Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 4 de octubre de 2006, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Nilyen R.D.H., titular de la cédula de identidad N° 6.522.164, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Mediante diligencia presentada el 28 de noviembre de 2006, la Magistrada Doctora L.E.M.L. se inhibió de conocer la presenta causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2006, el Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Sala, Dr. J.E.C.R., declaró con lugar la referida inhibición, razón por la cual, el 25 de enero de 2007, se realizó la convocatoria de la Magistrada Tercera Suplente, Dra. E.R., y se constituyó la Sala Constitucional Accidental, ratificándose la designación como ponente de la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 5 de febrero de 2007, el abogado H.R.F.G. consignó, en nombre de la accionante, copias simples de cinco sentencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con los alegatos esgrimidos para fundamentar el amparo solicitado.

El 16 de marzo de 2007, el abogado H.R.F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó ante esta Sala nueva copia simple del instrumento poder. Igualmente, en esa misma oportunidad, consignó copia certificada de la sentencia impugnada. Se dio cuenta en Sala de la información presentada y se ordenó agregar al expediente.

El 17 de abril de 2007, la representación de la parte actora consignó copias certificadas del instrumento poder.

El 11 de mayo de 2007, el apoderado de la accionante consigno original protocolizado del instrumento poder.

El 20 de julio de 2007, esta Sala mediante decisión núm. 1561, admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Fiscal General de la República, y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 17 de septiembre de 2007, se agregó al expediente la constancia de las notificaciones practicadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio Público y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 20 de septiembre de 2007, el apoderado de la accionante solicitó, mediante diligencia, la realización de la audiencia constitucional.

El 14 de febrero de 2008, se efectuó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte accionante y del Ministerio Público, ocasión en la que se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 6 de agosto de 1999, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILYEN R.D.H. y otros cincuenta ex empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de retiro dictados, el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora de dicho instituto autónomo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, éste dictó sentencia el 29 de enero de 2002, declarando parcialmente con lugar la querella incoada por los recurrentes, dado el incumplimiento por parte del querellado del procedimiento legalmente establecido para el egreso de los funcionarios.

Apelado parcialmente el referido fallo por los apoderados judiciales de los querellantes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de enero de 2002. Asimismo, dicha Corte declaró inadmisible la querella ejercida contra los actos de retiro emitidos por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al efecto, decretó:

(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas con la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra

. (Subrayado de esta Sala).

En virtud de la apelación ejercida, el 19 de marzo de 2003, por sus representados contra la sentencia del 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente dicho recurso por auto dictado el 10 de julio de 2003, dado que el “…principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general y que excluye la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada, es decir, de segunda instancia…”.

Que, el 9 de julio de 2003 se notificó de la decisión dictada el 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El oficio de notificación fue consignado en el expediente el 5 de agosto de 2003, por el Alguacil de la referida Corte, oportunidad ésta en la cual se practicó la notificación a los querellantes.

Que, el 4 de agosto de 2003, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILYEN R.D.H., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 001035 y el Oficio N° 000135 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia, la nulidad del acto de retiro y la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

Que apelada la anterior decisión por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 23 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, revocó el fallo dictado, el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad de la acción.

II

Fundamento de la Acción de Amparo

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo en la supuesta violación de los derechos y principios constitucionales de igualdad, de acceso a los órganos jurisdiccionales, de defensa y debido proceso, al trabajo, a la estabilidad económica y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 21.2, 26, 49.1, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alegaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción, sin tener en cuenta que el lapso de noventa días que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “comienza a contarse a partir de la fecha seis (6) de Agosto de 2003, es decir, que dicha caducidad se vencería en fecha seis (6) de Noviembre del año 2003, y no como el sentenciador lo ha computado que tomo (sic) como fecha de inicio del lapso de caducidad a partir del 13 de Marzo de 2003, fecha en la cual salio (sic) la primera sentencia”.

Destacaron que, según la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003, las querellas individuales contra los actos de retiro dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debían introducirse dentro del lapso contado a partir del momento en que todas las partes hubiesen sido notificadas de la referida decisión y que constaran en autos, esto es, el 5 de agosto de 2003. De manera que, de acuerdo con sus razonamientos, el lapso de caducidad para interponer las nuevas querellas comenzaba a contarse a partir del día siguiente a la última fecha en que se notificó a las partes del contenido del fallo dictado, el 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Consideraron que la Corte presuntamente agraviante tuvo sólo en cuenta el contenido inicial del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la totalidad, en particular “la última parte del señalado Artículo, que expresa ‘O desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, como lo ordena la sentencia” (subrayado y destacado de los apoderados actores), tal como así también lo estatuye el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que, “en su segunda parte, señala que los lapsos en materia de lo contencioso administrativo, no comienzan a correr sino a partir de que las partes sean debidamente notificadas al igual que al Procurador General de la República”.

Concluyeron que la falta de aplicación de estas normas por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infringió la esfera jurídica subjetiva de su representada “por cuanto esta trabajadora había logrado que todos lo (sic) Tribunales, incluyendo al de la Carrera Administrativa, se le (sic) había sentenciado a su favor, por lo cual, después de haber estado ocho (8) años, retirada del cargo, se le haya castigado de esta forma, incluyendo una figura jurídica que la parte demandada no solicitó en ningún momento” (sic).

Que la sentencia objeto de amparo causó graves lesiones a su representada, “porque le frustraron todas sus esperanzas y le quitaron su futuro, por cuanto es una trabajadora, que ya tiene la edad para obtener u jubilación, y además con esta decisión le están negando también la pensión por vejez, en el sentido de que pierde todas sus cotizaciones acumuladas por ocho (8) años, es decir, que la dejaron en el aire, en la intemperie, sin ningún tipo de protección social”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III

De La Sentencia Accionada

La sentencia objeto del presente amparo, dictada el 23 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia, revocó la sentencia del 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana NILYEN R.D.H., contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 001035 y el Oficio N° 000135 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, emitidos por la Junta Liquidadora del referido Instituto. Asimismo, dicha Corte declaró inadmisible la querella funcionarial mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Para adoptar tal decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el carácter de orden público que detentan las causales de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, revisó lo relativo a la caducidad de la acción interpuesta, y, al respecto, estableció:

…por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto –que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana Nilyen R.D.H. como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia –de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

(omissis)

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, fenecido dicho lapso el 19 de junio de 2003

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara

.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar las violaciones constitucionales alegadas, la representación del Ministerio Público señaló que la cuestión medular en el presente caso se relaciona con el momento a partir del cual comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como en su momento lo ordenó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para intentar nuevamente la querella funcionarial.

Que, en el presente caso, la sentencia recurrida partió de la fecha en la cual se dio por notificada de la sentencia que declaró: “…en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al (sic) presente causa y que se consideran actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. Esto es, a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en que interpuso la parte querellante el “recurso de apelación”, sin tomar en cuenta que dicha apelación fue declarada improcedente por auto del 10 de julio de 2003.

Que “…la recurrida no observó, la imposibilidad hasta la decisión de la apelación interpuesta, que la sentencia del 13 de marzo de 2003, cobrara plena firmeza”.

Que “[e]l contenido del auto de fecha 10 de julio de 2003, que resolvió la apelación interpuesta, en la cual estableció la firmeza de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, al señalar que ‘…se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (...) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)’”.

Que “[l]a referida sentencia del 10 de julio de 2003, ordena su notificación mediante boleta cuyo contenido establece ‘…de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarles del aludido fallo, con la advertencia de que a partir de que conste en autos el recibo de la presente boleta se le tendrá por notificados y se procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen’”.

Que “[l]a figura procesal de la notificación, es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes involucradas en juicio la realización de algún acto del proceso que se sigue”.

Que “[e]n cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Representación Fiscal advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia de acuerdo al artículo 257 constitucional, el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia”.

Que “[e]n tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver”.

Que “[e]xpuesto lo anterior, se advierte en el presente caso que resultaba determinante que la sentencia cobrara firmeza, más allá de la mal planteada apelación, lo que sólo se podía lograr con la decisión ya referida del 10 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y su correspondiente notificación”.

Que “[n]o haberlo observado, originó que la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de iniciar en forma individual la querella contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, cuyo restablecimiento corresponde sin duda a esta instancia judicial”.

Que “[e]n este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: ‘Proyectos Inverdoco, C.A.’), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta ‘(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho a la defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más de ser amparado”.

Finalmente, con base en los argumentos expresados, concluyó:

Por tanto, en aplicación de las decisiones anteriormente transcritas, al presente caso, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto tempestivamente, tal como la propia sentencia lo afirma, en su virtud de lo cual resulta nula la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00680

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V

DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN ACCIONANTE

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., consignaron escrito, contentivo de sus argumentos, reiterando la solicitud de procedencia de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, expresaron:

Que “…actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ex trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, introdujimos, 13 Litis consorcio por ante el tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de las cuales una con 51 trabajador (sic). En esta Litis Consorcio estaba incluida nuestra representada NILYEN R.D.H. (sic)”.

Que “... todas estas 14 Litis Consorcio fueron declaradas con lugar a favor de nuestros mandantes por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. De estas sentencia ejerció recurso de apelación, la parte querellada”.

Que “…una vez cumplido con todos los trámites procedimentales, en Segunda Instancia, la Corte Primera dictó sentencia de las 14 Litis Consorcio, pero solamente fue declarada inadmisible la Litis Consorcio correspondiente a los 51 trabajadores”.

Que “… la sentencia de la Litis Consorcio de los 51 trabajadores, fue dictada en fecha 13 de marzo de 2.003, lo cual fue dictada (sic) inadmisible, y ordenó que todos aquellos trabajadores que estaban incluidos en esta sentencia debían introducir nuevamente su querella en forma individual por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, una vez que las partes hubiesen sido notificadas y que dichas notificaciones reposen en autos”.

Que “…señaló también la sentencia que a partir de que reposen las notificaciones en el expediente, es cuando empezara (sic) a correr el lapso de caducidad, esto es con el propósito de dar cumplimiento al contenido del Artículo 94 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…ahora bien ciudadanos Magistrados, en vista de lo ordenado por danos por notificados y pedimos que se notificara a la parte querellada. Posteriormente, ejercimos nuestro derecho de apelación por ante la Corte en Pleno, en atención a que la señalada sentencia no toco (sic) el fondo de la querella. En razón a ello, la Corte en Pleno admitió la apelación y dictó una nueva sentencia, en fecha 10 de Julio de 2.003, ratificando en todo su contenido la sentencia anterior dictada por la Corte Primera. En este caso, el procedimiento nunca se paralizo (sic)”.

Que “…la sentencia fue dictada por la Corte en Pleno en fecha 10 de Julio de ese mismo año. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la parte querellada fue notificada en fecha 9 de Julio de 2003, y la parte querellante fue notificada en (sic) de la misma sentencia en fecha 5 de agosto de 2003.

Que “…acatando la orden a de la sentencia dictada por la Corte Primera, procedimos a introducir en fecha 4 de Agosto de 2003, todas las querellas de forma individual por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y el 5 de Agosto de 2.003, fueron consignadas dichas notificaciones por el ciudadano Alguacil”.

Que “…todas las 51 querellas que introdujimos individualmente por ante los 7 Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, fueron dictadas con lugar a favor de nuestros poderdantes. Por esta razón la parte querellada apeló de las sentencias dictadas por dichos Tribunales Superiores, las cuales fueron distribuidas entre las 2 Cortes, Primera y Segunda, que ya, existían y estaban funcionando para ese momento, recayendo el conocimiento de 30 de las causas en la Corte Primera y 21 en la Corte Segunda”.

Que “…ahora bien, las 30 causas que cursaron por ante la Corte Primera fueron dictadas con lugar a favor de las querellantes, mientras que, las causas que recayeron en la Corte Segunda, fueron dictadas 2 a favor de nuestros representados y 19 sentencias fueron declaradas inadmisibles por caducidad”.

Que “…es de advertir ciudadanos Magistrados que los Sentenciadores (sic) de la Corte Segunda tomaron como fecha de inicio para aplicar la caducidad a partir del 13 de marzo de 2.003, hasta el 13 de Junio de 2.003. Con esto queremos hacer notar, que el procedimiento nunca se paralizó. Esto quiere decir, que la caducidad comenzó a corres en fecha 6 de Agosto de 2.003, y no el 13 de marzo de 2.003. Lo cierto es que el lapso de caducidad culmina en fecha 6 de Noviembre de ese mismo año, que es cuando finaliza los 3 meses, establecido en el Articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…Los sentenciadores no tomaron en cuenta que el proceso nunca se paralizó y tampoco tomaron en cuenta las notificaciones de las partes y la fecha de la consignación de las notificaciones en el expediente”.

Que “…con estas decisiones, las Cortes han caído en contradicción por no tener unificación de criterios y por lo tanto, las sentencias dictadas por las 2 Cortes (Primera y Segunda), han sido contrarias o contradictorias, en atención a que consideramos que no se aplicaron las normas contenidas en los Artículos 243, 244, en concordancia con los Artículo 210 y 313 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…con la omisión de esta normativa se le esta (sic) violando todos los derechos Constitucionales como son: El debido Proceso, (sic) estabilidad laboral, estabilidad económica y también le fue violados los derechos humanos a nuestra mandante de conformidad con los Artículos 2, 19, 20, 21, 49, 87, 89 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que la Corte Segunda dictó la sentencia correspondiente de nuestra representada y anulo (sic) la sentencia dictada por el Tribunal (sic) Segundo de lo Contencioso Administrativo (sic) que le fue favorable”.

Finalmente, solicitaron:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden pedimos a este Tribunal Supremo que declare en todas y cada una de sus partes la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consecuencialmente restituya todos los derechos que le fueron violados a la trabajadora Nilyen R.D., quien tiene más de 9 años pidiendo justicia por ante los tribunales de la República y consideramos que es este máximo (sic) Tribunal a quien corresponde subsanar el daño ocasionado a nuestra mandante

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VI

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

La interposición de la acción de amparo se circunscribe a denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicho fallo declaró en contra de la accionante en amparo, la inadmisión de la querella funcionarial por determinar la operatividad del lapso de caducidad de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la consideración principal analizada en la sentencia impugnada, se relaciona con las siguientes consideraciones procesales: La actual accionante en amparo había interpuesto con la condición de litisconsorte conjuntamente con otros cincuenta y un (51) trabajadores, una querella funcionarial contra la entonces Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda ésta que en su momento fue declarada con lugar por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; posteriormente, y en virtud de conocer la causa en apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, argumentó que no estaban dadas las características para la conformación de los litisconsortes, concluyendo en la revocatoria de la decisión de primera instancia, y procediendo en su lugar a declarar la inadmisibilidad de la querella. No obstante, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa, en ese fallo se determinó lo siguiente:

DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta (sic) de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra

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Ante la declaratoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados de la ciudadana Nilyen R.D.H., procedieron, el día 19 de marzo de 2003, estampar mediante diligencia “apelación” ante la “Corte Primera en Pleno”, cuyo conocimiento fue decidido mediante auto dictado el 10 de julio de 2003, que declaró obviamente improcedente la apelación interpuesta.

La notificación del referido auto se efectuó en nombre de la “apelante”, el día 5 de agosto de 2003; no obstante, su representación judicial ya había ejercido nuevamente de manera individual la querella funcionarial, en interposición efectuada el día 4 de agosto de 2003.

Esta nueva querella funcionarial fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, anuló el acto administrativo de retiro y acordó la reincorporación de la querellante con los sueldos dejados de percibir más sus respectivos aumentos, más no así, la petición de los demás emolumentos y pagos que había solicitado la querellante.

Nuevamente el órgano querellado ejerció apelación, siendo declarada con lugar mediante la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente acción de amparo. El criterio sostenido por esa instancia se basó en la consideración que el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial comenzaba a computarse a partir del 19 de marzo de 2003, oportunidad en que la representación actora procedió a ejercer la indebidamente invocada “apelación”, considerándose que ese era el momento en que debía comenzar a efectuarse el cómputo, por lo que dicha Corte concluyó que el lapso había fenecido para la parte el día 19 de junio de 2003, y por tanto, había precluido la oportunidad para el ejercicio de la querella.

Al respecto, la querellante –hoy accionante en amparo- sostuvo que no puede considerarse el día 19 de marzo de 2003, como punto de inicio del lapso de caducidad, toda vez que el órgano querellado había sido notificado de la decisión el día 9 de julio de 2003, mientras que la ciudadana Nilyen R.D.H., había sido enterada de la improcedencia de su “apelación”, el día 5 de agosto de 2003, por lo que era a partir de una de estas fechas que comenzaría a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella.

Expuesta la situación, esta Sala observa que la actuación procesal equívoca asumida por la representación judicial de la querellante, determinada por el ejercicio de una “apelación” que no tiene asidero procesal, con la pretensión de recurrir de una sentencia dictada en segunda instancia, ante lo que denominaron los abogados de la hoy accionante como “Corte Primera en Pleno”, produjo efectos jurídicos, como fue dar por notificada de dicha sentencia a la querellante; notificación que daba inicio al cómputo del término de caducidad que, como lo determinó la sentencia, era de tres meses de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El erróneo proceder en el proceso principal de la representación judicial de la querellante originó un evidente daño a la parte afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta Sala Constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de obligatorio cumplimiento. A esta consideración debe sumársele la irrelevancia de los argumentos expuestos por la representación accionante cuando señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado posteriormente el 9 de julio de 2003, toda vez que dicho ente, en su carácter de querellado, no tenía que ejercer recurso alguno de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ni del Código de Procedimiento Civil; además, considerando que los abogados de la actora estaban a derecho, una vez que se dieron por notificados en fecha 19 de marzo de 2003, y que debían haber ejercido la querella dentro del lapso exigido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que disolvió el litisconsorcio, en lugar de proceder impropiamente a presentar un “recurso de apelación” para pretender una revisión de sentencia que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

En definitiva, la actuación judicial de los abogados en esta causa fue deplorable. Asumir el ejercicio de un recurso no aplicable e inexistente ante el tribunal de alzada, tuvo en cambio, por efecto legal válido, que empezara a transcurrir el lapso de caducidad que perjudicó a su representada, por cuando dichos abogados no procedieron en ese tiempo a presentar la nueva querella de forma individual, sino que esperaron un pronunciamiento que, evidentemente, tenía que ser improcedente, por la inexistencia del “recurso de apelación” ejercido ante un pronunciamiento de segunda instancia, y, en espera de ser decidido por una supuesta “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Pleno”. Evidentemente, no había expectativa de un pronunciamiento del tribunal que suspendiese el transcurso del lapso de caducidad -que no podía ser paralizado- a cambio del ejercicio de un recurso inoperante por el estado de la causa, y, ante una instancia no prevista en la ley.

En tal sentido, resulta oportuno acotar, en atención a la remisión que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 170, ordinal 2°, conjuntamente con su Parágrafo Único, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, prevé las obligaciones de los apoderados judiciales con las partes, a saber:

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en todo proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

(…)

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

(…)

Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando;

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

.

Asimismo, con respecto a los deberes de los abogados, el artículo 15, de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 15.- El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia

.

Y por su parte, el artículo 22 del Código de Ética, señala:

Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuencia del juicio

.

En atención a los referidos deberes legales de los abogados esta Sala, considera que definitivamente la conducta asumida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. han causado un perjuicio evidente a su representada, que además los hace responsables por daños y perjuicios que le han causado, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, es necesario señalar que esta Sala (s.S.C. núm. 1559/2007), en una situación procesal de idéntico proceder, determinó la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que no podía revertirse los lapsos procesales ante la falta cometida por los abogados. En tal sentido, el considerando de la decisión fue el siguiente:

En el presente caso, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual (conociendo en consulta del fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001130- dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que decidió remover del cargo y retirar al prenombrado ciudadano de dicho organismo.

En este sentido, la parte accionante denunció la violación, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la referida corte declaró la caducidad de la acción sin tomar en cuenta que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la constancia en autos la notificación de la última de las partes -a su decir, el 9 de julio de 2003- de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no desde la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción ejercida cumple con los mismos; de igual modo advierte que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, la Sala observa que se impugna a través del amparo una decisión judicial, por lo que es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala en reiteradas ocasiones ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse únicamente en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas (vid. sentencia N° 250, del 15 de marzo de 2005, caso: M.V.G. y G.E.M.G.).

Por tanto, es requisito indispensable que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar a partir de que momento comenzó transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a tal efecto, es preciso hacer referencia a las siguientes actuaciones:

- El 6 de agosto de 1999, el ciudadano H.J.S.F. -en un litis consorcio activo conformado por cincuenta y un (51) personas- interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos dictados el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- El 29 de enero de 2002, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación.

- El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella intentada por el litis consorcio señalado.

- El 19 de marzo de 2003 los querellantes ejercieron recurso de apelación “por ante la Corte en pleno” contra el mencionado fallo, el cual fue declarado “improcedente” por la misma Corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

- El 4 de agosto de 2003, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. -antes identificados-, en representación del ciudadano H.J.S.F., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se desprende que, el 19 de marzo de 2003 el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 del mismo mes y año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que se encontraba en pleno conocimiento de la decisión que le ordenaba intentar nuevamente el recurso contencioso funcionarial de manera individual, por lo que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, y no desde la última notificación de las partes como pretendió hacer ver la parte actora en su escrito.

En consecuencia, la Sala constata que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando -conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- revocó el fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, toda vez que -habiendo ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de agosto de 2003-, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionante, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

.

En atención a lo anterior, y considerando el erróneo proceder de los abogados de la querellante que actuaron en la presente causa, toda vez que ejercieron inválidamente el recurso de apelación ante una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante una “Corte Primera en Pleno de lo Contencioso Administrativo”, como si hubiese sido una decisión de un juzgado de sustanciación, generando únicamente como efecto dentro del proceso, aquellos inherentes a la notificación tácita y al transcurso del lapso fatal de caducidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ocurrieron en detrimento de los derechos de su representada, esta Sala considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, toda vez que no existe violación de los derechos constitucionales invocados ni extralimitación de funciones por parte del juez que emitió la sentencia impugnada . Así se decide.

No obstante a lo anterior, visto además el equívoco proceder procesal por parte de los abogados a quienes la justiciable confió la representación judicial de sus derechos, esta Sala, reiterando su jurisprudencia en las sentencias (s.S.C. núms. 2089/2001, caso: P.M.C., y 641/2003, caso: B.L.M. y S.A.B.) remite copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados al cual se encuentran adscritos los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, a los fines de iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente. Así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NILYEN R.D.H., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Regístrese y publíquese. Notifíquese del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados mencionados en la motiva del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente (A),

J.E.C.R.

El Vicepresidente (A),

P.R.R.H. Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1446

CZdeM/

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