Sentencia nº 1273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de mayo de 2013, el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad n.° 15.459.098, mediante la representación del abogado A.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.379, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y a no ser obligado a declararse culpable o declarar contra sí mismo que acogieron los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 19 de junio de 2013, el ciudadano N.M., mediante la representación del abogado A.L.V., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de julio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1.          Alegó:

    1.1       Que “[l]a presente causa se inicia en fecha 13 de septiembre de 2010 cuando se produjo la detención de los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y luego la de los ciudadanos, N.M. Y RAYDY LUGO, lo cual se hizo constar en un acta de la misma fecha 13 de septiembre. Luego se libró orden de aprehensión contra el ciudadano J.R.B., quien fue aprehendido, y luego puesto en libertad, hoy fallecido, así como también contra el ciudadano J.B., todo ello se hizo por la supuesta indicación de [su] DEFENDIDO ciudadano N.M. dicen los funcionarios haber hecho”.

    1.2       Que “cuando se celebró la primera audiencia preliminar, se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio, pero con posterioridad una decisión de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la apelación por [él] -la defensa- ejercida contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordenó que la causa se repusiera al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por otro tribunal y a decidir la nulidad presentada. La audiencia se verificó, siendo que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, [ese] despacho, quien (sic) decidió y declaró insuficiente la acusación por defecto de su promoción”.

    1.3       Que “de acuerdo con dicha decisión el expediente fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para las correcciones del caso, teniendo tal decisión el carácter de un sobreseimiento provisional. Ante la falta o inactividad del órgano Fiscal al no presentar su acto conclusivo, se solicitó a [ese] despacho que fijara el plazo prudencial establecido en los artículos 313 y 314 del COPP vigentes (sic) para la fecha (plazo prudencial), para la presentación del acto conclusivo, y a pesar de ello el Ministerio Público no presentó nueva acusación motivo por el cual [ese] Tribunal DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones haciendo cesar todas las medidas cautelares, conforme a ellas decretadas”.

    1.4       Que el 17 de enero de 2012, “el Juzgado Quinto de Control dictó sentencia en (sic) ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha en la que se decidió entre otras cosas que: ‘se desestimó la acusación por defecto de su promoción’. En razón de la referida sentencia se solicitó y así lo acordó (ese) Despacho ordenar el archivo de la causa por las razones allí expresadas. Las decisiones a que ha[ce] referencia no fueron apeladas ni contra ellas se ejerció recurso alguno. Pero es el caso que en el curso de dicho proceso, por vía incidental, se ejercieron dos acciones de nulidad intentadas oportunamente por [él] durante las fases intermedia, sin embargo, dichas acciones no fueron decididas en su oportunidad”.

    1.5       Que “[m]ediante escritos presentados solicit[ó] la nulidad en primer lugar del acta presentada por la representación fiscal en el desarrollo de la Audiencia Oral correspondiente la cual consign[a] además con una serie de actuaciones, de fecha 14 de septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios J.R., J.A., A.M., J.D., J.H., L.H., A.M., J.M., C.A., R.G., C.D., E.M., JHOAN BETANCOURT Y O.M., todos adscritos al CICPC Sub-Delegación del Estado Falcón. En dicha acta los funcionarios cuestionados de manera arbitraria y contrario a la legalidad de un procedimiento policial, manifiestan vagas y parciales informaciones a fin de vincular la presunta participación o autoría de mi defendido con el hecho punible que de forma relajada le atribuyó la representación fiscal, lo que más resulta absurdo y hasta ilógico pensar, es que sean los mismos funcionarios quienes indican el acontecimiento de un hecho mediante el cual jamás tuvieron intermediación, mucho menos noción de su realización con total ausencia de elementos de convicción para su debida orientación”.

    1.6       Que la representación fiscal “debió ineludiblemente desechar la cuestionada actuación policial, al verificar los vicios contenidos en la misma, y remitirla sin demora alguna a la Fiscalía Superior de la Entidad, a los fines de su distribución a una representación fiscal, para la apertura de una averiguación correspondiente por la presunta comisión de Abuso de Autoridad entre otros delitos cometidos por dichos funcionarios, evidenciados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa”.

    1.7       Que “la detención del imputado por delito no flagrante sin orden judicial es nula artículo 44 Ord, (sic) de la Constitución Nacional. El caso es que dichos funcionarios contrario a lo establecido en nuestra Constitución y las leyes así como los tratados internacionales válidamente celebrados, narraron en tercera persona el procedimiento por el cual ellos manifiestan haber detenido a los ciudadanos RAYDI LUGO Y N.M., resaltando el hecho que en la mencionada acta manifiestan la forma como operaron, en primer lugar interrogando de manera ilegal y abusiva a los adolescentes, que se encontraba (sic) en la sede de esta Unidad Operativa, en calidad de retenidos (…)”.

    1.8       Que “[s]e procedió como una falsa flagrancia y se detuvo sin orden de aprehensión y sin orden de allanamiento a N.M. Y RAYDI LUDO, y se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano J.B., a quien se señaló como cuñado de Raydi Lugo. Se concluye fácilmente que el procedimiento había sido realizado bajo una falsa flagrancia para poder allanar ilegalmente y de esta manera los funcionarios policiales garantizarse la impunidad por las gravísimas violaciones a la constitución (sic) que los funcionarios policiales incurrieron (sic). Así las coas se concluye también que si las declaraciones de los adolescentes constituyen prueba ilícita, conforme al artículo (sic) las demás actuaciones como la supuesta flagrancia, los allanamientos ilegales, las detenciones de N.M. Y RAYDI LUGO y la orden de aprehensión librada contra J.B. son nulas o adolecen de nulidad por mandato del 175 y 179 (sic)…”.

    1.9       Que “sobre dicha acta en la audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2012 folio 219 y 220 (sic) el Ministerio Público reconoció que ‘se hicieron unas confesiones no ajustadas a derecho’, así como también ‘que hubo participación del comisario Leal, como víctima indirecta en la investigación y que es el tribunal quien está controlando la audiencia decidirá (sic) sobre lo solicitado por las partes’”.

    1.10     Que “aunque el despacho desestimó la acusación por defecto de su promoción, no se pronunció expresamente sobre las nulidades planteadas, lo cual debe decidirse en incidencia separada de dicha audiencia y hasta la fecha no se ha pronunciado, conforme a lo establecido en el artículo 195 del COPP derogado vigente para la fecha y del artículo 179 del COPP vigente, que obliga a (sic) Juez a declarar la nulidad por auto razonado, o que señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o auto razonado, o que señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte (…)”.

    1.11     Que en las solicitudes de nulidad, “se indicaron los vicios contenidos en tales actos como son la declaración obtenida en forma ilegal, en contravención a la norma legal, sin la presencia de un abogado de confianza, en este caso lo establecido en el artículo 130 del COPP vigente para la fecha, así como la participación directa en la ejecución de los actos del p.d.C.L., la obtención de las órdenes de aprehensión por parte de él como víctima y como funcionario policial. Los mencionados actos constituyeron una desproporcional ventaja a favor de quien se desempeñó como víctima y funcionario instructor del procedimiento contenido en las actas policiales, a las cuales se le imprimió un marcado interés personal y subjetivo tomando un rumbo personal la investigación a favor de la víctima (…)”.

    1.12     Que la defensa solicitó, “el 8 de abril de 2013 por décima vez el pronunciamiento respectivo a dichas acciones de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 179 del COPP, habida cuenta que el silencio del tribunal al respecto ha dejado un completo estado de indefensión a [su] representado en el sentido de que algunos actos por los cuales fue privado de libertad continúan en el expediente en un estado de supuesta legalidad pues sobre la vigencia de ellos no ha recaído pronunciamiento alguno que los haga nulos a pesar de haberse solicitado contra ellos la nulidad de los mismos por haber sido realizados en franca violación de garantías y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, igualdad ante la Ley, silencio que no puede ser entendido, ni en el presente, ni en el futuro, como una convalidación de los mismos por parte de [esa] defensa técnica ni de [su] representado, y ante la falta de certeza sobre la situación planteada se hace necesario requerir que [ese] despacho -Corte de Apelaciones- como instancia superior a que ordene el pronunciamiento de ley expreso sobre las acciones de nulidad presentadas a consideración de [ese] Tribunal conforme a los artículos 196 del COPP hoy 174, 179 y 180, en concordancia con los artículos 130 y 202 ejusdem, el artículo 21, 26, 44 Ord 1, 49, Ord 1 y 5 de la Constitución Nacional, violaciones que por ser normas de orden público no pueden ser convalidables, ni relajada por las partes o el Juez”.

  2.         Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y a no ser obligado a declararse culpable o declarar contra sí mismo que reconocen los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3.          Pidió:

    …que [esa] instancia superior ordene el cumplimiento al Tribunal Quinto en Funciones de Control de [ese] Circuito el pronunciamiento respectivo con fundamento al debido proceso y la tutela judicial efectiva en cuanto a los recursos de nulidad presentados contra actos del proceso que violentaron el orden legal y constitucional, así como los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la república (sic) y ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro estado Falcón, decidir las peticiones de nulidad de actos ejercidas en forma tempestiva dentro del proceso y sobre las cuales no ha recaído pronunciamiento legal alguno, caso atípico y atentatorio contra garantías y derechos Constitucionales

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    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió  juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado A.L.V., Defensor Privado del ciudadano N.J.M., antes identificado, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de decidir las solicitudes de nulidad que le fueron presentados a su consideración, al momento de decidir en la audiencia preliminar y con posterioridad en la decisión por la cual ordenó el archivo judicial de la causa IP01-P-2010-0004497

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    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación

    Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de decidir las solicitudes de de nulidad que le fueron presentados oportunamente a su consideración, al momento de decidir en la audiencia preliminar y con posterioridad en la decisión por la cual ordenó el archivo judicial de la causa IP01-P-2010-0004497.

    En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

    Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano N.J.M., sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado donde conste su designación o Juramentación, y no alegando por qué razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.

    En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en Sede Constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es caso ya que el quejoso no explicó a la Alzada tales circunstancias.

    En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.

    Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

    (…)

    Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

    (…)

    Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

    (…)

    Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

    En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

    (…)

    Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, ni siquiera justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian, sin acreditar por lo menos una posible solicitud de copias ante la URDD ante este Circuito Judicial del Estado Falcón.

    En otro contexto, en fecha 03 de Junio de 2013, el accionante abogado A.L.V., acompañó a la presente acción de amparo los siguientes escritos:

    1°.- Copia certifica de la Decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., donde decreta el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal y el cese inmediato de la medida cautelar en contra de los imputados RAIDY J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378 y N.J.M. arriba identificado y la entrega de un vehículo de las características indicada en dicha decisión al ciudadano RAIDY J.L.G., folios 27 al 29 de las presentes actuaciones

    2° Comunicación dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, informando que el vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21ZX4305917; SERIAL MOTOR: X4V305917; PLACAS: VBV41J, no es imprescindible para continuar su investigación, folios 33 de las presentes actuaciones

    3° Copia certificadas de escrito suscrito por el ciudadano Abogado J.G.d.a. constitucional, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAIDY J.L.G., contra el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como agraviante por omisión de pronunciamiento de decidir conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el ASUNTO Nº IP01-P-2010-4497, como se evidencia de los folios 38 al 44.

    En consecuencia, visto que no acompañó las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el ASUNTO PENAL Nº 1P01-P-2010-004497 seguida contra el imputado N.J.M., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.459.098, 29 AÑOS de edad, de profesión Agente de Policía de Falcón, residenciado en el Barrio San José, Calle Arismendi. Casa Nº 27 de esta Ciudad de Coro, en especial el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón sede S.A.d.C., donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales y aunado a la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; Y así se decide

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    IV

    DE LA APELACIÓN

    El recurrente alegó:

    En cuanto a la admisión de este recurso, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece taxativamente en su artículo 6 cuáles son las causas de inadmisibilidad del mismo, sin que existan otras formas o requisitos, o, que puedan plantearse además de estos otros, pues la inadmisibilidad es la excepción de la regla, por cuanto como se dijo, es obligación de la administración de justicia la vigilancia y control de la constitucionalidad. En el presente caso, se ha decidido la inadmisibilidad de la denuncia presentada fundamentándose en el hecho de que no consta el acta de juramentación de [esa] defensa técnica, sin embargo, esta decisión es una traba, un obstáculo a la realización de la justicia por cuanto no es un requisito tajantemente (sic) establecido en la ley, sin embargo, frente a esta situación lo correcto y adecuado a un proceso y a una denuncia de esta naturaleza hubiese sido haber dictado el correspondiente despacho saneador, con el fin de evitar dilaciones y reposiciones inútiles e indeseables para la sana y célere administración de justicia, es decir, si la Corte requiere de este documento para proceder a pronunciarse sobre la denuncia ha debido solicitar mediante despacho saneador que se proveyera dentro de un plazo el documento requerido y no zanjar por la vía rápida la controversia restándole importancia a lo verdaderamente fundamental del asunto el cual es una violación de derechos constitucionales, frente a lo cual la Corte voltió (sic) el rostro, escurrió el bulto, de su responsabilidad como órgano crítico de las decisiones u omisiones ocurridas en la primera instancia, lo cual es su obligación

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    Pidió:

    …sea tramitada (la apelación) conforme a derecho

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    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo a las consideraciones que se observan en la presente causa, la Sala Constitucional estima necesario pronunciarse respecto del elemento atinente a la tempestividad del recurso de apelación; así, el pronunciamiento que fue objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 5 de junio de 2013; decisión que fue notificada a las partes el día 16 del mismo mes y año y contra la cual apeló el actor, el día 19 siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso de apelación en el marco de la pretensión de amparo constitucional.

    En consecuencia, el recurso de apelación que ocupa a esta Sala en la presente ocasión, resulta legalmente admisible, y así se declara.

    La Sala Constitucional observa que el demandante en amparo constitucional, ciudadano N.M., mediante la representación de su defensor, abogado A.L.V., denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al derecho al debido proceso, al derecho a la libertad personal, al derecho a la defensa y a no ser obligado a declararse culpable o declarar contra sí mismo, con fundamento en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido lesionados por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,  cuando, omitió pronunciamiento sobre dos

    solicitudes de nulidad que interpuso la defensa en el transcurso de la causa que se seguía en su contra.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la pretensión de amparo, por falta de legitimación del abogado actor, ya que el profesional del derecho A.L.V. no habría acreditado su condición de defensor del ciudadano N.M., bien mediante copia certificada de documento poder o mediante copia del acta de juramentación ante el juez de la causa; así mismo, declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo porque el actor no habría acompañado su pretensión de los documentos esenciales que soporten su petitorio.

    Contra la decisión de la primera instancia constitucional apeló el demandante de amparo y alegó que la Corte “ha debido solicitar mediante despacho saneador que se proveyera dentro de un plazo el documento requerido y no zanjar por la vía rápida la controversia restándole importancia a lo verdaderamente fundamental del asunto el (sic) cual es una violación de derechos constitucionales”.

    Para su decisión, la Sala observa.

    Respecto de la supuesta falta de legitimación del abogado actor para solicitar la protección constitucional de su representado, esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la demanda de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad (vid. s. S.C. n.° 710 de 9 de julio de 2010, caso: E.M.C.).

    Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en amparo constitucional, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales. En este sentido, se ha pronunciado en sentencia n.° 412, del 8 de marzo de 2002 (caso: L.R.), en la que se expuso:

    Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

    En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

    Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (doctrina que ha sido ratificada en las ss. S.C. n.os 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, 870/06, 948/2010 entre otras)

    .

    Así, esta Sala advierte que en la presente causa el abogado A.L.V. tiene legitimidad para actuar a favor del quejoso, toda vez que es evidente que en el caso bajo estudio se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, por cuanto de lo que no se habría recibido debida respuesta por parte del a quo penal, entre otros pedimentos, es de la solicitud de nulidad efectuada contra el acta policial n.° 1 de 13 de septiembre de 2010 , en la que podría sustentarse la reapertura de la investigación fiscal (Cfr. Ff. 12 al 25). Así se declara.

    Por otro lado, respecto de la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos, esta Sala en sentencia n.° 528 de 12 de abril de 2011, caso: L.A.A.P., expresó:

    En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.)

    .(subrayado de este fallo)

    Así, en consonancia con la doctrina supra transcrita, esta Sala observa que, contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones en la recurrida, el abogado actor sí acompañó su demanda de copias certificadas del archivo judicial decretado en la causa seguida al ciudadano N.M. y de los originales, debidamente sellados como recibidos por la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Estado Falcón, de las solicitudes de nulidad por él interpuestas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (fs. 12 al 25); de modo que, cumplió con la carga de consignar las actas procesales correspondientes, de las cuales puede el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, y así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.L.V. en representación del ciudadano N.M., contra el fallo dictado el 5 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta; en consecuencia, se revoca el mencionado pronunciamiento y se repone la causa al estado de que una Sala Accidental de esa Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo con estricta sujeción a lo que fue expresado en la presente decisión, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.L.V., con el carácter de defensor del ciudadano N.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 5 de junio de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, REPONE la causa al estado de que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del ese Circuito Judicial Penal se pronuncie respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo con estricta sujeción a lo que fue expresado en la presente decisión.

 Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07  días del mes de octubre   de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                         Ponente

 

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

                                                                                                   

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Exp. 13-0654

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