Sentencia nº REG.00010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J. . En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Nº 1, por los ciudadanos G.J.G. y R.J. GARCES GONZÁLEZ, representados judicialmente por la abogada D.D.F.R.; el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual declaró a la adolescente Glorielys J.G.G., heredera universal del causante R.G..

Contra esta decisión ejerció recurso ordinario de apelación, la apoderada judicial de los solicitantes, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en el presente asunto, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien, a su vez, se declaró igualmente incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil, a fin de que regulara la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 16 de noviembre de 2004, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a resolver el señalado conflicto de competencia, en los siguientes términos:

Ú N I C O La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en decisión de fecha 19 de mayo de 2003, se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

...El análisis de las presentes actuaciones permite a esta Corte Superior constatar que GLORIELYS J.G.G. (nacida el 08 de enero de 1.985 según se evidencia de partida de nacimiento que forma el folio 14), para la fecha de la sentencia objeto de apelación (17-10-2002) tenía 17 años de edad, sin embargo para el mes de mayo de 2.003 cuando se dicta el presente, tiene 18 años cumplidos y en consecuencia alcanzó la mayoridad, lo cual la sustrae del campo de aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en el artículo 2º define como niño a toda persona con menos de doce (12) años de edad y como adolescente a toda persona con doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18).

En virtud de lo anterior y por cuanto todos los solicitantes de la declaratoria de únicos y universales herederos son personas mayores de edad, esta Corte Superior carece de competencia para el conocimiento de la presente apelación y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declina la competencia para ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual resulta competente paras conocer tanto en virtud de la materia como del territorio...

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El 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento del presente asunto, alegando que:

...Ahora bien, en virtud del principio de la perpetua iurisditionis, consagrado en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, situado en el Título Preliminar que contiene las disposiciones fundamentales en materia procesal civil, este Tribunal considera que el conocimiento en segunda instancia de dicha solicitud no puede verse afectado por la mayoría de edad alcanzada durante el procedimiento por la ciudadana GLORIELYS J.G.G., ya que no hay texto legal alguno que excluya la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y más bien dicha ley, en su artículo 452, remite el procesamiento que de dichas solicitudes debe hacerse ante la jurisdicción especial, a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, este Tribunal estima que la circunstancia de que la ciudadana GLORIELYS J.G.G. sea actualmente mayor de edad, no implica modificación en la competencia para conocer de la referida solicitud en segunda instancia, pues la situación de hecho existente para el momento en que se inició el trámite de jurisdicción voluntaria atribuía la competencia a la jurisdicción especia de Protección, y de lo que aquí se trata es de conocer de una apelación contra una resolución dictada por un órgano verticalmente inferior de aquél ante quien se eleva. En razón de lo cual, en el dispositivo de esta decisión, este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido atribuida por la Sala de Apelaciones antes identificada, pues considera que es ésta la competente y, en consecuencia, este Tribunal plantea de oficio la Regulación de Competencia. Así se resuelve...

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Surge el presente conflicto de competencia, como consecuencia de que la joven Glorielys J.G.G., parte interesada en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del mismo.

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...

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Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso de especie, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la hija del de cujus, el ciudadano R.G., era una adolescente de 17 años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.

A mayor abundamiento, considera oportuno esta Sala citar la doctrina venezolana al respecto. En efecto, se ha dejado sentado que:

...Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma ésta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis. Ahora bien, cabe la pregunta de que si ¿¡interpuesta una demanda por ante un Tribunal (sic), conservará éste siempre la competencia?. Ciertamente que no, porque, además de haberse previsto expresamente, por ejemplo, la modificación de la competencia por razón del valor, en caso de compensaciones o reconvenciones cuando el Tribunal (sic) ante el cual se interpuso el juicio fuese competente sólo para conocer de la demanda principal (artículo 50) también la conexión y la continencia de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 al 52, pueden desplazar la competencia de un Juez (sic) a otro. Igualmente, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda y al decidir el Juez (sic) sobre este rechazo en la definitiva, en capítulo previo a la decisión de fondo (artículo 38), perfectamente puede surgir una modificación de la competencia con posterioridad a la interposición de la demanda.

Como lo expresé anteriormente, cuando se trata de la competencia por la materia o de causas en las que debe de intervenir el Ministerio Público, no es posible derogar las normas legales que regulan la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° ni tampoco cuando se trate de controversias sobre inmuebles situados en la República o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, por ser los jueces venezolanos los únicos competentes para conocer de estos casos de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°. Tampoco es posible convenir en que la jurisdicción extranjera conozca de una causa, cuyo conocimiento competa a los jueces nacionales por el hecho de que tenga conexión o pendencia con otra que se siga en el exterior (artículo 4°). En estos casos, no pueden operar circunstancias modificativas de la competencia.

Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los Tribunales (sic), que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales (sic) conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales (sic) se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se les ha atribuido su conocimiento sean los que los conozcan y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiendo así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.. Además, el principio de la perpetuatis iurisdictionis no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de las causas...

. (Román Duque Corredor Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pág. 41 y 42).

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que el competente para continuar conociendo de la presente causa es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que continúe conociendo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-00946

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