambos planteamientos, no guardan ninguna relación entre sí, por lo que han debido plantearse separadamente. Además, en relación al primer alegato, cabe observar que el mismo es impreciso y poco claro, pues no expresan los recurrentes la relevancia jurídica de dicho vicio y la influencia del mismo en el dispositivo del fallo.

Respecto a la infracción del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, considera procedente admitir la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 330, numeral 3, eiusdem, por errónea interpretación. Expresan que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la referida norma para justificar el análisis de fondo y la valoración de pruebas realizada por el juzgador de Control en la audiencia preliminar. Agregan que la decisión de la primera instancia de sobreseer la causa a la ciudadana NORELYS NOGUERA, es manifiestamente inmotivada y no indica en que supuesto procesal de sobreseimiento encuadra. Señalan que la Corte de Apelaciones convalidó la actuación del juez de control, “con los mismos argumentos de hecho y sobre la base única y exclusiva de la deficiente y contradictoria declaración de los imputados de autos”.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos del presente recurso, considera la Sala que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público y declara admisible la segunda (únicamente en cuanto a la infracción del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) y tercera denuncia del mismo recurso. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado Ponente

E.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2011-024

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Se desprende del Recurso de Casación que la Sala desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia, propuesta por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declara admisible la segunda denuncia (únicamente en cuanto a la infracción del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal), para culminar admitiendo totalmente la tercera denuncia.

Mi inconformidad radica en que considero que la Sala ha debido Admitir Totalmente el Recurso de Casación, en virtud de que las tres denuncias contenidas en el mencionado recurso son claras y comprensibles, asimismo se observa que el recurrente explica y señala cuales son las normas que considera como violadas.

Cabe destacar, tal como lo he expresado en anteriores votos, a la luz de un modelo desformalizado de justicia, que el Recurso de Casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente considera violada y por qué, pues caso contrario, se atenta contra la seguridad jurídica, asimismo la Sala debe obviar formalidades no esenciales tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar así el Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

Dicho criterio ha sido reiteradamente explicado por mí, tal como se desprende de los siguientes votos salvados 2009-131 de fecha 26-5-2009; 2009-404 de fecha 12-12-2009; 2009-261 de fecha 29-10-2009; 06-344 de fecha 11-7-2007; 03-305 de fecha 10-10-03; 08-427 de fecha 15-12-2008; 10-235 de fecha 18-8-2010; 07-149 de fecha 23-04-2007 y 08-349 de fecha 4-6-2009.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 11-0024 (HCF)

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