Sentencia nº 1879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional seguido por la ciudadana N.D.D.L., representada en juicio por los Procuradores de Trabajadores, abogados E.P.M., A.D., M.C., Xiomary Castillo, F.Á.S., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.A.B., Thahide Piñango, M.R., Maryory Parra, M.R., C.C.-Gavidia, A.B. y G.P., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.E.S., J.S.G.G., C.A.D.J.L.D., S.E.J.-B.S., G.A.P.-D.S., Roshermari Vargas Trejo, B.R.R.B., M.E.M.N., R.M.S., Nizar M.E.F.E.S., N.L.Z.R., A.E.d.J.N.A.S. y L.A.B.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 17 de septiembre de 2013, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social el 17 de diciembre de 2013.

Se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día veinticinco (25) de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia con presencia de las partes, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter la suscribe, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la impugnante que la sentencia recurrida violentó las normas de orden público contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al acordar el pago de la indemnización allí prevista cuando quedó demostrado que la empresa cumplió con las obligaciones de prevención establecidas; y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desechar los exámenes médicos pre-empleo y otras documentales por emanar de la demandada cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T. 02-208 establecen que estas documentales están a cargo del empleador; e igualmente incurrió en motivación errónea al establecer en cabeza de la empresa toda la culpa, cuando es sabido que las enfermedades ocupacionales son multicausales.

Para decidir, esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 534 de fecha 11 de julio de 2013 de la Sala de Casación Social, caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A. y otra, estableció:

(…) [e]n mérito de lo denunciado y lo decidido, la Sala pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

(Omissis)

En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por (sic) Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.

Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o [a] adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

(Omissis)

Ante la afirmación del Superior, debe acotarse que la culpa en términos del hecho ilícito, también puede tener lugar por otra causa que no debe confundirse con las mencionadas en la cita del extracto perteneciente al fallo recurrido, cual es, la inobservancia de normativa legal expresa, elemento subjetivo que forzosamente debe estar presente para que prospere cualquiera de las indemnizaciones tipificadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso concreto, la recurrida acordó la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la siguiente forma:

(…) vale señalar que de autos se constata con meridiana claridad que lo que persigue, en puridad, la parte demandada en su apelación, es fundamentalmente que se deje sin efecto la providencia administrativa (contra la cual no se ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), en la cual se estableció mediante el procedimiento legal vigente, que la parte actora producto de estar trabajando en condiciones no aptas (que le generó la demandada), se le produjo una Discopatía Cervical con Protrusión Discal C6-C7, conllevando a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una deficiencia en las funciones relacionadas con la Movilidad y fuerza de la Columna cervical y miembros superiores, evitar realizar actividades que ameriten mano de (sic) cargar (halar, empujar, levantar, sostener), realizar movimientos repetitivos o sostenidos por periodos prolongados de Flexión-Extensión, Rotación e Inclinación de Columna Cervical y Flexo-Extensión de Miembros Superiores, siendo que tal circunstancia implicaba a su vez el pago de una indemnización, la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (que tampoco fue recurrido) a nombre de la ciudadana N.D.D.L., por una indemnización de Bs.147.179,94, en base al salario integral diario Bs. 89,58 x 1.643 días; resultando forzoso establecer, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1410, de fecha 02/12/2010, la improcedencia de la apelación, toda vez que existe respecto a las providencias in comento cosa juzgada administrativa. Así se establece.

Así mismo, en abono a lo anterior, vale destacar que se evidencia del cúmulo probatorio traído por ambas partes, cursante en el expediente, que la accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo (teoría del riesgo profesional), por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como la demandada ejerció la presente apelación, se declara la improcedencia del presente recurso, quedando válido lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.

Por otra parte, en el análisis de las pruebas promovidas, específicamente la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la recurrida estableció:

(…) documentales cursantes a los folios 08 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual (sic) se evidencia copia simple de certificación N° 0109-2011 de fecha 05/10/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con la ciudadana N.D.D.L., así como acta levantada con motivo a la inspección realizada por la Diresat (sic), informe de investigación de origen de enfermedad e informe complementario de la investigación, de las cuales se desprende lo siguiente: “..ha asistido la ciudadana N.D.D.L. titular de la cedula de identidad Nº V-11.586.541 de 37 años, desde el día 22/07/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional la misma prestó servicios para la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A (…) Una vez realizada la evaluación integral (…) por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. V.M. (…) pudo constatarse (…) [l]as tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: posturas estáticas (sedestación prolongada con sedestación ocasional y alternada, posturas de trabajos con flexión de tronco), posturas dinámicas (flexión y rotación del tronco lateralización, torsión y rotación de cuello, posturas de trabajo con flexo-extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros, flexo extensión de muñeca, las tareas a realizar son de tipo repetitivo, que ocupan el 100% de números de su jornada laboral, elementos condicionales para agraviar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. (…) teniendo como diagnóstico: 1-Discopatía Cervical con Protrusión Discal C6-C7 2-Cervicalgia Crónica, que ameritó tratamiento médico y terapia de rehabilitación para lo cual no evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. (…) Las patologías descritas constituyen un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el (sic) trabajadora se encontraba obligado (sic) a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 LOPCYMAT (sic). Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Cervical con Protrusión Discal C6-C7 (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Con Deficiencia en las funciones relacionadas con la Movilidad y fuerza de la Columna cervical y miembros superiores, evitar realizar actividades que ameriten mano de (sic) cargar (halar, empujar, levantar, sostener). Realizar Movimientos Repetitivos o Sostenidos por periodos prolongados de Flexión-Extensión, Rotación e Inclinación de Columna Cervical y Flexo-Extensión de Miembros Superiores...”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- (Negrillas del tribunal).

Adicionalmente, sobre la declaración de parte de la ciudadana N.D.D.L., la recurrida señaló:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, señaló esencialmente en su deposición lo siguiente: que tiene 39 años de edad; que su grado de instrucción es T.S.U. en Mercadeo; que tiene una hija de 17 años; que no tiene esposo, y que el ingreso de su hogar es únicamente de lo que percibe en el banco, ya que vive sola con su hija; que en el banco desempeñaba funciones en la oficinal (sic) Sambil desde el día 13/04/2003 hasta el 17/09/2007, laborando de lunes a domingo; que en esa oficina realizaba todas las funciones, como en el cargo de atención al cliente, ejerciendo esas actividades sentada y parada, cargando las cajas; que sus herramienta (sic) de trabajo era la computadora y las valijas; que luego de ese tiempo se dirigió a recursos humanos a solicitar un cambio o en su defecto renunciaba, todo a raíz del diagnóstico de la diabetes de su hija, a lo cual le respondieron que volviera a su cargo de promotora y la cambiaron a otra oficina, que le dieron un ascenso de gestora de particulares, variando sus funciones, que toda la clientela la atendía ella; por todos esos motivos solicitó un cambio de oficina, y el subgerente le pidió que se quedara, que cambiarían a los otros trabajadores, que estuvo de reposo desde el 2007 hasta el 2008, por su discapacidad, cayendo grave desde el 12/12/2008 pues desde octubre de 2008 se le dormían las manos, le dolía la cabeza, se le dormía la cara, fue cuando la llevaron al médico y al día siguiente la llevaron a la Clínica La Arboleda donde la vio un neurólogo, refiriéndola a una neurólogo del Seguro Social; luego de ello, duró 3 meses con collarín, y luego de eso volvió a ir de emergencia al Seguro Social, donde vieron que presentaba movimientos involuntarios, por lo que la refirieron a otro médico; manifestó que todos los gastos fueron pagados por el seguro del banco; considera que el estrés en la oficina le ocasionó esa manifestaciones física (sic); señaló que con anterioridad al año 2003, laboró en la oficina de Sabana Grande en el mismo Banco Provincial, y que al momento de su ingreso el 30 de septiembre 1996 laboró en la oficina de S.M., en condiciones normales, compartiendo equitativamente las funciones del trabajo entre los compañeros de trabajo.

De la valoración de la prueba documental realizada por la recurrida en concordancia con el contenido de la declaración de parte trascrita, se observa que el patrono no tomó las medidas necesarias para evitar que las condiciones de trabajo produjeran los efectos físicos causados en la trabajadora, en otras palabras, no adaptó los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, como lo establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue advertido para prevenir resultados físicos dañosos.

En consecuencia, considera la Sala que el juzgador de alzada no incurrió en violación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al acordar el pago de la indemnización allí prevista.

Con relación a la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al darle valor probatorio al Informe de Origen de Enfermedad Ocupacional e Informe Complementario, el cual –afirma la recurrente– no indicó qué procedimientos, instrumentos o metodología aplicó para valorar el clima organizacional o la exposición a factores psicosociales, se tiene que, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo en comento, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Así las cosas, esta Sala considera que la recurrida fundamentó su decisión en la certificación de enfermedad profesional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyo análisis cognitivo no desvirtuó su contenido, por lo tanto, no erró la recurrida al otorgarle valor probatorio.

Respecto a la violación del artículo bajo análisis, al abstenerse de apreciar el examen médico pre-empleo, la notificación de riesgos y el Programa de Salud y Seguridad Laboral por emanar de la demandada, si bien tales documentales demuestran el cumplimiento de obligaciones impuestas al patrono por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las mismas no son determinantes del dispositivo del fallo, pues, como se indicó anteriormente, existen otras obligaciones patronales de conformidad con los artículos 59 y 60 eiusdem, que consisten en adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, como son el tomar las medidas necesarias para evitar que las condiciones de trabajo produjeran los efectos físicos causados en la trabajadora, lo cual no fue demostrado.

Por último, alega la formalizante que la recurrida incurrió en motivación errónea cuando, a través de una cuestionable valoración de las pruebas, atribuyó toda la culpa al patrono siendo que los dolores cervicales se deben a múltiples causas, algunas de ellas asociadas con procesos degenerativos propios del cartílago, comunes en personas que viven la cuarta década de vida.

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., esta Sala de Casación Social estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el error en los motivos no se refiere a que estos sean errados o equivocados, sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En el caso concreto, la recurrida fundamentó su decisión en la certificación de la enfermedad profesional, la cual estableció que la trabajadora padece una “enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo)”, es decir, que se agravó por las condiciones laborales al no tomarse las debidas precauciones, generando el infortunio laboral, esto es, con ocasión de la realización del trabajo; lo cual, considera la Sala, no constituye una motivación errónea.

Por las consideraciones anteriores, concluye esta Sala que la sentencia impugnada no incurrió en los errores delatados y en consecuencia, se declara sin lugar el control de la legalidad ejercido. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa y Sonia Coromoto Arias Palacios, al de no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001407

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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