NOEL KINGSLEY BARROS contra CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO

Número de resoluciónRC.000271
Fecha14 Mayo 2015
Número de expediente15-123
PartesNOEL KINGSLEY BARROS contra CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000123

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de interdicto restitutorio incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano N.K.B., representado judicialmente por los abogados A.P., G.S.H. y R.P., contra el ciudadano C.J.V.M., representado judicialmente por las abogados M.A. de Luna y M.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada; y 2) Se confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, y con lugar la acción incoada.

De esta manera confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas del juicio a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Contra la antes citada sentencia, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que en fecha 13 de marzo de 2015, el abogado G.S.H. en representación judicial de la parte actora N.K.B. y la abogado M.A. de Luna asistiendo judicialmente al ciudadano C.J.V.M., parte demandada en el presente juicio, consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de transacción judicial suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, el cual se encuentra inserto a los folios 83 al 94 de la cuarta pieza del expediente, efectuada en los siguientes términos:

…Yo G.S. HERNÁNDEZ…, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano N.K. BARROS…, según se evidencia del instrumento poder…, en fecha 15 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Vigésimo (sic) Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que riela en el presente expediente, por una parte, y por la otra, el ciudadano C.J.V.M.…, asistido en este acto por la profesional del derecho M.V.A. DE LUNA…, hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual contendrá declaraciones y se regirá por las siguientes clausulas:

…Omissis…

V. ACUERDOS Y RECÍPROCAS CONCECIONES:

Declarado por LAS PARTES, todo lo anteriormente expuesto, lo que motiva y da origen a la presente transacción, se procede a continuación a establecer las clausulas por las cuales se regirá el presente acuerdo:

LAS PARTES, aun cuando consideran ajustadas a derecho sus respectivas posiciones, en aras de ponerle fin a este juicio, evitando sus inconvenientes y eventual resultado y precaver disputa o juicio eventual por las mismas causas y aún conexas o relacionadas o no, de mutuo y amistoso acuerdo y mediante recíprocas concesiones, convienen expresamente en lo siguiente:

PRIMERA: El ciudadano N.K. BARROS…, representado en este acto por su apoderado, abogado G.S. Hernández…, DESISTE mediante el presente acuerdo, de la acción y el procedimiento que ocasionaron el presente juicio de Interdicto Posesorio, así como se compromete a desistir y renuncia expresamente al ejercicio de cualquier otra acción judicial y procedimiento (s), relacionado o no con el presente asunto, que haya interpuesto o pretenda instaurar el ciudadano N.K.B., ya identificado, ante cualquier órgano judicial venezolano, en el cual accione contra el ciudadano C.J.V.M., arriba identificado.

SEGUNDA: El ciudadano C.J.V.M., se compromete a desistir de cualquier acción o recurso que haya propuesto en contra de N.K.B., relacionada o no con el presente asunto, incluyendo el presente recurso de casación del cual DESISTE en éste acto, y renuncia al ejercicio de cualquier acción contra el prenombrado ciudadano ante cualquier instancia judicial venezolana.

TERCERA: LAS PARTES convienen en la resolución del contrato de compra venta de la parcela N° 26 de fecha 8 de octubre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el número 8, Tomo 219, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual dejan sin efecto.

CUARTA: En consecuencia, el ciudadano C.J.V.M., conviene en la entrega total y definitiva de la parcela N° 26 descrita anteriormente, libre de personas y bienes personales, la cual tendrá efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la homologación que imparta éste respetable Tribunal a la presente transacción.

QUINTA: El ciudadano N.K. BARROS…, declara conocer y acepta las condiciones y el estado físico y de mantenimiento del inmueble que ya se le entregó, constituido por la parcela número 25 y el de la parcela número 26, que se le entregará oportunamente, y lo recibirá a su entera y total satisfacción.

SEXTA: DE LA JUSTA COMPENSACIÓN: LAS PARTES acuerdan que, como consecuencia del retiro de los bienes muebles personales de C.J.V.M., en el plazo establecido en la estipulación CUARTA de este instrumento, le comporta un gasto, y por cuanto el ciudadano N.K.B. ha dispuesto la venta de ambos inmuebles, constituidos por las parcelas 25 y 26, en fecha inmediatamente posterior a la homologación de la presente transacción, una vez se firme la opción de compra-venta sobre cualquiera de dichos inmuebles o ambos inclsive (sic), con un tercero, mediante documento debidamente autenticado, y en ausencia de opción de compra venta, una vez se verifique la protocolización del documento de venta de los mismos, le pagará una justa compensación al ciudadano C.J.V.M., así:

SÉPTIMA: DEL PAGO: El ciudadano N.K.B. se obliga, a pagar al querellado, ciudadano C.J.V.M., en razón de lo expuesto en la clausula SEXTA, la cantidad equivalente en Bolívares a CUATRO MIL SIESCIENTAS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (4.600 U.T.).

OCTAVA: DIFERIMIENTO DEL PAGO: Dicho pago vencerá y será honrado al momento de autenticar la Opción de Compra-Venta que se celebre sobre cualquiera de los inmuebles identificados como parcela 25 y/o 26, o ambos (sic) inclusive. Acordada que sea la Opción de Compra-Venta, o en ausencia de esta, la protocolización del documento de venta de cualquiera de los referidos inmuebles, el ciudadano N.K.B. se obliga a notificar al ciudadano C.J.V.M. o a su apoderada, la abogada M.V.A.D.L., sobre la fecha en la cual se verificará la autenticación o protocolización del respectivo documento, y en consecuencia el correspondiente pago, lo cual hará de forma escrita, mediante misiva dirigida al ciudadano C.J.V.M., remitida a la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edificio Tecoteca, PH7B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, frente a Parque Cristal, con acuse de recibo, así como a través de la vía electrónica a la siguiente dirección de correo electrónico: virginiaarciadeluna@gmail.com, y por vía telefónica al siguiente número: 0412 214 2263. Siendo que el pago de lo aquí acordado, se efectuará de forma inmediata, el mismo día en que se firme la opción de compra-venta o la venta misma, en ausencia de opción de compra-venta, mediante cheque de gerencia girado a nombre de C.J.V.M..

NOVENA: DE OTROS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PUEDEN CORRESPONDER A LAS PARTES COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER ACTO QUE LOS VINCULE EN EL PRESENTE, LOS HAYA VINCULADO EN EL PASADO, O EN EL FUTURO.

LAS PARTES, convienen y declaran expresamente que:

9.A) Renuncian expresa y formalmente a cualquier acción legal que pudiera corresponderles, como consecuencia de cualquier acto, contrato, representación que los haya vinculado en el pasado, que los vincule o llegar a vincular en el futuro, o por causa de lesión patrimonial, o como consecuencia actual o posterior del juicio del que hoy desisten, bien sea derivada por error de hecho, por cualquier causa actual o superviniente como consecuencia de la ejecución y resultas de la presente transacción, así como a cualquier otra acción derivada directa o indirectamente con motivo de cualquier vínculo legal que entre LAS PARTES haya existido tales como rendición de cuentas, daños y perjuicios, etc.; pues en este acto, se dan y reciben formal finiquito por las obligaciones y derechos que pudieron corresponderles, en virtud de sus relaciones como representante y representado, como consecuencia del ejercicio de las facultades otorgadas por el ciudadano N.K.B. al ciudadano C.J.V.M., según instrumento poder que los vinculó en el pasado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas (sic), en fecha 14 de mayo de 2010, y quedó inserto bajo el número 25, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue revocado en fecha 11 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, quedando inserto bajo el número 59, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

9.B) Nada tienen que reclamarse por concepto de acreencias, deudas, gastos, administración y disposición de bienes muebles o inmuebles, juicios de cualquier índole, rendición de cuentas, etc., ni como consecuencia de mantenimiento, reparaciones, arreglos, construcciones, modificaciones hechas a cualquiera de los inmuebles objeto de la presente transacción, ni otros relacionados derivados de dichos conceptos, antes y después de la fecha en que sea homologado el presente acuerdo en los términos contenidos en el presente escrito de transacción, por lo que nada se adeudan, ni tienen que reclamarse por éste, ni por ningún otro concepto.

DECIMA: LAS PARTES declaran que con el acuerdo especificado en las cláusulas Primera a Novena aparte V. del presente documento, se han visto totalmente compensadas por cualquier gasto y no existen daños ni perjuicios que pudieren ser reclamados ahora, ni en el futuro por LAS PARTES, por los conceptos ya indicados, así como por los que hubieren podido haber sufrido en relación a todo lo inherente y consecuente con la demanda realizada por N.K.B., así como por la resolución del contrato de compra-venta, a la que se hizo referencia y la consecuente entrega de los inmuebles, y que cualquier diferencia que pudiere existir a favor de cualquiera de ellas se entenderá compensada por las recíprocas y mutuas concesiones que han sido pactadas en el aparte V., por lo que declaran, expresamente, que no tienen nada más que reclamarse por éste ni por ningún concepto, otorgándose amplio, mutuo y total finiquito, sin que nada tengan que reclamarse LAS PARTES ahora, ni en el futuro.

DECIMA PRIMERA: Cada parte correrá con los costos y costas judiciales en que hubiere incurrido por motivo de este juicio y todos y cada uno de los recursos con ocasión de éste (sic) ejercidos (sic), e incluso, por cualquier gestión extrajudicial que hayan tenido que practicar antes de éste o con posterioridad a que el mismo fue intentado, incluyendo en dichas costas cualesquiera honorarios de abogado por concepto de representación judicial ejercida en éste (sic) juicio, incluso todos los recursos a que hubo lugar en el transcurso del mismo, y cualquier otra gestión extrajudicial cumplida relacionada con lo que es objeto de esta transacción.

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA

PRESENTE TRANSACCIÓN

LAS PARTES, le solicitan a éste destacado Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 1.756 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la presente transacción contenida en este escrito, LE IMPARTA SU DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LAS PARTES, DE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN VIRTUD DEL DESISTIMINETO DE LA ACCIÓN, Y PROCEDA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, A DICTAR EL AUTO CORRESPONDIENTE…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Ahora bien, la Sala estima necesario señalar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, en consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En tal sentido, de la precedente transcripción la Sala evidencia lo siguiente: 1) Las partes integrantes del juicio de interdicto restitutorio de manera conjunta expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa; 2) El ciudadano N.K.B., como parte demandante manifestó expresamente en la clausula primera del escrito transaccional, su decisión de desistir tanto de la acción como del procedimiento incoado; y 3) El demandado C.J.V.M. en la clausula segunda del referido escrito, declaró su voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, ambas partes procesales solicitaron a la Sala que declare la homologación de la transacción judicial en los mismos términos expresados por las partes y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para así dar fin al presente juicio.

Visto lo anterior, la Sala observa que la figura procesal de la transacción es una de las formas de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden dar extinción por vía excepcional el proceso incoado, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos las partes pretenden hacer valer mediante la homologación de la misma, para que proceda como sentencia pasada con carácter de cosa juzgada en los mismos términos en que fue pactada la transacción, motivo por el cual corresponde a esta Sala determinar si los que suscribieron la referida transacción tienen legitimación procesal para efectuarla.

En dicho escrito transaccional, la parte demandante N.K.B. se encuentra representado judicialmente por el abogado G.S.H., según mandato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril del año 2011 y anotado en los libros respectivos bajo el N° 42, Tomo 32, el cual riela a los folios 100 al 102 de la cuarta pieza del expediente, quien actúa conforme a poder que corre inserto al folio 14 en el cual se señala lo siguiente

…Yo, N.K. Barros…, por medio del presente documento declaro que confiero Poder Judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a A.P.O., G.S.H. y R.J. Puente… En el ejercicio de este poder los mencionados mandatarios quedan facultados para intentar y contestar toda clase de acciones, demandas…; desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…; y hacer, en fin todo cuanto consideren necesario o conveniente para la mejor defensa de nuestros (sic) intereses, ya que la anterior enumeración de facultades es de carácter meramente enunciativo y no limitativo…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A su vez, la parte demandada que recae en el ciudadano C.J.V.M., en el acuerdo transaccional se encuentra asistido judicialmente por la abogado en ejercicio M.V.A.d.L..

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

Así las cosas, de acuerdo con los artículos antes mencionados, las partes procesales pueden dar fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que posean facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Sobre este particular, la Sala verificó que el ciudadano C.J.V.M. -parte demandada en el presente asunto- actuó personalmente y contó con la debida asistencia judicial de la abogado en ejercicio M.V.A.d.L., y el demandante N.K.B., se encuentra representado judicialmente por el abogado G.S.H. con facultad expresa para celebrar transacciones judiciales, lo que determina legitimación procesal de las partes para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la respectiva homologación en sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Por lo que es forzoso concluir, que de acuerdo a lo antes expuesto esta Sala declara procedente en derecho la transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2015, por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.

De igual manera, la Sala pasa a pronunciarse sobre los desistimientos procesales expresados por las partes en el referido escrito transaccional, así pues, el demandante N.K.B. en la clausula primera del escrito de transacción, manifestó expresamente que “…DESISTE mediante el presente acuerdo, de la acción y el procedimiento que ocasionaron el presente juicio de interdicto Posesorio…”, y el demandado C.J.V.M. en la clausula segunda del mismo escrito, declaró que “…se compromete a desistir de cualquier acción o recurso que haya propuesto en contra de N.K.B., relacionada o no con el presente asunto, incluyendo el presente recurso de casación del cual DESISTE en éste acto…”.

En tal sentido, respecto a la figura jurídica del desistimiento esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-074 de fecha 12 de marzo de 2013, caso de A.D. contra C.G., expediente N° 12-484, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa

.

Por su parte, esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el desistimiento es la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión de las partes procesales de desistir tanto de la acción como del procedimiento y del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, la Sala en consecuencia, procederá a declararlo de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”, de modo que al existir pacto en contrario en el presente caso, como se desprende de la cláusula decima primera del documento que contiene la transacción judicial, a saber: “…Cada parte correrá con los costos y costas judiciales en que hubiere incurrido por motivo de este juicio y todos y cada uno de los recursos con ocasión de éste (sic) ejercidos (sic), e incluso, por cualquier gestión extrajudicial que hayan tenido que practicar antes de éste o con posterioridad a que el mismo fue intentado, incluyendo en dichas costas cualesquiera honorarios de abogado por concepto de representación judicial ejercida en éste (sic) juicio, incluso todos los recursos a que hubo lugar en el transcurso del mismo, y cualquier otra gestión extrajudicial cumplida relacionada con lo que es objeto de esta transacción…”, motivo por el cual en el presente asunto no habrá condenatoria en costas para las partes procesales en litigio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en derecho la transacción judicial consignada por las partes ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, lo cual comprende el desistimiento de la acción y el procedimiento en ella contenidos y CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas procesales debido a que las partes en litigio renunciaron a cualquier reclamo por este concepto procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000123.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR