Sentencia nº 1769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano N.A.C.M., representado por el abogado J.R.R.R., contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representadas por los abogados I.Y.G. deS., M.C.R.Z., A.J.E.P. y E.C.V. de Espinoza, la primera, y por los abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras, la segunda, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega el recurrente que la Alzada examinó parcialmente el acta de fecha 02 de julio de 2002. Señala que efectivamente la mencionada acta contiene ofrecimiento de examen médico, pues se había hablado, de buena fe, de darle una incapacidad al actor y para ello se le ofrecía una evaluación de egreso, pero que en modo alguno puede ese ofrecimiento significar el reconocimiento de que para ese momento existía la relación laboral; que el acta debió haber sido valorada en todo su contenido y considerar que, además de ese ofrecimiento, la empresa expresó que la liquidación del actor estaba disponible en sus oficinas, y su rechazo al pago de salarios retenidos por cuanto el actor se negó en forma intempestiva y sin razón a recibir asistencia médica de la empresa.

Aduce que la Alzada no sólo no valoró de manera integral la referida acta, sino que obvió que el actor en su escrito de reforma de la demanda, expresa claramente que decide en enero de 2002, por un supuesto estado de necesidad, buscar asistencia médica por su cuenta, sustrayéndose del ámbito de la empresa, es decir, que el propio actor puso fin a la relación laboral el día 3 de febrero al abandonar la atención que le venía ofreciendo la empresa.

Señala que el error denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, pues condujo a que la Alzada desechara sin más la prescripción alegada.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el aspecto denunciado la sentencia recurrida establece lo siguiente:

De las actas procesales, se evidencia que el actor en su libelo, señala que la relación de trabajo culmino (sic) el día 19 de diciembre de 2002, en cambio la parte demandada expresa, que la relación de trabajo, termino (sic) el día 03 de febrero de 2002, en tal sentido, asume el demandado la carga probatoria de demostrar esta afirmación.

En efecto, a los folios 82 y 83 cursa acta levantada el 02 de julio de 2002, en la Sub-Inspectoría del en (sic) Guasdualito, Estado Apure, en la cual la demandada acepta efectuar nuevas evaluaciones medicas (sic) al trabajador, con lo cual se está reconociendo la existencia del vínculo laboral para esa fecha.

De igual manera, a los folios 86 y 87 se evidencia copias del cheque No. 30394679 de fecha 12/12/2002, librado contra Unibanca mediante el cual se le cancela al trabajador la suma de Bs. 11.351.259,09, de lo cual se puede deducir, que hasta ese momento la empresa inició los tramites (sic) administrativos para cancelar las prestaciones sociales del trabajador, prueba esta de la cual no emerge en modo alguno, que la relación de trabajo haya culminado en fecha 03 de febrero de 2002, sino por el contrario, se mantuvo la misma situación, en la cual el trabajador se encontraba desde el 24 de mayo de 2000, fecha en la cual presentó un dolor en el área inguinal y fue sometido a tratamiento medico (sic) y diversas operaciones que fueron cubiertas por la empresa en todo momento, sin que prestase sus servicios dada, (sic) que como se dijo, se encontraba sometido a diversos tratamientos médicos. Es por ello, que ante la falta de elementos de convicción, que demuestren la fecha alegada por el demandado, se tiene por cierta la afirmación efectuada por el actor, esto es el 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se efectúa el pago de las prestaciones sociales y que es posterior al acta en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure.

Del análisis de la recurrida y del acta de fecha 2 de julio de 2002 contentiva de la reunión de conciliación celebrada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, se aprecia que la Alzada efectivamente realizó un análisis parcial de dicho documento y omitió pronunciamiento sobre todos los aspectos de la declaración de la empresa en la reunión a que se contrae el acta.

Empero, considera la Sala que tal deficiencia formal no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues la empresa, además de rechazar todos y cada uno de los reclamos del actor, se limita a expresar su disposición a ordenar una evaluación médica en la persona del actor a los fines de determinar su grado de incapacidad, y a manifestar que el trabajador podía retirar el pago de su liquidación por las oficinas de la empresa, es por ello que el Sentenciador de alzada, habida cuenta que la demandada tenía la carga de probar la fecha de terminación de la relación de trabajo, establece que ante la falta de elementos de convicción que demuestren la fecha alegada por el demandado, se tiene por cierta la afirmación efectuada por el actor, esto es, 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se efectúa el pago de las prestaciones sociales.

En relación con el alegato según el cual el propio actor habría puesto fin a la relación laboral el día 3 de febrero al abandonar la atención que le venía ofreciendo la empresa, debe señalarse que el brindar atención médica constituye una obligación de la empresa con respecto al demandante, y el correlativo derecho de éste a exigir dicha atención, por tanto, estaba en libertad el actor de hacer uso o no de tal derecho, por lo que, considera esta Sala, el hecho que haya decidido buscar asistencia médica por su cuenta y no utilizar los servicios ofrecidos por la empresa en nada afecta sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por las razones indicadas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 98 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación el primero, y por falta de aplicación el segundo.

Alega el recurrente que la fecha de elaboración de un cheque no puede constituirse en elemento válido para hacer deducciones y decidir a partir de ello que fue allí cuando se iniciaron los trámites administrativos para el pago de la liquidación y estimar además que la relación laboral duró hasta el 19 de diciembre de 2002 cuando lo retiró, no puede, señala, atribuírsele a un simple cheque tal consecuencia, mucho menos esperarse que por sí mismo aporte prueba suficiente sobre la real fecha de terminación de la relación de trabajo.

Continúa señalando, que si se asume la posición sostenida por la recurrida no se entiende como la empresa pudo tener conocimiento el 12 de diciembre de 2002 de que el actor se retiraría justificadamente el 19 de diciembre de 2002; que resulta inexplicable que habiéndose sustraído el actor del ámbito de la empresa buscando atención médica por su cuenta, abandonando la relación que mantenía con la empresa para principios de febrero de 2002, se tome como fecha de egreso el 19 de diciembre de 2002.

Para decidir la Sala observa:

Esta delación está estrechamente relacionada con la anterior, pues los argumentos expresados son básicamente los mismos en ambos casos, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones antes expuestas para decidir.

En virtud de tales razones, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 219, 225, 232 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, y 508 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y ayuda de ciudad, les corresponden a aquellos trabajadores que cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, pero resulta indispensable la existencia de prestación efectiva de servicio, lo cual no se verifica en el caso de autos, toda vez que el actor comenzó un reposo en mayo de 2000, por atención a diversas patologías no relacionadas con el trabajo, hasta el 03 de febrero de 2002 fecha en la cual abandonó la empresa; y que, por el contrario, el Juez de la recurrida da por sentado la no exigibilidad del trabajo efectivo por parte del actor para el pago de los conceptos mencionados.

Para decidir la Sala observa:

Ciertamente, el derecho a las vacaciones remuneradas presupone la prestación del servicio en forma ininterrumpida durante el tiempo exigido para que nazca dicho derecho. Sin embargo, la ley prevé determinados supuestos en los que, aunque no hay continuidad en la prestación del servicio, no pueden considerarse como interrupción de la misma, estos supuestos están previstos en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

Según la norma transcrita, la inasistencia al trabajo por causa justificada no puede ser considerada como interrupción de la continuidad de la prestación del servicio, justifican la inasistencia al trabajo, entre otras causas, una enfermedad y/o un accidente.

No establece la norma un límite en el número de inasistencias justificadas durante el período del cual deriva el derecho a las vacaciones remuneradas, por lo que es irrelevante el número de inasistencias, lo relevante es que sean justificadas para que no tengan el efecto interruptor.

En el caso de autos, admite el formalizante que el actor estuvo de reposo médico por enfermedad desde el mes de mayo de 2000 hasta la terminación de la relación de trabajo, siendo así, la continuidad en sus servicios no puede considerarse interrumpida a los efectos del pago de las vacaciones anuales, de manera que la Alzada interpretó correctamente la norma en cuestión.

En virtud de las motivos que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se condena en las costas del recurso a la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) Ponente,

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J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-2022

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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