Sentencia nº RC.000642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000163

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión A.V. y Y.L., contra la ciudadana A.R.S., patrocinada judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión M.G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 21 de abril de 2015; 2) Revocó la decisión recurrida; 3) Sin lugar la acción incoada; 4) Ordenó a la demandada pagar a la demandante la cantidad restante de doscientos treinta y cuatro mil bolívares exactos (Bs.234.000,00) para que se procede a protocolizar el documento definitivo de venta; 4) Sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria en costas

Contra la referida decisión de alzada, la demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-ÚNICO-

Señala expresamente el formalizante, lo que in extenso se transcribe:

…CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

De conformidad con lo consagrado en los Artículos (sic) 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció que en la Sentencia (sic) recurrida se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica, amén de incurrir igualmente en su suposición falsa.

Conforme a la reiterada doctrina del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), entre la hipótesis de infracción de ley que consagra el número 2° del artículo 313 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), se encuentran la interpretación errónea y falsa aplicación; consistiendo la primera (…). Mientras que la falsa aplicación ocurre (…).

Por su lado, “la suposición falsa se configura cuando (…).

En el caso que nos ocupa mi mandante, NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALES (sic), demandó por resolución de contrato de opción de compra-venta a la ciudadana A.R.S., alegando entre otras cosas, que esta última no había cumplido con las obligaciones que contrajo en el contrato cuya resolución se solicitó, como lo fue el pago del precio pactado de la opción en los términos que fueron esgrimidos en el referido libelo de demanda; a lo que la demandada reconviniente opuso como defensa que ella si había cumplido y que le había pagado a la demandante mediante un abono que se le hizo con un cheque girado a su orden por la sociedad mercantil “DECORACIONES A.A., C.A.”.

Ocurre, ciudadanos Magistrados, que la aludida sociedad mercantil no es parte en el juicio; ni sus representantes legales declararon en el proceso, ni nunca reconoció en los autos dicha sociedad que ese pago lo hubiere hecho en nombre y en favor de la demandada, o por cuenta de ésta. Así lo interpreto correctamente el Juez (sic) de primera instancia al no darle valor alguno a la prueba de informe que se promovió al efecto, cuando el banco (sic) mercantil (sic) le informo al tribunal que efectivamente la sociedad mercantil de marras había girado un cheque a la orden de la ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZALES (sic) y que esta hizo efectivo dicho cheque. Y si, es muy cierto que el cheque fue girado a la orden de mi mandante, quien lo cobro; pero en ninguna parte, ni en ningún momento, ni con ninguna prueba se demostró que la emisión del señalado cheque fuera hecha con el objeto de cumplir obligaciones que había contraído contractualmente la demandada; ni el cheque fue causado, ni existe ninguna otra prueba o indicio alguno de que el cheque en comento fuere emitido para cumplir obligaciones de un tercero, en este caso, la ciudadana A.R.S.; lo cual queda evidenciado de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman este expediente.

Ahora bien, plantadas así las cosas, resulta sorprendente que el Juez (sic) superior o de alzada que profirió la sentencia con la que se recurre sin un mayor análisis, con escuetos argumentos y con una ligerea (sic) abismal, concluyo diciendo y estableciendo: que si bien es cierto que el pago del cheque lo hizo un tercero, él presume que lo hizo para cumplir obligaciones contraídas por la demandada y que dicho cheque constituye un abono hecho por esta a mi representada; lo cual es absolutamente falso por no haber sido demostrado en juicio. De ser cierto lo afirmado por el juez de la recurrida estaríamos en presencia de un nefasto precedente judicial en materia probatoria; pues fácil seria, para cualquier deudor alegar lo mismo refiriéndose a títulos cambiarios o a depósitos hechos en cuentas de terceros o a cheques girados por terceros; y así alegar que tales depósitos o cheques se hicieron o se giraron para honrar obligaciones contraídas por personas ajenas a la relación contractual; por lo que dicho Juez (sic) infringió abiertamente a las normas que se señalan más adelante.

Las infracciones denunciadas mediante este escrito de formalización, es sencillo colegirlo, fueron determinantes para determinar (sic) el fallo recurrido, de donde se concluye, con obviedad que la denuncia prosperará a la luz de lo que dispone el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior salta a la vista que la sentencia recurrida se infringieron disposiciones expresas de la ley, resumidas en la forma siguiente:

Primero: se infringió el artículo 12 del código (sic) civil (sic), por que conforme a esta norma, el Juez (sic) “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

El Juez (sic) de Alzada (sic) al efectuar el estudio del caso y valorar específicamente la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en el folio 176 de las actas procesales que componen este expediente lo hizo de una manera tan simple que ni siquiera utilizo ningún tipo de análisis lógico ni mucho menos deductivo para llegar a la conclusión que ese pago por la cantidad de trescientos mil bolívares que aparece reflejado en el titulo cambiario denominado cheque emitido por decoraciones (sic) A.A. C.A, persona jurídica que así lo reconoció el sentenciador en Alzada (sic) y en Primera Instancia, es un tercero ajeno al presente litigio; con este dicho el sentenciador de Alzada (sic) se contradice al darle plena validez probatoria a este documento cambiario al manifestar en su sentencia que toma como presunción el pago efectuado como abono al monto pactado en el contrato cuya resolución se persigue y lo fundamenta en el artículo 1394 del Código Civil referente a las presunciones. Resultando que este razonamiento por decirlo así del Juez (sic) de Alzada (sic) no fue hecho con convicción y justificación, por no haberse realizado una correcta valoración de este medio probatorio, siendo claro y evidente que la decisión denunciada no es justa por estar fundada sobre un acertamiento (sic) errado de los hechos, con lo cual la verdad obtenida de ese medio probatorio fue desviada sin haberse logrado la ecuación jurídica de la certeza verdad, la decisión proferida no fue ajustada a la verdad justicia, sin que se hubiese producido una decisión de fondo para constituir una acertada aplicación y eficazmente validad de la ley; siendo que las argumentaciones o frases realizadas o aplicadas por el juez sentenciador son radicalmente viciadas desde el punto de vista lógico, o absolutamente irracional, el juzgador se apartó de fijar el razonamiento lógico probatorio por haber incurrido en error judicial; este Sentenciador (sic) de Alzada (sic) debió de examinar dicha prueba de informes racionalmente con arreglo a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia debiendo realizar un examen integral de cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados y ser entrelazados o admiculados (sic) con los otros medios de prueba y el examen para su valoración en conjunto. Para que un hecho tenga carácter de indicio o presunción debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados deben cumplir con los presupuestos establecidos en el Derecho Positivo. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura (El subrayado y negrillas son mías).

El Juzgador (sic) de Alzada (sic) no debió dar como cierto a priori un hecho sin tomar en cuenta que el mismo no había sido probado por la demandada con ninguna prueba legal, puesto que en el derecho lo alegado debe ser probado (El subrayado y negrillas son mías).

Segundo: se violento el dispositivo del artículo 254 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic); pues por argumento a contrario no pudo darse a la prueba de informe el valor de prueba que le dio el juzgado superior, amén de que no había ni hay igualdad de circunstancias ni duda alguna en cuanto a la situación procesal de los litigantes; por lo que mal pudo sentenciarse a favor de la demandada reconviniente.

Tercero: La recurrida desestimó y –por ende– infringió- la recomendación establecida por el Artículo (sic) 321 del Código (sic) Civil (sic) Adjetivo (sic), conforme a la cual dicho juez estaba, y está en el deber de acoger la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares; y de todos es sabido cual es la posición categórica y determinante del M.T. de la República en cuanto a la Carga (sic) y Apreciación (sic) de la Prueba (sic), y en cuanto a su valoración, criterios que obviamente desecho la recurrida.

Cuarto: No observó el juez de la recurrida el dispositivo del Artículo (sic) 506 del mismo Código Procesal que establece el Principio de la Carga de la Prueba, y conforme al cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Si la demandada afirmó que le pagó a la demandante, y que el cheque girado por un tercero era un pago que ella hacía, evidentemente la demandada asumió la carga de demostrar tal hecho; por lo que al no hacerlo, mal podía el Juez (sic) dar por demostrada esa afirmación.

Quinto: Inobservó la sentencia recurrida la prescripción contenida en el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil; puesto que no existiendo para el caso de especie una regla de valoración expresa, debió el Juez (sic), y no lo hizo, aplicar las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic), pues no hizo un análisis, ni siquiera sucinto del medio de prueba al que le dio valor probatorio sin tenerlo.

Sexto: Del mismo modo infringió la disposición contenida en el artículo 510 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que en el capitulo (sic) X “DE LA CARGA Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” en su parte final establece: (…). Es de apreciarse entonces, que para el legislador del año 1985 era dejar claro que el indicio (…). De igual manera R.D.C. señala lo siguiente: (…).

Ocurre que en el expediente no existe ni siquiera un indicio a favor de la demandada y mucho menos ésta desplegó un actividad probatoria que pudiera concatenarse con tales indicios; de donde debe concluirse que no se demostró, bajo ninguna forma el pago que alego (sic) la demandada haber hecho; hasta el punto que dio como cierto un hecho que nunca fue probado cuando afirma lo siguiente: (…).

Séptimo: En el mismo orden denuncio como infringidos los artículos 1354 y 1394 del código (sic) civil (sic). El primero que reproduce el principio de la carga de la prueba recogido por el artículo 506, y el segundo que establece y consagra las denominadas presunciones hominis, es decir las consecuencias que saca el juez de un hecho conocido para establecer un (sic) desconocido. En el caso de especie, El (sic) Juez (sic) de Alzada (sic), incurrió en error de juzgamiento cuando en su sentencia al analizar la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento (sic) Civil y evacuada por la Oficina (sic) Principal (sic) del Banco Mercantil; estableció que quedo plenamente demostrado que si bien es cierto el pago fue efectuado por un tercero que no es parte en el presente litigio, este Tribunal (sic) toma como presunción el pago efectuado como abono al monto pactado en el contrato cuya relación se persigue, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil; En este sentido el Código Civil, define a las presunciones (…). A sí (sic) mismo el artículo 1399 ejusdem establece: (…).

El Juzgador (sic) de Alzada (sic) no llego nunca y de su propia afirmación se desprende a una congruencia, al no haber realizado un examen exhaustivo de la actividad de las partes; puesto que a pesar de haberse probado el pago de una cantidad de dinero a mi representada; ese pago como tal no establece ningún vínculo contractual entre ambas partes debido a que ese pago deviene de un tercero que no tiene o guarda ninguna relación o interés actual con la demanda planteada, ni mucho menos se observa en las actas procesales como hecho demostrado, que ese pago que el Juez (sic) de Alzada (sic) dio como cierto fue hecho para cumplir con la obligación establecida en el contrato de opción a compra.

Pero hay mucho más, ciudadanos Magistrados, el Juez (sic) de Alzada (sic) al proferir la sentencia recurrida, incurrió evidentemente en SUPOSICION FALSA conforme a jurisprudencia y doctrina pacífica, reiterada y diuturna del M.T. de la República; pues, conforme a los hechos aquí expuestos y fácilmente evidenciables de una revisión elemental del expediente, se observa tal transgresión, lo que obliga a que el fallo que recaiga en Casación (sic) tenga que extenderse a los hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, como se ha observado, aquí se han denunciado la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, amén de que igualmente se denunció que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa del juez, el cual atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos..…

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El Juez (sic) de Alzada (sic) al efectuar el estudio del caso y valorar específicamente la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en el folio 176 de las actas procesales que componen este expediente, lo hizo de una manera tan simple que ni siquiera utilizó ningún tipo de análisis lógico ni mucho menos deductivo para llegar a la conclusión de que ese pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que aparece reflejado en el título cambiario denominado cheque librado por la Sociedad Mercantil “Decoraciones A.A., C.A.” persona jurídica ajena al presente litigio, como lo reconocieron ambos jueces de instancia. Con esta afirmación el sentenciador de Alzada (sic) se contradice al darle plena validez probatoria a este documento cambiario al manifestar en su sentencia que toma como presunción el pago efectuado como abono al monto pactado en el contrato cuya resolución se persigue y lo fundamenta en el artículo 1394 del Código Civil referente a las presunciones. Resulta que este razonamiento del Juez (sic) de Alzada (sic) no fue hecho con la convicción y justificación, por no haberse realizado una correcta valoración de este medio probatorio, siendo claro y evidente que la decisión denunciada no es legal. El Sentenciador (sic) de Alzada (sic) debió examinar dicha prueba de informe racionalmente con arreglo a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia debiendo realizar un examen integral de cada uno de los medios que fueron evacuados y ser entrelazados o adminiculados con los otros medios de prueba y el examen para su valoración en conjunto. Para que un hecho tenga carácter de indicio o presunción debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados deben cumplir con los presupuestos establecidos en el Derecho Positivo. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura (El subrayado y negrillas son mías).

El Juez (sic) de Alzada (sic) no debió dar como cierto a priori un hecho sin tomar en cuenta que el mismo no había sido probado por la demandada con ninguna prueba, puesto que en el Derecho (sic) lo alegado debe ser probado. En este sentido el apoderado la demandada dio como cierto un hecho que nunca fue probado cuando afirmó lo siguiente “….y se anexo copia fotostática del instrumento cheque cursante al folio 80 y su vuelta, con lo cual queda plenamente demostrado y evidenciado el hecho cierto e irrefutable de que mi representada la ciudadana A.R.S., quien es (…), le dio la orden expresa al ciudadano A.A. representante legal de la Empresa Mercantil Decoraciones A.A. C.A, para que le cancelara al oferente N.C.B.G.. (Exactamente en el folio 149 del cuaderno principal)”.

Nosotros nos preguntamos: ¿En qué folio del expediente aparece esa orden dada por la deudora al tercero para efectuar en su nombre un supuesto pago; dónde aparece que el ciudadano A.A. es el representante legal de la sociedad que libró el cheque, dónde está la relación de causalidad que indique que el aludido cheque fue librado para honrar una obligación contractual asumida por la demandada?.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE

DEBIERON APLICARSE

Habiendo denunciado las infracciones antes señaladas, y en cumplimiento de norma expresa de la ley; me permito señalar las normas que debió aplicar el Juez (sic) de la Recurrida (sic), las cuales no aplicó, o aplicó erróneamente. Esas normas son las contenidas en los Artículos (sic) 12, 254, 321, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; así como las contenidas en los Artículos 1.354 y 1.394 del Código Civil. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas ya fueron suficientemente explanadas en el Capítulo II de este escrito de formalización; por lo que en atención al Principio de Economía Procesal y de Simplicidad, las doy por expresamente reproducidas…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, se observa:

La Sala se ve en la imperiosa necesidad de señalar, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:

  1. La violación de algún trámite procesal;

  2. El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

  3. La violación de ley; y

  4. Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

  1. La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

  2. La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 11-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 01-268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin señalar conforme a lo estatuido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si se refiere a los vicios de forma de la sentencia, a vicios de procedimiento, a infracción de ley o casación sobre los hechos, sin justificar como supuestamente desgranaron en una infracción de la ley, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo recurrido se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar, con la indicación de la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 02-1563, caso de B.Z.K.; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 07-008, caso de M.E.L.G. de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 09-405, caso de Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...

...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis)…

La norma parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266 del 20/5/2005. Exp. N° 04-1004; RC-537 del 26/7/2006. Exp. N° 06-225; RC-9 del 23/1/2007, Exp. N° 06-671; RC-136 del 15/3/2007. Exp. N° 06-708; RC-183 del 9/4/2008. Exp. N° 07-698; RC-460 del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90 del 26/2/2009. Exp. N° 07-575, RC-138 del 11/5/2010. Exp. N° 09-521; RC-282 del 19/7/2010. Exp. N° 09-694; RC-552 del 23/11/2010. Exp. N° 10-362; RC-637 del 16/12/2010. Exp. N° 10-450; y RC-134 del 5/4/2011. Exp. N° 10-631, entre otros).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

  1. - Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

  2. - Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

  3. - Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 12-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 12-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 12-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 11-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 10-631; y N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 10-450, entre otros).

En este caso, el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 11-241).

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem, SE DECLARÁ PERECIDO EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 18 de diciembre de 2015.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante reconvenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.M.P.,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000163

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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