Sentencia nº 00966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2012-0483

CS-AA40-X-2016-000019

El Juzgado de Sustanciación adjunto al Oficio Nº 000280 del 29 de marzo de 2016 remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado Miguel Eduardo Henríquez Valera, INPREABOGADO N° 125.319, actuando en representación de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.V. y F.J.R.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.656.983, 16.053.904, 13.469.645, 4.030.328 y 14.381.393, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSINESS 2510, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 14 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 48, en la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución N° 093 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha 28 de julio de 2011, “mediante el cual rescinde unilateralmente el contrato de Adjudicación Directa Nro. MPPE-PEDES-003-2007”, suscrito por la ciudadana M.C.L.E., en su carácter de Directora de Administración y Servicios del mencionado Ministerio el 16 de noviembre de 2007.

La remisión ordenada responde al auto de fecha 15 de marzo de 2016, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad ejercida y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Indicó la representación judicial de los recurrentes que el 16 de noviembre de 2007, sus representados suscribieron un contrato con el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el objeto de suministrar “mesas - sillas”, para dotar a las instituciones educativas a nivel nacional, por un monto de dieciséis millones doscientos dos mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 16.202.596,00), con un plazo de entrega no mayor de noventa (90) días continuos.

Sostuvo que al momento de la suscripción del referido contrato no le fueron consignados los anexos número I y II del mismo, siendo que el 20 de diciembre de 2007, recibieron el primer listado de tres mil novecientas ochenta y nueve (3.989) “mesas-sillas” a ser entregadas en planteles del Estado Yaracuy, con direcciones de entrega, y seis mil once (6.011) unidades para setenta y tres (73) planteles sin direcciones de entrega.

Agregando que para el 9 de julio de 2008, ya se le había indicado la entrega de setenta mil cuarenta y dos (70.042) mesas-sillas de las ciento nueve mil cuatrocientas setenta y siete (109.477) totales, lo que representa el sesenta y cuatro coma treinta y un por ciento (64.31%) del total pactado.

Señaló que en el formulario para el suministro de los Estados Bolívar y Amazonas, el precio unitario de las mesas-sillas se cotizó en ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) “sin embargo se le asigno a estas unidades el mismo precio que a los estados centrales de bolívares ciento cuarenta y ocho (Bs.148,00)” (sic).

Indicó que su representada, “de manera voluntaria” entabló relaciones profesionales con las Zonas Educativas Regionales de los Estados Yaracuy y Bolívar para agilizar las entregas, pero que la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación lo prohibió, añadiendo que el 31 de enero de 2008 se paralizó la entrega en los planteles del Estado Yaracuy, por falta de espacio.

Refirió que el 8 de julio de 2010, la citada Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios suscribió Oficio N° OGAS 802/2010, solicitando la entrega de dieciséis mil sesenta y tres (16.063) unidades “según consideraban se encontraban en su almacén, las cuales están dirigidas a la dotación de planteles educativos sin tomar en cuenta que para la fecha, el valor de cada unidad era distinto al planteado en un principio, conforme a los costos presupuestados”.

Manifestó que nunca fue recibida el Acta de Notificación de Suspensión de Suministro, y que el 28 de julio de 2011 el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó la Resolución impugnada, la cual le fue notificada el 12 de agosto de ese año “en la persona de uno de los miembros de la Cooperativa”.

Añadió que, en virtud de la anterior notificación y “ajustando[se] a los medios alternos de resolución de conflictos previstos en la Ley, (…) se suscrib[ió] acta (…) [de la cual se desprende] que en fecha 22/10/2011, fu[é] recibido en la División de Licitaciones y Contrataciones de citado Ministerio, solicitando información sobre el procedimiento administrativo a seguir para una mediación entre el mismo y [su] representada, (…) [para] culminar el suministro de los bienes objeto de dicho contrato (mesas-sillas) mediante un cronograma de entrega ajustado a los precios de costo actual” (sic) (agregados de la Sala).

Señaló que en fecha 2 de noviembre de 2011, consignó escrito ante la Procuraduría General de la República solicitando una audiencia personal, jurando la urgencia del caso, sin que tal solicitud haya sido atendida.

Denunció que el “ENTE CONTRATANTE, ha realizado actos que lesionan los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa y el debido proceso de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSSINES 2510, R.L., al ser sorprendida en su buena Fe, cuando se le oculta existencia de un procedimiento administrativo de forma velada, por cuanto a la misma no se le notificó del mismo y, como si esto fuera poco, se le pretende obligar a dejar de contratar con el Estado debido a que, según el acto administrativo recurrido incumplió con el contrato suscrito” (sic) (mayúsculas del escrito).

En virtud de lo anterior, consideró que se lesionaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva por parte del órgano administrativo y los principios de confianza legítima, de buena fe, de la seguridad jurídica y de la transparencia de las actuaciones administrativas.

Alegó que el acto recurrido, incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adolece del vicio de extralimitación de atribuciones y abuso de derecho, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

Igualmente denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se basó en un presunto incumplimiento del contrato relativo al plazo de entrega, cuando en realidad el suministro de los productos era solicitado paulatinamente conforme a los requerimientos del ente contratante.

Afirmó que el recurso, cumple con los requisitos de admisibilidad “pues no existe Ley que prohíba su admisibilidad, no han sido presentadas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos inofensivos (sic) o irrespetuosos, ni resulta ininteligible mi representación se encuentra suficientemente acreditada y el asunto no ha sido dilucidado previamente por los órganos jurisdiccionales. Así lo decido (sic) se declare” (sic).

Finalmente solicitó en su petitorio, que se admita el presente recurso contencioso administrativo, se abra el lapso probatorio y se declare con lugar la acción y en consecuencia la nulidad del acto recurrido.

Además, requirió “Se DECLARE la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO solicitada y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA My Own Bussiness 2510, R.L. sea incorporada nuevamente en el Registro Nacional de Contratistas” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala en esta oportunidad emitir pronunciamiento, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.V. y F.J.R.L., en su condición de miembros de la Asociación Cooperativa My Own Business 2510, R.L., contra la Resolución N° 093 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 28 de julio de 2011, “mediante el cual rescinde unilateralmente el contrato de Adjudicación Directa Nro. MPPE-PEDES-003-2007”, suscrito por la ciudadana M.C.L.E., en su carácter de Directora de Administración y Servicios del mencionado Ministerio el 16 de noviembre de 2007.

En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Ahora bien, interesa destacar que la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no impide que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De allí que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre el anterior particular, ha sido criterio de esta M.I. que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo cual podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Sentenciador de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Esto significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto, hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010, caso: O.R.C.T.).

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el punto 4 del “PETITORIO” “Se DECLARE la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO solicitada y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA My Own Bussiness 2510, R.L. sea incorporada nuevamente en el Registro Nacional de Contratistas”, sin esgrimir argumento alguno destinado a fundamentar la solicitud, así como tampoco consignó elemento probatorio que dé sustento a la petición cautelar formulada.

Al respecto, es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al perjuicio que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencia de esta Sala N° 000427 del 22 de abril de de 2015).

Por lo tanto, visto que la parte recurrente no aportó algún medio probatorio idóneo para crear la convicción en el Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, esta Sala concluye que en el caso concreto no se configuró el periculum in mora, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fumus boni iuris dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos.

Advertido lo anterior, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.V. y F.J.R.L., en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSINESS 2510, R.L., en la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución N° 093 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha 28 de julio de 2011, “mediante el cual rescinde unilateralmente el contrato de Adjudicación Directa Nro. MPPE-PEDES-003-2007”, suscrito por la ciudadana M.C.L.E., en su carácter de Directora de Administración y Servicios del mencionado Ministerio el 16 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00966.
La Secretaria, Y.R.M.

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