Sentencia nº 671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio nro. 1.589-15- del diecinueve (19) de agosto de 2015, procedente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de copias certificadas de las actuaciones concernientes al inicio del p.d.E.A. del ciudadano NIDIO J.Q.V., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 18190374, requerido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 16 eiusdem, 458 de la n.S.P., 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 413 del Código Penal, respectivamente.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en la misma fecha, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000348, y designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente proceso de extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado C.A.R., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de agosto de 2015, solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del p.d.e.a. del ciudadano NIDIO J.Q.V., especificando:

… en fecha Catorce (14) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), se recibió comunicación número VF-DGAJ-CAI-5-2304-2015, emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual emiten a esta Dependencia Fiscal, vía correo electrónico, copia de la comunicación número 54911/2015, de fecha 11 de Agosto de 2015, procedente de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, en el que se informa de la detención practicada en ese país del ciudadano de nacionalidad venezolana, NIDIO J.Q.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.190.374. En sintonía con lo antes expuesto se observa que el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó previa solicitud del Ministerio Público, Orden de Aprehensión, en fecha 23 de julio del año dos mil catorce (2014), en la causa número 25°C-18370-14, en contra del ciudadano NIDIO J.Q.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.190.374, por haber presuntamente participado como autor material, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto (sic) y sancionados en los artículos 406 ordinal (sic) 2 de la n.S.P., 3 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión, 16 eiusdem, 458 del Código Penal vigente, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.M.S.. En consecuencia, visto el correo electrónico, emanado de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, en el que se informa la detención del Ut Supra ciudadano de (sic) la República de Colombia y por cuanto contra el mismo pesa Orden de Aprehensión, dictada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), por ese tribunal a su cargo, es que le solicitamos se inicie el procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales, efectos se le anexa al presente escrito constante de dos (2) folios útiles, copia simple del correo electrónico anteriormente mencionado y oficio N° VF-DGAJ-CAI-5-2304-2015, emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (extradición pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (extradición activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente, en los artículos 6 del Código Penal, 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna y a los principios del Derecho Internacional.

El veintiséis (26) de julio de 1988, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 34.015, la “Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia”, cuyo artículo 19 prevé que:

El presente Tratado será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación

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Dado que el referido canje de instrumentos de ratificación no se ha producido, dicho acuerdo internacional no genera obligaciones para las partes por no haber iniciado su vigencia.

En este sentido, y siguiendo el orden de las fuentes del derecho, debe verificarse la existencia de un acuerdo multilateral en materia de extradición donde figuren como partes los Estados involucrados, así es como se observa la existencia del Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado el 19 de diciembre de 1914, y posteriormente, de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) suscrito en la Habana, Cuba, el dos (2) de febrero de 1928.

Atendiendo a ambos textos jurídicos internacionales debe señalarse que si bien la República Bolivariana de Venezuela ratificó y depositó el instrumento correspondiente para iniciar la validez internacional de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado de 1928, no ocurrió lo mismo en la República de Colombia, razón por la cual, al igual que sucedió con el convenio bilateral citado supra, tales documentos no constituyen fuente de obligaciones internacionales para los Estados Partes, siendo entonces inaplicable para la tramitación de procesos de extradición con la República de Colombia.

Restando entonces, acudir al Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, cuyo artículo XVI, prevé lo siguiente:

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político

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De esta norma se concluye que la competencia para decidir las pretensiones de extradición pasiva corresponde al “… Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida…”, lo que puede entenderse como el m.t. de un país, en el caso venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia.

Pero como se está ante un caso de extradición activa, puede admitirse que el mismo órgano jurisdiccional es competente para conocer los procesos de extradición activa, como lo confirma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De las disposiciones jurídicas transcritas se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las pretensiones de extradición; en consecuencia, le corresponde pronunciarse sobre el p.d.e.a. seguido al ciudadano NIDIO J.Q.V..

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-2998-2015-58386, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión favorable en relación al p.d.E.A. del ciudadano NIDIO J.Q.V., expresando:

De acuerdo entonces, con los razonamientos que se han venido realizando se concluye que, en el presente caso, se cumplen con todas las exigencias necesarias para que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la solicitud de extradición activa planteada. Final: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a ese M.T. se declare procedente la extradición activa de Nidio J.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.190.374 y nacido el 07 de febrero de 1988, quien se encuentra en la República de Colombia, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales, formales y sustanciales, necesarios para su procedencia

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición establece la obligación de los Estados contratantes, en este caso la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, de entregarse mutuamente a los procesados o condenados por los órganos jurisdiccionales de cualquiera de los Estados contratantes, que busquen asilo o “… se encuentren en el territorio de una de ellas” (énfasis agregado).

Y el artículo VIII eiusdem prescribe, entre los requisitos de procedencia para solicitar la extradición, que deberá estar acompañada “… del auto de detención dictado por el tribunal competente…” (resaltado añadido), lo que se traduce, según la legislación adjetiva penal interna, en el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad.

Pero además, continúa la referida norma jurídica, que la solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

“… las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida” (destacado incorporado).

Por ende, conforme a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde solicitar la extradición activa: 1) La vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición; 2) Que el mismo se encuentre en el extranjero; y 3) La documentación base de la solicitud de extradición.

A pesar de lo indicado, el convenio internacional que sirve de base legal al presente proceso no regula cómo iniciar el proceso de pretensión de solicitud de extradición, por lo que debe recurrirse a las leyes internas, concretamente al Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 383: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Considerando el artículo transcrito se suma a los tres requisitos anteriores un cuarto elemento: 4) Que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al proceso de extradición.

En este orden, se aprecia de las actas que corren insertas al expediente, las cuales fungen de documentación base de la pretensión de autos, lo siguiente:

Acta de Investigación Penal de fecha doce (12) de julio de 2014, suscrita por el funcionario Detective B.M., adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señala:

“Encontrándome de guardia en la misma sede de este despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria L.O., credencial 34.154, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, Informando que en la Avenida San Martin, sentido Oeste Este, se encuentra una región cefálica y adyacente a la misma se logran visualizar dos (02) extremidades superiores (manos), pertenecientes al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto; en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado R.P., Detectives Agregados R.P., J.M. y A.V., a bordo de la unidad p-30384, portando el móvil 080 y en compañía de las comisiones siguientes: División de Inspección Técnica, al mando del Detective Jefe D.A., credencial 32.281; División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Detective M.R., credencial 35.796 (Planimetría) y por el Departamento de Laboratorio Fotográfico Detective E.M., credencial 37.680, hasta el referido lugar, siendo la dirección exacta Avenida San Martin, sentido Este Oeste, frente a practimercado Día Día, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, una vez en el lugar las comisiones técnicas procedieron a inspeccionar sobre el asfalto una región cefálica la cual presentaba las siguientes características físicas: Piel Blanca, cabellos de color negro, cortos, tipo lisos, presuntamente pertenecientes al cadáver de una persona del sexo masculino, a pocos metros del lugar se logra inspeccionar dos partes de extremidades superiores (manos), de las cuales la mano izquierda se encontraba desprovista del dedo medio y un (01) segmento de carne de presunta naturaleza humana, se deja constancia que en el lugar del hecho no se pudo inspeccionar las heridas de la extremidades y la región cefálica debido a la cantidad de moradores que se encontraban en el lugar. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, así como alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga siendo infructuosa la misma, sostuvimos entrevista con el funcionarios Oficial C.U., cédula de identidad número V-17.140.467, adscrito al Centro de Coordinación de la Parroquia San Juan, de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que en horas de la mañana recibió llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones de ese cuerpo policial donde le informan que en el lugar se encontraba la región cefálica de una persona, motivo por el cual se trasladó a dicha dirección con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio de suceso se percató que efectivamente se encontraba la región cefálica, por lo que procedió a realizar llamado a las comisiones técnicas correspondientes. Consecutivamente procedimos a trasladar en compañía de las comisiones técnicas las extremidades y la región cefálica antes mencionada hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde le fue asignado el número de entrada 135-07, una vez en el referido servicio se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica la región cefálica antes mencionada la cual presentaba las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región geniana homologa a las producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, inmediatamente se procedió a inspeccionar las extremidades superiores (manos) logrando observar que la mano derecha presentaba una (01) herida abierta en la región palmar y la izquierda se encontraba desprovista del dedo medio, asimismo se le practicó la necrodactilia de ley a fin de identificar plenamente a la víctima. ”.

Decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2014 del Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó la orden de aprehensión solicitada el mismo día, mes y año en curso, por la abogada A.M.B., Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano NIDIO J.Q.V., conforme a los artículos 236 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5), 237 (parágrafo primero), en concordancia con el artículo 238 (numeral 2), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expuso lo siguiente:

… Una vez analizado el contenido del legajo de investigaciones, la presente averiguación fue iniciada mediante denuncia formulada por ante la sede del grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de Julio de 2014, por parte del ciudadano F.M., hermano de la víctima, en la cual manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:35 horas de mañana, cuando se encontraba en su casa, recibió una llamada del número telefónico 0212-442.84.12, perteneciente a su cuñada Ana, donde ella le informaba que a su vez había recibido una llamada telefónica por porte de su esposo J.E.M.S., quien le manifestó que se encontraba en poder de tres sujetos quienes le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000,00 Bs.) de lo contrario lo matarían, posteriormente, manifestó el denunciante, se trasladó hasta la casa de su cuñada, una vez en el sitio, observó que se encontraban los dos (02) choferes que trabajan con su hermano J.E., uno de ellos tenía un fuerte golpe en la cabeza y estaba botando sangre y el otro también había sido golpeado, y ellos le manifestaron que habían sido sometidos por dos sujetos desconocidos y que uno de ellos se había llevado a su hermano, JOSÉ en un vehículo, por lo cual el denunciante se trasladó hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual era el local ubicado en la calle C.d.C., parroquia Sucre del municipio Libertador, donde se abastecían cotidianamente de mercancía y logró observar que el piso se encontraba lleno de sangre, revisó el vehículo en el que su hermano se trasladaba, para verificar si se encontraba el armo de fuego que era de su propiedad; pero al revisar no se encontraba nada ni siquiera las llaves de la camioneta, luego, a eso de las 09:34 horas de la mañana recibió una llamada del número telefónico 0212-372.30.00, donde le habló una persona de voz masculina, manifestándole que sabían que ero su hermano y que no denunciara porque era un secuestro en combinación con la PTJ y la delincuencia organizada, también le pidió la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) y que si denunciaba lo mataba, que conocía o su núcleo familiar que lo llamaría a la 01:00 horas de la tarde. Ante esta circunstancia el órgano de investigaciones penales inició las pesquisas realizando un seguimiento de la relación de llamadas telefónicas recibidas por los familiares de la víctima, lo cual conllevó a determinar que el número de teléfono desde el cual realizaban las llamadas exigiendo el dinero por la liberación del plagiando correspondía a un teléfono público ubicado en el sector San Antonio de los Altos y al realizar el análisis de los registros telefónicos suministrados por la empresa de telefonía CANTV, se logró determinar que efectivamente en el número 0212-372-30-00, había sido utilizada la tarjeta telefónica número 3558087164, con la cual se realizó llamada telefónica al número 0414-330- 81-19, cuya suscripción se registra a nombre del ciudadano F.M., hermano de la víctima, con quien el día 08-07-2014, a los 08:18 de la mañana, mantuvo una comunicación con una duración de 86 segundos, asimismo se logró determinar, que la misma tarjeta telefónica fue usada en el teléfono CANTV, ubicado en e1 Boulevard de Sabana Grande, el día 28 de junio a las 21:16 horas para llamar al número telefónico 0412-971.52.60, cuya suscriptora es la ciudadana J.P., y con duración de 29 segundos, el día 7 de julio de 2014, tuvo comunicación desde el boulevard de Catia donde fuera introducida en el teléfono CANTV número 0212-870- 80-99, con el abonado telefónico 0424-145-78-42, cuyo suscriptor es el ciudadano NIDIO J.Q.V., titular de la cédula de identidad No. V-18.190.374, con el cual mantuvo cuatro contactos entre las 23:10 y las 23:15 horas de la noche, por lo cual al solicitar la relación de llamadas del abonado telefónico, 0424-145-78.42, se constató que el mismo se ubicaba en tiempo y espacio con el lugar donde fuera retenido en contra de su voluntad el ciudadano J.E.M. (Catia), en la madrugada del día 8 de julio del presente año; así mismo el análisis de las relaciones de llamadas telefónicas lograron aportar a la investigación que este abonado telefónico se relaciona en flujo de llamadas con los números telefónicos 0412-381-19-51, cuyo suscriptor es e1 ciudadano EFRE VIVAS, titular de cédula de identidad No. V-6.242.334, con quien se comunicó el día de los hechos y en las horas en que se desarrollaran los mismos, teniendo este último abonado el mismo radio de acción de las antenas que captan las señales telefónicas que lo ubican en tiempo y espacio en el lugar del plagio (CALLE C.C.), igualmente se determinó que se involucran en (sic) por telefonía en relación temporal-espacial con los hechos investigados, los abonados telefónicos 0412-935-69-56, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana DANERIS L.A.P.; y sin embargo, se logró determinar que estaba siendo usado por el ciudadano J.F.S.Z., titular de la cedula de identidad No. V-14.953.390, cuando con estas informaciones se adelantaban las pesquisas tendientes a lograr la liberación de la víctima J.M. y la aprehensión de las personas que lo mantenían en cautiverio, el día sábado 12 de Julio en horas de la mañana, funcionarios de lo Policía Nacional Bolivariana, fueron alertados por transeúntes de la avenida San Martín cerca de donde funciona e1 mercado, en jurisdicción del Municipio Libertador, sobre el hallazgo de restos humanos (CABEZA Y MANOS), lo cual previa verificación fue informado a los investigadores de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al lugar realizando el levantamiento de los restos localizados (CABEZA Y MANOS) en la vía pública sentido oeste, a escasos 100 metros del mercado de San Martín, los cuales fueron sometidos a reconocimiento visual por los familiares del ciudadano J.M., el día lunes 14 de julio del presente del presente año, lo cual arrojó resultados positivos, siendo esta información corroborada mediante la práctica de la necrodactilia practicada en las manos localizadas en la arteria vial antes señalada, determinándose de esta manera la muerte de la víctima, la cual había sido secuestrada en fecha 2 de julio del presente año, siendo reconocido por sus familiares

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Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el referido órgano jurisdiccional declaró:

… la Orden Judicial de Aprehensión solicitada por la vindicta pública (…) en contra de los ciudadanos. NIDIO JOSE (sic) QUIROZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.190.374 (…), [la cual] encuadra en los tipos penales descritos por el legislador como lo son por la presunta comisión de los delitos de, (sic) SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las AGRAVANTES del artículo 10 en sus cardinales 2° (sic), 7° (sic), 8° (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numerales 4° (sic) y 9° (sic) de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en los artículo (sic) 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem, y LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), tipificadas en el artículo 416 ibídem, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Texto Sustantivo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE (sic) MAIA (OCCISO), N.M. (sic), L.M. y el Estado Venezolano, quienes deberán ser trasladados a la sede de este despacho y ser oídos dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a su aprehensión, con el objeto de decidir sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o la posibilidad de sustituirla por otra menos gravosa, tal como lo dispone el segundo aparte del referido artículo 236 del texto adjetivo penal, todo ello en estricta concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Por otra parte, se verifica que el abogado C.A.R., Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de agosto de 2015, solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del p.d.e.a. del ciudadano NIDIO J.Q.V.. Siendo decidida por el referido Tribunal en Funciones de Control, el mismo día, indicando:

… Se acuerda la solicitud realizada por el Abogado C.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIDIO J.Q.V., titular de la cédula de identidad No. V- 18.190.374, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 23 de julio de 2014, y a quien se le ha librado orden de aprehensión judicial a Nivel Nacional como Internacional, las cuales se encuentran vigentes.

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Se evidencia comunicación VF-DGAJ-CAI-5-2304-2015-045300, de fecha catorce (14) de agosto de 2015, emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales, dirigida a la Abogada A.M.B., Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, precisando en la misma que:

… se recibió comunicación signada bajo el número 9700-190-4935 de fecha 12/08/2015, por parte de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a través de la cual notifica a esta Coordinación de Asuntos Internacionales, sobre la detención en la República de Colombia, del ciudadano NIDIO J.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.190.374, quien se encuentra requerido por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, SECUESTRO EXTORSIÓN, ROBO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En tal sentido, se requiere de usted estudie la posibilidad de solicitar por ante el Órgano Jurisdiccional Competente, el inicio del procedimiento de extradición activa (…), y particípelo de inmediato a esta Coordinación a los fines de que dicha Dependencia remita la Orden de Aprehensión por conducto de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a las autoridades colombianas…

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Constatándose de la misma forma, copia simple de Comunicación nro. 9700-190-4985, de fecha 12 de agosto de 2015, emanada de la División de Investigaciones Interpol, enviada a la Abogada G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, precisando en la misma:

… información recibida mediante comunicación número: 54911/2015, de fecha 11 de Agosto de 2015, procedente de Interpol Bogotá-Colombia,, (sic) en la cual nos informa sobre la detención en ese país del ciudadano: Nidio J.Q.V., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1988, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad V-18.190.374, por los delitos Homicidio, Secuestro, Extorsión, Robo y Asociación para Delinquir, a petición del Tribunal Vigésimo Quinto 25°, en Función de Control, del Área Metropolitana de Caracas, (…) el mismo posee notificación roja A-6543/8-2015, de fecha 11 de agosto del año 2015, publicada por esta División, es de hacer mención que el prenombrado ciudadano, actualmente se encuentra bajo custodia policial de ese país, dicha información se hace de su conocimiento, a fin que realice los tramites Diplomáticos y Judiciales que estime conveniente para solicitar su extradición del mismo a nuestro país…

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Así mismo, se hace constar oficio nro. 12613 de fecha cuatro (4) de septiembre de 2015, enviado desde la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remiten copia de la comunicación nro. 003674, del veintiocho (28) de agosto de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la comunicación DIAJI nro. 1968, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexa copia de la Nota DGI20151700053811, de fecha veinte (20) de agosto de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual se ordenó la detención con fines de extradición del ciudadano NIDIO J.Q.V., titular de la cédula de Identidad nro. 18190374, “… por la presunta comisión de los delitos de Secuestro con las Agravantes (sic), Asociación, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha once (11) de agosto del presente año”.

Ahora bien, atendiendo a los requisitos expresados supra y a los documentos anexos, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NIDIO J.Q.V., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1988, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad V-18.190.374, requerido judicialmente para procesarlo en el país por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 16 eiusdem, 458 de la n.s.p., 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 413 del Código Penal, respectivamente, que prevén lo siguiente:

HOMICIDIO CALIFICADO. “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

SECUESTRO. “Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.

EXTORSIÓN. “Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.

ROBO AGRAVADO. “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. “Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

LESIONES PERSONALES GENERICAS. “Artículo 413 “. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

En atención a lo precedentemente señalado, debe verificarse el cumplimiento del artículo II del tantas veces citado Acuerdo sobre Extradición, que prevé:

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…) 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva (…) 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares

(resaltado incluido).

En el caso de autos, los tipos penales con los que se calificaron los actos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NIDIO J.Q.V., están incluidos en el listado pactado por los Estados Parte.

Además, en Venezuela está proscrita la pena de muerte en el artículo 43 de la Constitución:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Motivo por el cual no se aplicará dicha sanción así como tampoco penas perpetuas o infamantes:

Artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

Igualmente, los delitos por los cuales se requiere la extradición no son de naturaleza política o conexa con estos, tal como lo prescribe el artículo IV del Acuerdo sobre Extradición:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

.

En adición a lo anterior, deben comprobarse los requisitos del artículo V eiusdem:

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto

.

Así, en este proceso, se solicita a la Sala de Casación Penal que requiera la extradición activa del ciudadano NIDIO J.Q.V., por la concurrencia de los delitos de:

1) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual prevé en la República Bolivariana de Venezuela una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión.

2) SECUESTRO, el cual se sanciona en la República Bolivariana de Venezuela con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

3) EXTORSIÓN, el cual se castiga en la República Bolivariana de Venezuela con pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

4) ROBO AGRAVADO, para el cual es establece, en la República Bolivariana de Venezuela, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual prevé en la República Bolivariana de Venezuela la pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.

6) LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, penado en la República Bolivariana de Venezuela con prisión de tres (3) a doce (12) meses.

Tales delitos están tipificados en el Código Penal colombiano en los términos siguientes:

HOMICIDIO. Artículo 103: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

SECUESTRO EXTORSIVO. Artículo 169: “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza”.

EXTORSIÓN. Artículo 244: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

HURTO CALIFICADO: “Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado” (destacado añadido).

CONCIERTO PARA DELINQUIR "Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

LESIONES. Artículo 111: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Artículo 114: “Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

PERTURBACIÓN PSÍQUICA. Artículo 115 “Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Tal como se determinó precedentemente, excedería de “… seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, cumpliéndose con el requisito previsto en la letra a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición.

En cuanto al requisito establecido en la letra b del mismo artículo, se observa lo siguiente:

En la República de Colombia, la prescripción de los delitos por los que se pretende la extradición está regulada de la manera que se indica a continuación:

Artículo 83: “Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado” (resaltado agregado).

En la norma citada se establece que en Colombia, la acción penal nunca prescribirá en menos de cinco años. Visto que los hechos imputados se indican como acaecidos el doce (12) de julio de 2014, es claro que no ha transcurrido el lapso mínimo de cinco años para que opere la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo indicado y al haberse verificado que se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la extradición activa del ciudadano NIDIO J.Q.V.; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente solicitar la extradición requerida, enfatizándose que el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Colombia de juzgar al ciudadano NIDIO J.Q.V. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 16 eiusdem, 458° de la n.S.P., 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 413 del Código Penal, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales y procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y numeral 1 del artículo 46 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).

V

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano NIDIO J.Q.V., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 18.190.374, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 (numeral 2) del Código Penal, 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 16 eiusdem, 458° de la n.S.P., 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 413 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia certificada de la presente decisión, del auto de aprehensión dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los elementos de convicción en virtud de las cuales se dictó dicho auto, y copia simple del texto de las leyes aplicables al caso, todo ello sobre la base artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición celebrado entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado el 19 de diciembre de 1914.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-348

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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