Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 9 de diciembre de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano N.F.D.M., titular de la cédula de identidad n° 7.714.519, asistido por el abogado Á.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.880, e interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

El 15 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, en su escrito de amparo expuso lo siguiente:

Que el es “co-autor de un proyecto de energía, específicamente, proyecto de producción industrial de petróleo artificial de aguas cloacales; para solicitarles un recurso de amparo constitucional para que el estado venezolano asuma una reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala; ya que los entes correspondientes del ejecutivo nacional (PDVSA-INTEVEP, Ministerio de Ciencias y Tecnología, Ministerio de Industria Ligera y Comercio [sic] etc), no desean o no proveen la trascendencia del mismo; demostrando así como tantas trabas burocráticas; que obstaculizan la colocación del proyecto en territorio Venezolano. Esta reacción química de producción de petróleo artificial va a afectar intereses directo a la economía Venezolana, porque los hidrocarburos representan la prosperidad del país. Con este método descubierto en el cual consiste en producir, mezclas de hidrocarburos, ‘petróleo artificial’ a través de unas reacciones de catálisis, por medio del tratamiento del agua cloaca: disminuyendo su demanda bioquímica de oxigeno (D.B.O). La materia prima para la producción de petróleo artificial es abundante, agua cloacales; cualquier nación industrializada al enterarse de esta reacción química; tratará copiar la [sic]”.

Que desea “dictaminen un amparo a favor de la industrialización de producción de petróleo artificial de aguas residuales, para que el estado [sic]Venezolano asuma dicha reacción química catalítica; descubierta por los autores R.S.D. y N.D., [su] persona; para que así, los entes del ejecutivo ya mencionados acepten por fin la verdad de dicha reacción química por este método no convencional de producción de petróleo; ya que solo piensan que la verdadera producción de petróleo tardó 60 millones de años para su formación en el subsuelo de la corteza terrestre […]”.

Pide “que el estado [sic]Venezolano [les] proteja dicho invento industrial; ya que el inventor no hace más que concurrir a la purificación de la conciencia (conocimiento exacto y reflexivo de las cosas), que de ésta solamente podemos obtener resultados prácticos, el cual redunda en beneficio para sociedad, único fin…”.

Que “espera[n] [sic] un fallo positivo para que el estado [sic]Venezolano asuma la reacción química de producción industrial de petróleo artificial de aguas cloacales”.

Conforme a lo expuesto, denuncia como violados los artículos 98, 110 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, solicita:

[…] se decrete mandato de A.C. permitiéndo[le] demostrar científicamente a través de una reacción química, la producción de Petróleo Artificial y consecuencialmente la obtención de Hidrocarburos, mediante la reacción de catálisis por medio del tratamiento de aguas cloacales, trayéndole este recurso grandes beneficios tanto para la industria como para el pueblo venezolano.

Estimo el valor de la presente acción de Amparo en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (10 Bs.F).

Finalmente pid[e] a los ciudadanos magistrados, admitan el presente Recurso de A.C. le den curso de ley y lo declare con lugar en la situación definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes, y se condene al pago de las costas procesadas ala [sic] agraviante

.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, siguiendo los criterios de competencia expuestos, así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso el accionante denunció como “violados” los artículos 98, referido a la libertad de cultura y propiedad intelectual, 110 contentivo de la garantía del Estado para la ayuda a la ciencia y la tecnología, y 127, que prevé el derecho y deber de proteger el ambiente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pretensión de la acción está dirigida a que “el estado [sic] venezolano asuma una reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala; ya que los entes correspondientes del ejecutivo nacional (PDVSA-INTEVEP, Ministerio de Ciencias y Tecnología, Ministerio de Industria Ligera y Comercio [sic] etc), no desean o no proveen la trascendencia del mismo; demostrando así como tantas trabas burocráticas; que obstaculizan la colocación del proyecto en territorio Venezolano [sic]”.

Ahora bien, para decidir, debemos hacer alusión previamente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, se observa en particular al caso, lo previsto en los artículos 2 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Subrayado de la Sala).

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

Ampliando lo establecido en dichas normas, la Sala en sentencia n° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.” -criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, precisó lo siguiente:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, por tanto, luego de analizar el caso planteado, se evidencia que los hechos denunciados como presuntos transgresores a los derechos constitucionales no son posibles ni realizables por los señalados como agraviantes, toda vez que no existen elementos en el expediente que permitan determinar que los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, al no aceptar y desarrollar el proyecto propuesto por el accionante, de reacción química catalítica de producción de petróleo artificial de aguas cloacales a gran escala, estén amenazando siquiera con violarle los derechos o garantías constitucional denunciados.

En tal virtud, se concluye que no están dados los supuestos para que la presente acción de amparo constitucional sea admitida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.F.D.M., asistido por el abogado Á.J.R.M., contra el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y el Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.F.D.M., asistido por el abogado Á.J.R.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de MARZO del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1590

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