Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

Por sentencia N° 00898, publicada el 26 de julio de 2012, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta en fecha 9 de febrero de 2012, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Miguel Eduardo Henríquez Valera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.R., M.V.R.C., E.E.R.C., M.C.C.V. y F.J.R.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.656.983, 16.053.904, 13.469.645, 4.030.328 y 14.381.393, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSINESS 2510, R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 093 del 28 de julio de 2011, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se rescindió el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito el 16 de noviembre de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Cooperativa recurrente.

Recibido el expediente de la Sala, este Juzgado, por decisión del 31 de octubre de 2012, concedió a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a fin de que presentara escrito mediante el cual procediera a reformar su pretensión y los fundamentos de esta, en atención a lo dispuesto en el Obiter Dictum contenido en la sentencia N° 01217, pronunciada por la Sala Político-Administrativa el 11 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.248 del 24 de agosto de 2009. En consecuencia, por auto del 18 de diciembre de 2012, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practicara la notificación del apoderado judicial de la recurrente.

Como quiera que de las actas procesales pudo constatarse que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por el Tribunal comisionado para notificar a la parte actora en el domicilio procesal indicado en el libelo, se acordó, por auto del 15 de diciembre de 2015, fijar la respectiva boleta en la cartelera del Juzgado, así como en la página web de este Alto Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; con la advertencia de que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de haberse cumplido con todas las formalidades aludidas, dicha parte se entendería notificada de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012.

El 14 de enero de 2016, la Secretaria del Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el citado artículo 93; y mediante nota de fecha 11 de febrero del año en curso, dejó constancia en autos de haber retirado de la cartelera -en esa misma fecha- la boleta de notificación de la parte recurrente, quedando por tanto, notificada.

Ahora bien, en vista de que la parte accionante no compareció en el lapso otorgado por el Juzgado a los fines de reformar el libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el auto del 31 de octubre de 2012, se pasa a emitir pronunciamiento sobre esta circunstancia en los siguientes términos:

Conforme fue establecido por la Sala en el Obiter Dictum contenido en la prenombrada sentencia N° 01217 del 11 de agosto de 2009, en aquellos casos en que se ejerzan ante ese órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos dictados por la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, se concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que proceda a reformar su pretensión y los fundamentos de la misma; toda vez que, en criterio de dicha Sala, “(…) el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el ordinario”, a tenor de lo dispuesto en la Sección Segunda del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Importa destacar que en el comentado fallo se precisó igualmente que, de no concurrir la parte a realizar oportunamente la indicada reforma de su libelo, “se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados (…)”.

Siendo ello así, y en virtud de las circunstancias supra descritas, en torno a que la Cooperativa demandante en esta causa no compareció a reformar su escrito de demanda en el lapso que le fue concedido por el Juzgado, necesario es concluir que la consecuencia jurídica de tal inacción es continuar el trámite del recurso de autos atendiendo a los términos en que el mismo fue originalmente planteado, es decir, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de nulidad. Así se establece.

Hechos los anteriores razonamientos se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, a tal fin, se observa:

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Advierte el Juzgado que si bien el acto administrativo recurrido es de efectos particulares, no es menos cierto que el mismo acuerda la rescisión de un contrato cuyo objeto era el suministro de “los bienes establecidos en el Anexo I promovido para la Adquisición de Mesas – Sillas para dotar a las Instituciones Educativas a Nivel Nacional (…)”, situación que podría involucrar intereses colectivos o de terceros. Por tal motivo, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo atinente a lo solicitado en el punto 4 del “PETITORIO” del escrito libelar, con el objeto de que “Se DECLARE la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO (…) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY OWN BUSSINES 2510, R.L. sea incorporada nuevamente en el Registro Nacional de Contratistas” (sic), a tenor de lo preceptuado en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad y de la presente decisión, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el expediente administrativo relacionado con esta causa.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0483/DA-JS

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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