Sentencia nº 0965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoExequátur

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de octubre de 2016.Años: 206° y 157°.

En la solicitud presentada por la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, representada judicialmente por el abogado V.d.C.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.385 para que se otorgue el exequátur a la sentencia número 101/2010 dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Alicante, España, que acordó la disolución del matrimonio entre ésta y el ciudadano J.D.D.I.V.; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir el asunto y declinó la competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el cual, por decisión de fecha 28 de abril de 2015, se declaró incompetente igualmente y planteó el conflicto de competencia ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia N° 101/2010 de fecha 22 de febrero de 2010 del Juzgado N° 110 de Alicante, España, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado J.M.J.A..

La Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras está determinada por el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 51 de 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia número 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: R.P.S.), declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

De la decisión parcialmente citada en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

La sentencia de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece lo siguiente:

CERTIFICACIÓN

P.F.G.D.P., secretario judicial, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE ALICANTE, certifico que en los autos de Divorcio Contencioso- 001015/2009 consta SENTENCIA FIRME de fecha 22 de febrero de 2010, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° DIEZ de ALICANTE, Dña. S.M.G., los presentes autos de juicio verbal N° 1015/09, entre partes, de una, como demandante D. J.D.D.I.V., representado por la procuradora Sra. M.S. y asistido de la letrada Sra. M.B. y de otra, como demandada DÑA. NORELÍN DEL VALLE QUINTERO, representado por la procuradora Sra. DÍAZ GARCÍA y asistida por la letrada Sra. BURILLO BERNABEU, sobre divorcio contenciosos, con intervención del Ministerio Fiscal.

(omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada la disolución del matrimonio mediante el ejercicio de la acción de divorcio, se ha de dar lugar a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil, en relación con el artículo 81 del mismo texto legal, según los cuales se decretará judicialmente el divorcio, a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

(omissis)

FALLO

Que estimando en parte las demandas, debo declarar y declaro la disolución por Divorcio del matrimonio contraído en fecha 18 de junio de 2007, entre las partes, D. J.D.D.I.V. y DÑA. NORELÍN DEL VALLE QUINTERO, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

(omissis)

  1. - El hijo menor de edad del matrimonio, (…), sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de que conforme al contenido de la patria potestad, cada progenitor deberá de mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria del hijo, debiendo recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que por la razón de la distancia afecten al régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentales, sobre todo su cirugía estética, y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante a la vida del menor. (Mayúsculas y resaltado del original)

Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el procedimiento se inició mediante una demanda de divorcio, presentada por el cónyuge, que concluyó mediante declaratoria de disolución final del vínculo matrimonial, con la determinación de la responsabilidad parental para la madre del hijo en común, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur del fallo dictado en asunto contencioso, por tener incidencia directa en la esfera jurídica del niño, corresponde a esta Sala de Casación Social de este m.T., como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia número 51 del 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional, con ocasión a la consulta de la decisión dictada por esta Sala número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: R.P.S., mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia N° 101/2010 dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Alicante, España, que acuerda la disolución del matrimonio entre la ciudadana Norelín del Valle Quintero y el ciudadano J.d.D.I.V.. SEGUNDO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Sala, a fin de que se pronuncie sobre su admisión.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _________ ____________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A. El
Secretario, _________________________ M.E. PAREDES

Exequátur N° AA60-S-2016-000715

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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