Sentencia nº RC.000157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2015-000280

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de fraude procesal por vía principal, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la abogada NIYIRED G.M., actuando en nombre propio y representación, contra la sociedad mercantil J.A.V.C.& HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO” y los ciudadanos M.L.J. y FLORELBA PORTILLA ARIAS, representados judicialmente por los profesionales del derecho E.M.L.P., J.C.B.T. y J.A.V.T.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2015, dictó sentencia en la que declaró sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmando así la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda por fraude procesal y sin lugar la reconvención propuesta. Se condenó en costas del recurso.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por reposición preterida o no decretada.

Expresa el formalizante:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCION DE LOS ARTICULOS 15, 206 Y 208 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto en la sentencia recurrida se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa por la reposición no decretada.

La recurrida a los folios 123 vto. Y 126 de la 4° pieza, estableció:

…15. Prueba de informes a ser remitido al Banco Sofitasa, Banco Universal, Agencia Principal. Dentro del lapso legal no se recibió respuesta por parte de la Superintendencia de Institutos Bancarios …(omissis)… y en cuanto al cheque que no habría sido cobrado, constituye un hecho aislado tal circunstancia en virtud de no encontrarse como se dijo supra-indicios concurrente que hagan considerar como consistente la presunta confabulación que dice existió, lo que conlleva a desestimar tal planteamiento. Así se precisa…

… Omissis…

Al haberse esgrimido ese supuesto fáctico que era y es relevante para la resolución de la controversia, como lo es, que el cheque del presunto precio del 50% de los derechos y acciones sobre el local que ocupo en calidad de arrendamiento, y habiendo requerido en el iter procedimental mediante actos precisos para la obtención de la debida respuesta por parte de la superintendencia si ese instrumento había sido o no cobrado, no obtuve ninguna respuesta, y siendo de impredetermitible (sic) cumplimiento como lo es, el legítimo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que no debió de haberse dictado sentencia por el Tribunal a-quo hasta no tener y constar en autos las resultas plena de esa prueba de informes, tal como lo dispone el artículo 15 eiusdem que se deben de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, y al haber detectado la recurrida que esa prueba no constaba a los autos, no por negligencia mía, sino que no se recibió respuesta, debió la recurrida de conformidad en los artículos 206 y 208 ibídem haber decretado la reposición de la causa al estado que no debió dictar sentencia el Tribunal de primer grado hasta que constara en autos la respuesta de esa prueba, para así poder que por efecto de esa reposición, valga la redundancia, el Tribunal de Primera Instancia que le correspondiera su conocimiento procediera a dictar sentencia, y no como lo hizo, que procedió a proferir sentencia sin que constaran las resultas de esa prueba, eso constituye un menoscabo a mí derecho a la defensa, constituyendo un estado de indefensión, más aún, inficionó la sentencia recurrida de nulidad, ya que era su deber por mandato de las disposiciones señaladas declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia procediera a proferir sentencia una vez que constara en autos la respuesta de la prueba de los informes, sobre si el referido cheque había sido o no cobrado, por constituir este alegato, aunado a los demás un hecho conductual contundente del FRAUDE PROCESAL denunciado…” (Negrillas del texto transcrito)

Sostiene la recurrente en casación que el sentenciador de Alzada debió decretar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primer grado “procediera a proferir sentencia una vez que constara en autos la respuesta de la prueba de los informes”.

Asevera que la referida prueba de informes es trascendental en la suerte de la controversia y que el juez de la causa le generó indefensión al haber decidido el asunto sin que constaran las resultas de la prueba en los autos.

Por su parte, arguye que al no haber efectuado la alzada pronunciamiento alguno sobre la reposición solicitada, ha incurrido en el vicio de reposición no decretada o reposición preterida, con lo cual se ha quebrantado una forma sustancial de los actos del proceso que menoscaba su derecho de defensa.

Por tanto, el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada debió reponer la causa al estado de que el juez a quo esperara las resultas de la prueba de informes solicitada para luego emitir el fallo respectivo.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo planteado por el formalizante y dada la naturaleza de la denuncia que permite descender al análisis de las actas del expediente, esta Sala considera necesario reseñar lo ocurrido en el presente juicio, de la siguiente forma:

En fecha 28 de mayo de 2012, se procedió admitir la demanda por fraude procesal, ordenando el emplazamiento de los demandados.

De los folios 2 al 18 de la II pieza, se encuentran las actuaciones relacionadas con la inhibición de la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El día 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando proseguir la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de julio de 2012, compareció la parte demandada quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención por daño moral.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el a quo admitió la reconvención y acordó la notificación de las partes.

El 17 de julio de 2012, la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención.

El día 5 de octubre de 2012, la parte demandante promovió pruebas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.

Mediante oficio N° 887 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 17 de octubre de 2012, solicitó al Banco Sofitasa información referente a quién le pertenece la cuenta corriente N° 0137-001-060001001301, cheque N° 05161730 de la firma personal M.d.S., representada por su propietario M.L.J., a favor de quién fue emitido y la fecha de emisión por la cantidad de Bs. 70.000,00.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Niyired G.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias SUDEBAN, a los fines de que informaran a quién pertenece la cuenta corriente N° 0137-001-060001001301, cheque N° 05161730 de la firma personal M.d.S., representada por su propietario M.L.J..

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó oficiar a la SUDEBAN, a los fines de que tramitaran el requerimiento de información anterior a la Agencia principal del Banco Sofitasa Banco Universal con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, la abogada Niyired G.M., asistida de abogado, solicitó se oficie nuevamente a la mencionada entidad bancaria ratificando los oficios y solicitando se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, en vista de no haber recibido respuesta sobre la prueba de informes requerida al Banco Sofitasa, “siendo esta prueba de gran trascendencia y determinante para la decisión de la presente causa de fraude procesal que incoé y por cuanto el lapso [probatorio] aún no ha precluído…”

Por auto de fecha 9 de enero de 2013, el a quo consideró prudente la ampliación del lapso de evacuación de pruebas y con el ánimo de cumplir con el principio de equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, acordó una prórroga de 10 días de despacho y acordó librar nuevamente oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Por encontrarse las partes a derecho se hizo innecesaria la notificación.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013 la abogada E.M.L.P., solicitó se constituyera el tribunal con asociados.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados.

En fecha 26 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados.

En fecha 1 de marzo de 2013 fue el acto de juramentación de los jueces asociados designados a la presente causa.

Se recibió escrito de informes en fecha 1° de abril 2013 por la abogada E.M.L.P..

En la misma fecha se recibió escrito de informes por la parte demandante.

El día 11 de abril de 2013 se recibió escrito de observaciones a los informes por la abogada Niyired G.M..

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014 la abogada E.M.L.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se ejecuten las actuaciones que correspondan para dictar junto a los jueces asociados una sentencia conforme a derecho, por cuanto se le está creando una dilación indebida del proceso y una evidente denegación de justicia prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez asociado J.O.C.C. juramentado y conocedor de la causa desde el 1° de marzo de 2013, ya que han transcurrido 343 días de abstención para decidir, lesionándosele la pronta administración de justicia.

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el a quo acordó notificar a los jueces asociados para que dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, formalizaran el proyecto y publicaran la sentencia.

En fecha 27 de junio de 2014 los jueces asociados dictaron sentencia.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, la abogada Niyired G.M. actuando con el carácter de parte demandante reconvenida, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, referente a los numerales primero, segundo y tercero.

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014, la abogada E.M.L.P., sustituyó poder que le fue otorgado en los abogados J.V.T. y J.C.B.T..

Esta última consignó escrito en fecha 8 de julio de 2014 apelando de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, en lo que respecta a los numerales cuarto, quinto y sexto.

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 9 de octubre de 2014 estando en la oportunidad legal para presentar informes en la Alzada, la apoderada de la parte demandada J.C.B.T., consignó escrito de informes.

En la misma fecha se recibió escrito de informes de la abogada Niyired G.M..

En fecha 21 de octubre de 2014, ambas partes consignaron observaciones a los informes.

En fecha 12 de marzo de 2015 el Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones ejercidas y confirmó la sentencia de Primera Instancia.

Narrados los anteriores eventos procedimentales, resulta oportuno traer a colación la doctrina de esta Sala inherente al vicio de reposición no decretada, cuando sea solicitada en los informes y el juez de alzada no se pronuncie sobre ella, contenida en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual se dejó textualmente establecido, lo siguiente:

...Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida al recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no sea otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea procedente o no la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

…Omissis…

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L., Exp. Nº 89-249, mediante el cual la sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aún cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

. (Caso: P.S.R. contra Seguros Mercantil S.A., Exp. Nº 01-084).

Ahora bien, las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

A través de esta denuncia se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y por último, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa.

Asimismo, la Sala ha señalado que “…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Cfr. Fallo N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso L.A.M. de Moreno contra Y.J.T., expediente 2002-432).

Del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que el tribunal de primera instancia libró oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en 3 oportunidades diferentes; el primero librado en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 1010, reiterando su contenido en oficio N° 12 de fecha 9 de enero de 2013 y luego, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el N° de oficio 48.

De igual forma la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de enero de 2013, libró oficio N° 02418 al Presidente del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. para que informe directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quién pertenece la cuenta corriente N° 0137-001-060001001301, cheque N° 05161730 de la firma personal M.d.S., representada por su propietario M.L.J., cheque este emitido a favor de la sociedad mercantil J.A.V. & Hnos Scrs, C.A., por la cantidad de Bs. 70.000,00.

En fecha 4 de febrero de 2013 el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., libró oficio N° CJU-0061-2013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando que: “1. La cuenta corriente N° 0137-0001-06-000100130-1, pertenece al fondo de comercio LOZANO J.M. (MUNDO DE SALUD) aperturada en el año 1990. 2. En relación al cheque N°08161730, de la misma cuenta no se aprecia a nivel de sistema ninguna transacción por Bs. 70.000,00, sin embargo para poder informar sobre el cobro del cheque en cuestión solicitamos nos informen la fecha puntual o el año en que fue emitido el mismo para dar una respuesta exacta en relación a si fue emitido a favor de la Sociedad Mercantil J.A.V. & Hnos Sucesores (JAVILLANO”). (Subrayado de la Sala)

Luego, de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandante haya dado la información que el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. solicitó en su oficio; siendo que es deber de la parte peticionante el impulso de los actos, lo que no ocurrió en el caso de marras, dejando sin fundamento el supuesto quebrantamiento de forma procesal alguna que generare la violación de su derecho a la defensa.

En este sentido es importante resaltar que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del tribunal que lo negó o limitó indebidamente, cuestión que no ocurrió en el presente caso, puesto que la formalizante solicitó en dos oportunidades al juez de primera instancia que extendiera el lapso de evacuación de pruebas, lo que fue acordado por el juez a quo, aunado a que la parte demandante no ejerció como debía el impulso de los actos procesales por causa de su propia inacción, impericia o negligencia y a lo que se le suma el transcurso de más de 1 año para que el tribunal de la causa emitiera su decisión.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la única denuncia por defecto de actividad al no haberse configurado el vicio delatado. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 507 ibídem.

El formalizante expresa:

“ De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por INFRACCION (sic) DEL ARTICULO (sic) 507 IBÍDEM QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE LA BASE DE LA SANA CRITICA (sic) POR ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

OBJETO DE LA FORMALIZACIÓN: Solicito de esta Honorable Sala, mediante examen se examine el criterio expresado por la recurrida respecto a la valoración dada por la recurrida al efecto N° REF: CJU-0061-2013, de fecha San Cristóbal 4 de febrero del 2013, enviado al Tribunal a-quo por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, que riela al folio 108 de la 3 pieza.

La recurrida en los folios 124, 125 y 126 vto., de la 1° (sic) pieza se pronunció así:

Respecto al cheque contentivo del precio valor pactado para la venta del porcentaje de derechos y acciones de propiedad sobre el local, el cual no habría sido cobrado, pese a promover la apelante activa (reconvenida) prueba de informe para que el banco indicara si fue presentada ya que consta que se recibiera respuesta del Banco Sofitasa, la información dada por la entidad financiera deja ver que la cuenta corriente corresponde al ciudadano M.L.J. (M.S.), más en cuanto al cheque por el monto en cuestión, no se aprecia transacción alguna, pero requiere mayor información respecto a fecha puntual el año en que se emitió, lo que no puede llevarse a cabo, de manera que al no haber sido probado plenamente este señalamiento…(omissis)… pese a la respuesta dada por la institución financiera de acuerdo a la cual no se habría pagado el mismo, tal circunstancia no patentiza el fraude o la maquinación que habrían pactado los demandados reconviniente en contra de la parte actora, pues ese solo señalamiento no encuentra otro u otros indicios o pruebas que lo evidencia para así confirmar certeza que conlleve a declarar la petición de la denunciante en presente fraude, de tal forma que se desestima. Así se precisa…

(Resaltado y subrayado míos)

Según el criterio expresado por la recurrida respecto al referido oficio que cursa al folio 108 de la 3 pieza, que expresó:

…1. La cuenta corriente N° 0137-0001-06-0001100130-1 pertenece al Fondo de Comercio LOZANO J.M. (M.S.) aperturada en el año 1990.

2. En relación al cheque N° 08161730 de la misma cuenta no se aprecia a nivel del sistema ninguna transacción por Bs. 70.000,00…

Por cuanto esta prueba la promoví en la fase promocional de pruebas, específicamente al capítulo VII denominado “PRUEBA DE INFORMES AL BANCO SOFITASA AGENCIA PRINCIPAL”, que cursa a los folios 85 vto., y 86 de la 2 pieza, la promoví en los siguientes términos:

A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de informes a los fines que el Tribunal oficie al Banco Sofitasa, agencia principal; ubicada en la séptima avenida entre calles 3 y 4 de esta ciudad, y requiera la siguiente información:

A quién pertenece la cuenta corriente N° 0137-0001-06-00011001301, cheque N° 08161730; de la firma personal M.S., representada por su propietario M.L.J., a favor de quien fue emitido; la fecha de emisión, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cuyos gastos que se originen es esta prueba me comprometo y obligo a pagarlos.

El objeto de esta prueba es para probar y demostrar que ese cheque nunca fue cobrado, dando lugar a que el precio de la venta del 50% de los derechos y acciones del local N° 06, no existió, sino que lo que existía fue una concertación de voluntades entre los hoy codemandados reconvinientes fue para fraguar ese juicio de desaojo, en detrimento de mis legítimos derechos como arrendataria

. (Resaltado mío)

Esta prueba deviene de uno de los hechos fundamentales mediante los cuales los hoy codemandados previa a la interposición del fraudulento juicio de desalojo, concertaron por cuanto a tenor de nuestro ordenamiento jurídico no podrían finalmente desalojarme del local comercial, simularon un aparente contrato de compra venta sobre el 50% de los derechos y acciones del referido inmueble; según el aparente documento protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 03 de julio del año 2008, que riela a los folios 86 y 87 de la 1 pieza, donde a los renglones 44 al 48 expresa:

…El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000,00) pagados por los compradores en cheque N° 08161730 contra el Banco Sofitasa, cuenta N° 0137-0001-06-0001001301 de la firma personal M.d.S. representada por su propietario LOZANO J.M.; cuya copia anexo al presente documento…

(Resaltado y subrayado míos)

Conforme a esas transcripciones, valga la redundancia, al expresar la recurrida “PESE A LA RESPUESTA DADA POR LA INSTITUCION FINANCIERA DE ACUERDO A LA CUAL NO SE HABRÍA PAGADO EL MISMO, TAL CIRCUNSTANCIA NO PATENTIZA EL FRAUDE O LA MAQUINACION QUE HABRÍAN PACADO (sic) LOS DEMANDADOS RECONVINIENTE EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA”. (Mayúsculas y resaltados míos). De igual manera, la recurrida estableció en su sentencia que no se había recibido respuesta de la superintendencia respectiva.

A tal efecto, tiene establecido en su doctrina y jurisprudencia esta Honorable Sala, que cuando la recurrida no le otorga el valor específico a la prueba la denuncia que se debe proponer es por ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

…Omissis…

Por ello, al haber establecido la recurrida de forma expresa con relación a esa prueba que no se habría pagado el precio, y a pesar de ello no constituye fraude o maquinación alguna esa valoración en cuanto al criterio expresado por el Juzgador constituye un evidente y plasmarlo error de derecho, (…) desviándose del principio de la sana crítica, cuando esa valoración y consecuente infracción fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que al no haber sido cobrado, ni pagado el referido instrumento no da lugar al perfeccionamiento de la venta para que a través de esa supuesta venta se introdujera el fraudulento juicio de desalojo, dándole aparentemente a la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, la aparente cualidad para pretensionar la necesidad de ocupar el local comercial que ocupo en calidad de arrendamiento, ya que si hubiese a.v.y.d. el justo valor probatorio bajo el principio de la sana crítica, habría llegado a la conclusión que esa presunta venta de compraventa del 50% de los derechos y acciones era real e inexistente, y de haber valorado correctamente que al no existir precio la venta no nació a la vida jurídica y como consecuencia de ello, la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, no habría adquirido la cualidad de copropietaria de ese local comercial, y por lo tanto NO tenía cualidad para haber demandado, y menos aún, que tenía necesidad de ocuparlo, lo cual no fue efectuado por la recurrida…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

De la denuncia transcrita se observa que la formalizante delata la violación de una regla legal expresa para la valoración de la prueba, al no haberle otorgado el juez ad quem el correcto valor probatorio a la prueba de informes promovida, de donde se desprende que la venta del local realizada no fue en efecto cobrada, lo que a su decir presupone la existencia del fraude procesal en virtud de que la venta sería nula e inexistente y ello le habría negado cualidad a la ciudadana Florelba Portilla para intentar la demanda de desalojo cuya nulidad por fraude se pretende.

En efecto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil constituye una n.q.r. la valoración de las pruebas, según la cual el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la misma; esto quiere decir que en aquello casos en que no exista tarifa legal, el juez deberá valorar las pruebas de acuerdo a la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, otorgando siempre los motivos por los cuales llegó a su decisión.

Ahora bien, en relación con la reseñada prueba de informes, el juez de la recurrida dictaminó:

“…Respecto al cheque contentivo del precio del valor pactado para la venta del porcentaje de derechos y acciones de propiedad sobre el local, el cual no habría sido cobrado, pese a promover la apelante actora (reconvenida) prueba de informe para que el banco indicara si fue presentado y a que consta que se recibiera respuesta del Banco Sofitasa, la información dada por la entidad financiera deja ver que la cuenta corriente corresponde al ciudadano M.L.J. (M.d.S.), más en cuanto al cheque por el monto en cuestión, no se aprecia transacción alguna, pero requiere mayor información respecto a la fecha puntual o el año en que se emitió, lo que no pudo llevarse a cabo, de manera que al no haber sido probado plenamente este señalamiento, corresponde aplicar lo que postula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil pues hay duda acerca de ese punto en concreto y como lo ordena la norma mencionada, debe favorecerse a la parte demandada que aquí se concreta en la sociedad mercantil J.A.V.C. & Hno. SCRS C. A., y los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias. Así se precisa.

…Omissis…

DE LA APELACIÓN

DEMANDANTE RECONVENIDA

…Omissis…

Otro punto del cual no habría pronunciamiento por parte del a quo es el relativo a la comunicación N° “REF: CJU-0061-2013”, fechada “04-02-2013” remitida por el Banco Sofitasa, (folio 98 tercera pieza) correspondiente a la prueba de informes promovida por la demandante reconvenida, ciertamente fue omitido por el a quo el pronunciamiento correspondiente, más sin embrago, pese a la respuesta dada por la institución financiera de acuerdo a la cual no se habría pagado el mismo, tal circunstancia no patentiza el fraude o la maquinación que habrían pactado los demandados reconvinientes en contra de la parte actora, pues ese solo señalamiento no encuentra otro u otros indicios o pruebas que lo evidencien para así conformar certeza que conlleve a declarar la petición de la denunciante del presunto fraude, de tal forma que se desestima. Así se precisa…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida no le otorgó pleno valor probatorio a la prueba de informes solicitada en virtud de que la información dada por la entidad bancaria no da certeza en cuanto al cobro del referido cheque, sino por el contrario, dicha institución requiere de mayor información respecto a la fecha o el año en que se emitió el título valor, información esta que no fue suministrada por la parte promovente de la prueba.

Luego, habiendo desestimado la reseñada prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que exige favorecer el demandado en caso de duda, valga decir, cuando no existe contundencia en la prueba de los hechos alegados, el juez de la recurrida precisó que aun cuando no se hubiese cobrado el cheque, tal circunstancia no patentiza el fraude, pues ese solo señalamiento no se encuentra vinculado con otros indicios que evidencien con certeza el presunto fraude.

Lo anterior, en opinión de esta Sala, se encuentra enmarcado dentro de las reglas de la sana crítica, puesto que de manera motivada, el juez otorgó los fundamentos por los cuales no le otorgó pleno valor probatorio al informe promovido.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia al no haberse infringido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 508 ibídem por infracción de esa n.q.r. la valoración de la prueba testimonial.

“ De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por (sic) DENUNCIO EL ARTÍCULO 508 EIUSDEM POR INFRACCIÓN DE ESA N.Q.R. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

  1. OBJETO DE LA FORMALIZACIÓN: Solicito de esta Honorable Sala, mediante examen se examine se extienda el conocimiento de los hechos inmersos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de mayo del año 2012, que cursa a los folios 350 al 353, de la 1° pieza, cuyos deponentes los ciudadanos S.Y.M.D.V. y JAQUAD RADOVAN HAMED rindieron su declaración ratificante que cursa a los folios 172 y 174 de la 2° pieza; la declaración de los ciudadanos T.S.S., S.G.M. y C.Y.M.; cuyas declaraciones rielan a los folios 179 al 180, 184 al 185 del a (sic) 2° pieza, y la última a los folios 58 al 60 de la 3° pieza.

    Estas deposiciones la recurrida no las examinó y menos aún no efectúo ninguna concordancia con las demás pruebas, sino que de manera vaga e imprecisa desestimó sus dichos.

    …Omissis…

    Al respecto, a los folios 84 vto. y 85 de mi escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV, denominado “RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO”, la promoví en los siguientes términos:

    Promuevo, ratifico y hago valer el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 22 de mayo del 2012, que acompañé el (sic) libelo de la demanda con la letra “N”, que riela a los folios 350 al 353, a los fines que sirva fijar día y hora para que los deponentes S.Y.M.D.V., (…), y el ciudadano JAOUAD RADOVAN HAMED, (…) reconozcan y ratifiquen el contenido de sus declaraciones.

    El objeto de esta prueba es para probar y demostrar que los codemandados reconvinientes M.L.J. y FLORELBA PORTILLA ARIAS, conocida igualmente como FLORELBA PORTILLA DE LOZANO, conviven como marido y mujer

    . (Resaltado y subrayado míos).

    En el numeral 12 de la sentencia que cursa al folio 123 de la 4° pieza, en su acápite denominado “VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS JUICIO PRINCIPAL PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, la recurrida con relación a la valoración de esa prueba testimonial, expresó:

    12. Ratificación del justificativo de testigos rendido ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 22-05-2012 en el por los ciudadanos S.Y.M.D.V. y JAOUAD RADOVAN HAMED, corriente a los folios 350 al 353 (1° pieza). Se desestima ya que no se discute el estado civil o la situación de hecho entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias

    . (Resaltado y subrayado míos).

    Es doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Honorable Sala el modo como los jueces deben apreciar la prueba de testigos, siendo el artículo 508 ibídem norma de valoración, sobre los cuales, la Sala si tiene facultad para ejercer su control y legalidad.

    …Omissis…

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Omissis…

    Conforme a esta disposición, el Juzgador al examinar las declaraciones de los testigos debe indefectiblemente concordarlas con las demás pruebas de autos, más aún, cuando es obligante para la recurrida en la naturaleza de juicios por fraude procesal por la preeminencia de orden público que están investidas, lo cual no efectúo (sic) el jurisdicente por lo siguiente:

    …Omissis…

    De un simple lectura y constatación con lo referido en la sentencia no se efectuó, ni realizó la concatenación de todo el acervo probatorio, sino por el contrario en lo relativo a las declaraciones testimoniales manifestó que la relación marital de los ciudadanos M.L.J. Y FLORELBA PORTILLA ARIAS no era relevante para la resolución de la causa, por cuanto esa relación solo atañe a ellos, desvirtuando de manera clara, precisa e inequívoca el contexto de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, y digo esto, por cuanto si ambos ciudadanos mantienen una relación afectiva si es trascendental, en virtud que tienen cinco (5) locales comerciales en el mismo Centro Comercial, no requerían el local comercial que ocupo que era y es inexistente la necesidad de ocupar el local comercial por parte de la hoy codemandada (…), y más aún, el hecho relevante que no fue pagado el precio del 50% de los aludidos derechos y acciones, todos esos concatenados entre sí, producen plenos indicios de manera concerniente, que si se fraguó el referido juicio de Desalojo, con el único y absoluto

    propósito de obtener el Desalojo del mismo.

    Las razones que demuestran que el Juzgado cayó en la delación delatada se pueden subsumir así:

  2. No concatenó con los demás que los contratos identificados en los puntos II, III, IV y V no fueron concatenados con las demás pruebas cuando si existen indicios relevantes y determinantes para el decisorio del tema debatido; b) que el no cobro del cheque, o sea, del precio del 50% de los derechos y acciones sobre el referido local comercial no tiene influencia en el juicio y por tal razón la venta si es válida; c) que el testimonio de los testigos no es relevante por cuanto la relación marital y/o de concubinato no arroja indicios para el fraude, por cuanto lo que se discute es el fraude y no la relación marital.

    En efecto, si existe relación de pareja entre los ciudadanos

    M.L.J. y FLORELBA PORTILLA ARIAS igualmente conocida como FLORELBA PROTILLA DE LOZANO, ese vínculo si es determinante para las demostrar la concertación y confabulación para la interposición del señalado juicio de desalojo; el hecho que el ciudadano M.L.J. hubiese adquirido cinco (5) locales comerciales en ese mismo Centro Comercial Maribe, por sumas de dinero ínfimamente inferiores a los Bs. 70.000,00 en que se ofrecieron el 50% de los derechos y acciones; el hecho que el cheque con el cual dicen haber pagado el precio, según lo informado por el Banco Sofitasa que no fue registrado en el sistema, o sea, no fue cobrado por la aparente vendedora la Sociedad Mercantil J.A.V., C&Hno. SCRS, C.A., “Javillano”, igualmente demandada en la presente causa, son hechos demostrativos en su concertación y adminisculación (sic) de las pruebas que si existió confabulación y concertación de voluntades entre los codemandados para crear ese fraudulento e inexistente juicio de desalojo, destinado a engañar a la Ciudadana Magistrada que lo tramitó con la única y exclusiva finalidad perversa de que a través de la decisión proferida en ese supuesto juicio entregar a mi persona coercitivamente el local comercial, es decir, existe fraude colusivo, en ese sentido, al no haber a.l.r.l. hechos debidamente probados para establecer de manera definitiva la existencia del fraude procesal, sino por el contrario estableció que no había existido fraude procesal, lo cual fue determinante en el comprobado que los hechos esgrimidos y establecidos en el libelo de la demanda fueron debidamente probados, habría declarado con lugar el recurso de apelación con la consecuente nulidad del fallo del Tribunal de primer grado, y declarado con lugar la demanda estableciendo el fraude procesal y la inexistencia del juicio de desalojo, haciéndole cesar todos sus efectos…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

    Denuncia la formalizante que el juez de la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como regla que regula la valoración de las pruebas testimoniales, al haberlas desechado por considerar que a través de las mismas se hizo hincapié en la existencia del vínculo conyugal o de concubinato que pudiera existir entre los codemandados, siendo que ello resulta irrelevante para demostrar el fraude alegado.

    Asevera que la ratificación de testigos ha debido concatenarse con las demás pruebas que constituían indicios del fraude, lo que no hizo el juzgador de alzada.

    Ahora bien, en primer término, debe precisar esta Sala que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la prueba testimonial y su determinación es una cuestión subjetiva. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a menos que se delate la comisión de algún caso de suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia o la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien de la testimonial en particular. (Ver fallo N° 259 del 19 de mayo de 2005, caso: caso: J.E.G.F. c/ C.N.C.)

    A todo evento, observa esta Sala que respecto a la ratificación del justificativo de testigos, el juez de alzada declaró lo siguiente:

    …12. Ratificación del justificativo de testigos rendido ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 22-05-2012, en el (sic) por los ciudadanos S.Y.M.d.V. y Jaouad Radouan Hamed, corriente a los folios 350 al 353 (1° pieza). Se desestima ya que no se discute el estado civil o la situación de hecho entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias

    .

    …Omissis…

    En cuanto a los testigos promovidos cuyo testimonio demostraría la relación marital que existiría entre los co- demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias, el mismo no fue analizado, amén que la relación de concubinato que dice existe entre dichos ciudadanos al ser adminiculada con las restantes medios promovidos probaría –dice- que son concubinos, que adquirieron de la sociedad mercantil J.A.V.C.& HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO” el 50% de los derechos de propiedad sobre el local N° 6 por Bs. 70.000,00, amén que el Banco Sofitasa respondió que el cobro del cheque que reflejaba el precio pactado no se refleja en el sistema, por lo que la venta no existe, debe señalarse que lo que se discute en la presente causa es el fraude y no la relación que exista entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla, amén que adquirieron los derechos de propiedad y acciones sobre el local N° 6 por Bs. 70.000,00 mediante aprecia perfectamente legal por estar así reflejada en el documento contentiva de la misma, más (sic) la relación que pueda existir entre los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias no es asunto que esté en discusión pues solo atañe a ellos y en cuanto al cheque que no habría sido cobrado, constituye un hecho aislado tal circunstancia en virtud de no encontrarse – como se dijo supra- indicios concurrentes que hagan considerar como consistente la presunta confabulación que dice existió, lo que conlleva a desestimar tal planteamiento”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Del extracto transcrito se evidencia que el ad quem desestimó las testimoniales evacuadas por considerar que éstas no guardan relación directa con el hecho litigioso, lo que equivale a la desestimación de la prueba por impertinencia.

    El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil permite que en fase probatoria el juez niegue la admisión de la prueba cuando ésta sea manifiestamente impertinente; en tal sentido, ha indicado el doctor Cabrera sobre ese carácter manifiesto que dicha exigencia “…tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

    Lo anterior fue abordado por esta Sala en sentencia N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (Esmedoca) contra Dieselwagen C.A. y otros, en la que también se expresó que si bien corresponde a las partes indicar cuál es el hecho que se pretende trasladar a los autos con la prueba (objeto de la prueba) y es deber del juez velar porque tal objeto se produzca en la fase de promoción, existen ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

    Así pues, habiéndose declarado la impertinencia de las pruebas por parte del juez de la recurrida, correspondía a la parte recurrente en casación atacar la infracción de dicha norma, indicando además por qué tal prueba resultaba pertinente para demostrar la existencia del fraude e indicar además cómo la valoración de esa prueba resultaba determinante en la influencia del fallo.

    De la denuncia que se examina no se evidencian tales extremos, la formalizante simplemente señaló que la relación afectiva existente entre los ciudadanos M.L.J. y Florelba Portilla Arias sí es trascendental “en virtud que tienen cinco (5) locales comerciales en el mismo Centro Comercial” y por tanto “no requerían el local comercial que ocupo que era y es inexistente la necesidad de ocupar el local comercial”, lo que de ninguna manera explica la relevancia de dicha relación en el juicio de fraude ni expone cómo el conocimiento de tal circunstancia habría sido capaz de modificar el dispositivo de lo fallado.

    En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, al no haber infringido el juez de la recurrida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falta de aplicación los artículos 12, 17 y 170 eiusdem.

    Expresa el formalizante:

    … La recurrida en la parte motiva y dispositiva de la sentencia que cursan a los folios 124 al 125, (sic) y 126 vto., expresó:

    …Omissis…

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Omissis…

    EL (sic) citado artículo, establece que los jueces deben proferir su sentencia conforme al THEMA DECIDENDUM, como queda planteada la litis, con estricto apego a las normas de derecho.

    En el caso en comento, el juzgador de alzada no se apegó para proferir la sentencia a las normas de derecho, por cuanto no le dio valor alguno como indicios concurrentes, a que el local comercial N° 06, que ocupo en calidad de arrendataria, a pesar que en el precitado documento de compra venta, dice que los codemandados M.L.J. Y FLORELBA PORTILLA ARIAS igualmente conocida como FLORELBA PROTILLA (sic) DE LOZANO, pagaron el precio del 50% del referido local comercial mediante el cheque allí descrito el cual según la información aportada por el Banco Sofitasa, manifestó que no habría sido cobrado, estableciendo que el no cobro no constituye indicio alguno de fraude; que la relación de pareja entre los referidos ciudadanos, es un hecho que le atañe solo a ellos, que a las demás pruebas constituidas por los contratos de arrendamiento y de comodato y expedientes de consignaciones no evidencian de manera alguna, ni establecen y menos aún la existencia del fraude procesal accionado, tal como lo asento (sic) en el capítulo de la sentencia denominado DE LA APELACIÓN DEMANDANTE RECONVENIDA, que cursa a los folios 126 y vto., de la 4° pieza, expresó:

    …Omissis…

    A pesar que el juzgador de alzada manifestó según el párrafo transcrito de la sentencia que no se cobró y/o hizo efectivo el cheque no tiene relevancia en la causa por no patentizar fraude o maquinación, que la relación de pareja o sea, marital entre los ciudadanos M.L.J. Y FLORELBA PORTILLA ARIAS igualmente conocida como FLORELBA PROTILLA (sic) DE LOZANO, no es asunto que esté en discusión, cuando si está, por cuanto en el fraude procesal todos las pruebas que se aportan tiene como finalidad probar y demostrar los hechos generados por las conductas de los codemandados para la demostración del fraude procesal accionado, donde de manera vaga e imprecisa estableció que no existió confabulación y menos aún fraude procesal.

    Al efecto los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    …Omissis…

    La falta de aplicación del artículo 12 adjetivo delatado por falta de aplicación, se originó por parte de la recurrida al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y aunado a ello no se atuvo para resolver la controversia conforme a las normas de derecho, específicamente la aplicabilidad de los artículos 17 y ordinal 1° del artículo 17 (sic) del Código de Procedimiento Civil, cuando constando en autos que no existió precio porque este que fue aparentemente pagado mediante el cheque no se hizo efectivo; es decir, esa presunta venta no nació a la vida jurídica y fue parte del sustento para interponer la supuesta demanda de Desalojo, para obtener la entrega del local comercial que ocupo en calidad de arrendamiento, la existencia de relación marital entre los codemandados los ciudadanos M.L.J. y FLORELBA PORTILLA ARIAS igualmente conocida como FLORELBA PROTILLA (sic) DE LOZANO; la existencia que son propietarios de cinco (5) locales comerciales en ese mismo Centro Comercial Maribe, que la precitada ciudadana administra y atiende la firma personal M.d.S. propiedad de su consorte; que ella tiene alquilado un local comercial y aunado a ello, que la oferta de venta del 50% de los derechos y acciones del local que ocupo fue excesivamente oneroso de su valor real, y por ello crearon ese artificial y aparente documento de compre venta, concertando los codemandados valga la redundancia a los fines de incoar ese supuesto juicio de Desalojo, fundamentado en la presunta causal de desalojo por la necesidad de ocupar el local comercial N°6, esos son hechos constitutivos que fueron realmente alegados y probados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la recurrida hubiese dado real y efectivo valor a las pruebas y hubiese subsumido los supuestos de hecho en esas normas delatadas habría declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia del Juez a-quo y con lugar la demanda de fraude procesal, declarando la inexistencia de esa litis, haciéndose cesar sus efectos, por ello, las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia fueron los artículos 12, el 17 y el ordinal °1 del 170, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de eminente orden público, y las conductas y actos preparatorios de los hoy codemandados se subsumen en esos dispositivos, el artículo 12 ibídem no lo aplicó por no haberse atendió a lo alegado y probado en autos, el segundo, o sea, el 17 eiusdem por la existencia del fraude procesal, ya que los accionados quebrantaron los principios de lealtad y probidad en el juicio fraudulento de presunto desalojo, y el ordinal 1° del 170 de ese mismo Código, porque los codemandantes en ese juicio no le expresaron a la Juzgadora (sic) los hechos de acuerdo a la verdad, como era entre otros, que el mal llamado contrato de compra venta del 50% de los derechos y acciones se le estableció un precio, pero nunca fue hecho efectivo, que las personas naturales son consortes, que no requerían el local comercial, es decir, que no tenían la necesidad de ocuparlo; que sin propietarios de cinco (5) locales comerciales, etc, por ello, repito, valga la redundancia, si la recurrida hubiese valorado las pruebas y además subsumido los hechos valoratorios de estos, es la concurrencia de gran pluralidad de indicios en esos últimos dos dispositivos cuya no aplicabilidad fue determinante en el dispositivo del fallo…

    Denuncia la formalizante que el juez de la recurrida incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al negarle valor de indicio a una serie de pruebas que a su decir demostraban la existencia del fraude procesal, lo que lo condujo a su vez a infringir los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, como preceptos normativos que consagran la institución del fraude procesal.

    Asevera que “si la recurrida hubiese dado real y efectivo valor a las pruebas y hubiese subsumido los supuestos de hecho en esas normas delatadas habría declarado (…) con lugar la demanda de fraude procesal”.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Tal normativa, concatenada con el ordinal 5° del artículo 243 del código procesal civil consagra el requisito de la congruencia del fallo cuya infracción debe denunciarse a través de una denuncia por defecto de actividad por haber incurrido el juez en el vicio de incongruencia.

    Ahora bien, observa esta Sala que realmente lo pretendido por la recurrente en casación es rebatir la relevancia o el valor probatorio que el juez de la recurrida le otorgó a las pruebas aportadas al proceso y que a decir de la formalizante demostraban la existencia del fraude.

    En efecto, el juez de alzada al valorar las pruebas promovidas por la actora, les restó trascendencia probatoria al indicar:

    …Conforme a lo que consta en actas, la aquí demandante/reconvenida, Niyired G.M., ocupa como arrendataria el local N° 6 del Centro Comercial Maribe, propiedad de la sociedad mercantil J.A.V.C.A. & HNO. SCRS, Javillano, en un 50% y el otro 50% de los derechos y acciones sobre dicho local, de los ciudadanos M.L.J.. Los demandados según el decir de la parte actora, habrían hecho la compra venta del 50% de los derechos y acciones sobre el aludido local, sin que los adquirientes hubieran pagado el precio pactado (Bs. 70.000,00) que lo fijaron hacerlo mediante un cheque perteneciente a la cuenta corriente de la firma M.S., propiedad de M.L.J. en el Banco Sofitasa.

    Señala así mismo la demandante reconvenida que posterior a haberle sido ofrecido en venta el local que ocupa, se produjo la venta entre los aquí demandados y es entonces cuando procedió a consignar el 50% del canon de arrendamiento a favor de Florelba Portilla Arias, presentándose luego que los propietarios interpusieron el juicio de desalojo en su contra por cuanto Florelba Portilla Arias necesitaba ocuparlo. En este último juicio (Exp. 13.205-2011) que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, es donde al decir de la demandante reconvenida se habría presentado el fraude que denuncia en la presente causa, observando esta alzada que, pese a lo argumentado en la contestación en el juicio de desalojo, no se hizo mención alguna en cuanto a que la venta del 50% de los derechos y acciones estuviese viciada o que la misma encerrara alguna simulación o concertación entre los intervinientes a objeto de causarle algún tipo de perjuicio, aspectos estos últimos que no fueron demostrados con las pruebas que al efecto promovió la demandante reconvenida, en particular porque de acuerdo a lo argumentado, los co-propietarios Lozano Jaimes y Portilla Arias habrían sido cónyuges y hoy día concubinos, circunstancia cualquiera que fuese, en nada perjudica o coloca en situación de minusvalía a la aquí demandante ya que ese punto específico no entra en discusión, por consiguiente no crea indicio alguno que denote fraude en su contra. Caso contrario hubiese sido si apareciese uno solo de los ciudadanos Lozano Jaimes o Portilla Arias como adquiriente y luego se argumentase que el 50% de los derechos de propiedad y acciones fuese de ambos, de manera que se desestima lo denunciado por la demandante reconvenida que trate o verse sobre la situación o estado civil de los mencionado co-propietarios. Así se establece.

    Destaca que la aquí actora haya consignado ante un Tribunal de Municipio de la localidad (Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes) el canon de arrendamiento por el local que ocupa, equivalente al 50%, a favor de los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias, los otros propietarios de dicho local, lo que crea en el ánimo de este sentenciador la idea en cuanto a que reconoció y reconoce en ellos la propiedad sobre el local en el porcentaje que se especifica, lo que en modo alguno da para pensar que la aludida venta fue concertada para defraudarla y/o perjudicarla pues ese mismo porcentaje le fue ofrecido en venta a la aquí demandante.

    Respecto al cheque contentivo del precio del valor pactado para la venta del porcentaje de derechos y acciones de propiedad sobre el local, el cual no habría sido cobrado, pese a promover la apelante actora (reconvenida) prueba de informe para que el banco indicara si fue presentado y a que consta que se recibiera respuesta del Banco Sofitasa, la información dada por la entidad financiera deja ver que la cuenta corriente corresponde al ciudadano M.L.J. (M.d.S.), más en cuanto al cheque por el monto en cuestión, no se aprecia transacción alguna, pero requiere mayor información respecto a la fecha puntual o el año en que se emitió, lo que no pudo llevarse a cabo, de manera que al no haber sido probado plenamente este señalamiento, corresponde aplicar lo que postula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil pues hay duda acerca de ese punto en concreto y como lo ordena la norma mencionada, debe favorecerse a la parte demandada que aquí se concreta en la sociedad mercantil J.A.V.C. & Hno. SCRS C. A., y los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias. Así se precisa.

    Lo argüido por la demandante reconvenida respecto a que los contratos en los que los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias adquirieron otros locales en dicho centro comercial, promovidos como prueba para evidenciar el presunto engaño al Juzgado de Municipio que conoció la causa de desalojo, no muestran indicio alguno acerca de tal señalamiento, amén que no explicó en qué forma tales convenciones fueron utilizadas a título artificioso o maliciosamente, por lo que al no haber demostrado lo argumentado en el libelo sobre este tópico inexorablemente debe desecharse. Así se establece.

    Sintetizando se tiene que la demandante no aportó prueba que demostrara que el pago mediante cheque nunca fue hecho de acuerdo a como lo peticionó en el libelo corriendo similar suerte lo referente a que los contratos promovidos evidenciarían el engaño o la actitud maliciosa como medio de engaño al Juzgado de Municipio que conoció el juicio de desalojo de tal forma que no reflejan atisbo alguno de lo afirmado por la demandante reconvenida, por lo que la aparente falta de pago argumentada no encuentra asidero y aún menos que haya habido algún tipo de acuerdo previo entre los demandados para llevar adelante el juicio de desalojo N° 13.205 – 2011 en virtud de la ausencia total de medios de prueba que dejen entrever este último señalamiento. Así se establece…

    De lo anterior se evidencia que el juez de la recurrida no halló pruebas suficientes que demostraran el fraude alegado, en tal sentido, correspondía a la formalizante denunciar la violación de una regla legal expresa que regulare el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, indicando en base a qué norma ha debido el juez valorar las pruebas, no siendo adecuada la sola invocación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues como se evidencia del texto transcrito previamente, el juez de la recurrida emitió su fallo conforme a lo alegado en autos.

    No corresponde a esta Sala valorar las pruebas promovidas en instancia sino velar por el estricto cumplimiento de las normas aplicadas para su valoración y de las consecuencias jurídicas que se deriven de éstas.

    Por tanto, al no haberse denunciado la infracción de norma jurídica alguna que llevaran a la convicción de la Sala que las pruebas promovidas sí eran suficientes para demostrar el fraude alegado, debe necesariamente declararse la improcedencia de la presente denuncia al no haberse configurado la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tampoco se demostró la infracción de los artículos 17 y 170 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2015.

    Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada,

    _______________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    _______________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000280.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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