Sentencia nº 0267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.R.F., titular de la cédula de identidad N° 13.739.398, representado judicialmente por las abogadas N.Y. y G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.471 y 42.271; respectivamente, contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el N° 82, Tomo 32-A., representada judicialmente por los abogados R.J.M.D., A.J.V. y C.L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 92.832 y 26.697; en su orden, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 3 de octubre de 2013, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 9 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anuncio y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 14 de noviembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (08) de marzo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante en concordancia con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, artículo 243 ordinal 4° eiusdem, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, incurriendo el vicio de incongruencia por no atenerse a lo alegado y probado en autos y en el vicio de inmotivación al establecer unos hechos sin pruebas.

Expone el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio al dar por demostrado lo que se trata de demostrar, toda vez que no se atuvo a lo alegado ni se ajustó a las probanzas acreditadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Señala que la Alzada incurrió en excesos, supliendo la actividad probatoria de la parte demandante, cuando estableció una única relación de trabajo desde el 2005 y ordenó el pago de la antigüedad, días adicionales por 6 años y 4 meses de servicio ininterrumpidos, pago de porcentaje de ventas retenidos no demostrados, pago de horas extras no laboradas ni demostradas, domingo, feriado, cesta tickets, salarios mínimos, bono nocturno, indemnizaciones por despido, paro forzoso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y propinas en repetición, cuando la parte demandada lo negó de manera categórica, adjudicándose la carga de la prueba y demostrando con recibos de pago, contrato de trabajo y liquidaciones de prestaciones (documentos que fueron atacados pero no lograron desvirtuar su contenido ni firma), la verdadera relación existente, como un trabajador eventual u ocasional, tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al celebrarse 4 contratos de trabajos en diferentes fechas de forma interrumpida, incurriendo en el vicio de incongruencia por no atenerse a lo alegado y probado en autos y en el vicio de inmotivación al establecer unos hechos sin pruebas.

Aduce, que la Alzada quebrantó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la carga probatoria, pues quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga deberá probarlos, al establecer que la relación de trabajo empezó en el 2005 por la declaración de parte, así como cuando estableció que el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, es el que siempre tiene la carga de la prueba de las causas del despido, cuando mal puede la demandada probar el despido, cuando se dejó expresa constancia, en el escrito de contestación, que se estaba en presencia de una finalización de un contrato a tiempo determinado, resultando improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando reposa de las actas del expediente la existencia de cuatro (4) contratos a tiempo determinado y en períodos unos muy distante de los otros que superaban el año, configurándose la condición de trabajador eventual u ocasional, por cuanto durante la cesación de uno al otro, le era liquidado su tiempo efectivo de trabajo.

De igual forma denuncia el quebrantamiento del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la oportunidad de la promoción de las pruebas, que será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Alega que se desprende de las actas procesales que la parte actora consignó luego de contestada la demanda, instrumentales de copia certificada de la inspección realizada en fechas 18 y 23 de octubre, fechas estas en las que el actor ya no prestaba servicio, ya que a su decir egresó el 11 de enero de 2012. Consideran que al darle valor a documentos sobrevenidos atenta contra la legitimidad del proceso, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha dejado a la demandada en estado de indefensión, por cuanto para esa fecha en que se realizó la inspección, no estaba el actor prestando servicio en la empresa demandada.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar se observa que el formalizante al exponer sus denuncias lo hace de conformidad con el artículo 313 de la Código de Procedimiento Civil, y solo el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mezclando indebidamente indefensión, incongruencia e inmotivación en una sola denuncia, no obstante, la Sala resolverá lo alegado a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

El recurrente alega, que la recurrida no se atuvo a lo alegado ni se ajustó a las probanzas acreditadas incurriendo en excesos, supliendo así la actividad probatoria al determinar como única relación de trabajo desde el 2005 y ordenar el pago de la antigüedad, días adicionales por 6 años y 4 meses de servicio ininterrumpidos, pago de porcentaje de ventas retenidos no demostrados, pago de horas extras no laboradas ni demostradas, domingo, feriado, cesta tickets, salarios mínimos, bono nocturno, indemnizaciones por despido, paro forzoso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y propinas en repetición, cuando la parte demandada, quien tenía la carga probatoria, logró demostrar con pruebas contundentes en virtud que no lograron desvirtuar su contenido ni firma que la relación fue a tiempo determinado; que quebrantó los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga probatoria y la oportunidad para promover pruebas.

En relación con la incongruencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la inmotivación en sentencia N° 133 de fecha 5 de marzo de 2004 esta Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, la demandada promovió originales de cuatro (4) contratos de trabajo, los cuales fueron tachados por la parte actora, alegando que los mismos tenían espacios en blanco que fueron rellenados con posterioridad a la firma de los mismos. Para demostrar el motivo de la tacha, promovió en el lapso legal correspondiente, (2 días hábiles) de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgado por el juez de juicio, acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo.

De lo anterior se desprende que la recurrida, no incurrió en la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el artículo que corresponde para la tramitación de la promoción y evacuación de las pruebas de la tacha era el artículo 84 eiusdem, verificándose que fue debidamente aplicado.

Del análisis de la referida acta de la Inspectoría promovida, la recurrida concluyó quedó evidenciado el extraño, irregular e ilegal comportamiento de la demandada al mantener contratos con espacios en blanco, entre otros, declarando con lugar la apelación del actor.

Considera la Sala, que al quedar desechados los contratos, por las irregularidades señaladas en el acta de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo, la demandada era quien debía probar los hechos alegados en su contestación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no logró demostrar que el actor era un trabajador eventual contratado mediante 4 contratos a tiempo determinado, teniéndose como ciertos los dichos del libelo en cuanto a que fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado que comenzó en el año 2005.

En conclusión, se observa que el Juez de la recurrida para declarar con lugar la apelación propuesta por la parte actora y ordenar el pago de los conceptos demandados, así como tomar la fecha de inicio desde el 2005, explicó que provenía de la valoración y análisis del acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue promovida en la incidencia de la tacha y evacuada dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que existían irregularidades en los contratos y recibos de pago emitidos por la demandada, al dejar espacios en blanco, razón por la cual, considera esta Sala, que la Alzada aplicó correctamente el artículo 72 eiusdem, y en este sentido, el Juez A quem, no suplió la actividad probatoria de la parte actora y se atuvo a lo alegado y probado en autos, no incurriendo en incongruencia, inmotivación, ni en falta de aplicación de los artículos denunciados.

-II-

Denuncia también la demandada, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al a.l.d. de los testigos promovidos por el actor.

Alega que la recurrida realizó un análisis parcial e incompleto de los testimonios rendidos y por ende no puede el ad quem limitarse a señalar el valor que da la prueba, sino que debe referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no mera peticiones de principio, no evidenciándose cuál era el contenido de las preguntas y por qué las respuestas deben ser apreciadas como idóneas para demostrar la supuesta actividad ilícita de la demandada, concluyendo que tal decisión no contiene los motivos de hecho ni de derecho , así como tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 3° del mencionado artículo; es decir, que el formalizante, aun cuando señala que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no indica, en el desarrollo de su denuncia la disposición legal infringida por la alzada.

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que la inconformidad manifestada por el recurrente se circunscribe en que no puede el Juez de Alzada limitarse a señalar el valor que le da prueba, sino que debe referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas para que sus afirmaciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no mera peticiones de principio.

Ahora bien, en la denuncia anterior ya se explicó que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Asimismo el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, presenta dos supuestos: Primero: cuando el Juzgador menciona las pruebas y no las analiza. Segundo: cuando el Juzgador no menciona, ni analiza las pruebas, y adicionalmente; debe ser determinante del dispositivo del fallo.

Explica el formalizante, que la recurrida al a.l.d. de los testigos promovidos por el actor, realizó un análisis parcial e incompleto de los testimonios limitándose a señalar el valor que da la prueba, y no se refirió al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no mera peticiones de principio.

La recurrida le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, señalando que sus declaraciones fueron contestes con los señalamientos dichos por el actor, en lo relativo a la práctica ilegal de cómo la empresa lleva y mantiene las documentales de los empleados y lo adminiculó con los señalamientos cursantes en autos marcadas A, B y C.

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada concatenó la declaración de los testigos con los instrumentos señalados y con el acta de la Inspectoría del Trabajo e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó la Alzada, que tales documentales demuestran la práctica ilegal de cómo la empresa lleva y mantiene los contratos de los empleados.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de “errónea aplicación”.

Alega el formalizante, que se condenó a la accionada al pago de unas “indemnizaciones” por una relación de trabajo que consideró a tiempo indeterminado, al otorgarle valor probatorio a una supuesta inspección administrativa realizada 10 meses después de que el actor había finalizado la relación laboral y de manera extemporánea, donde el actor supuestamente demostraba la mala fe de la parte demandada.

Señala que el Juez de Alzada aplicó falsamente las normas jurídicas denunciadas, cuya esencia básicamente trata de una iniciativa que tiene el Juez para evacuar medios probatorios adicionales, por la insuficiencia de las pruebas traídas a los autos por las partes, bien de oficio o a petición de parte para el esclarecimiento de la verdad, pero nunca facultarlas de traer documentos pre-constituidos y de forma extemporánea.

Finalmente aduce, que la recurrida al momento de condenar los conceptos a pagar basándose en consideraciones doctrinales –no aplicables según la óptica de esta representación judicial- se extralimitó valorando hechos y otorgando derechos, sin tomar como premisa lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que a pesar, de que el Juez de Alzada, reconoce los extremos que debe contener una apelación, a su vez se aparta de ellos, al conocer la sentencia en su totalidad, valorando y dando como cierto, hechos alegados por el demandante más no probados, como lo fue la fecha de ingreso, que solo cobraba el 3.5% del porcentaje del consumo del cliente, que no le pagaban horas extras, domingos, ni bono nocturno, etc., todo esto sin tener ningún tipo de probanza, solo dos testigos referenciales.

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Denuncia el formalizante, que la recurrida le otorgó valor probatorio a una inspección administrativa realizada 10 meses después de que el actor había finalizado la relación laboral y de manera extemporánea, donde el actor supuestamente demostraba la mala fe de la parte demandada. Además denuncia que aplicó falsamente las normas jurídicas denunciadas, cuya esencia básicamente trata de una iniciativa que tiene el Juez para evacuar medios probatorios adicionales, por la insuficiencia de las pruebas traídas a los autos por las partes, bien de oficio o a petición de parte para el esclarecimiento de la verdad, pero nunca faculta a las partes de traer documentos pre-constituidos y de forma extemporánea; y, que al momento de condenar los conceptos a pagar basándose en consideraciones doctrinales se extralimitó valorando hechos y otorgando derechos, sin tomar como premisa lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Por su parte el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos debe examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

En el caso concreto, la recurrida basó su decisión en la valoración el acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida en la incidencia de la tacha formulada por el actor, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue evacuada en la audiencia de juicio y dentro del lapso legal correspondiente, donde se evidenció que efectivamente existen irregularidades en la forma que la demandada llevaba los contratos de trabajo, ya que se dejan espacios en blanco destinados a cargos, funciones, horarios de trabajo, día de descanso semanal, hora de descanso diaria y sueldo.

Considera la Sala, que al valorar la inspección realizada por la Inspectoría, la recurrida no hizo uso de la facultad probatoria del juez establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni analizó ninguna prueba extraordinaria prevista en el artículo 156 eiusdem¸ sino que se limitó a los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente, no incurriendo en falsa de aplicación de los artículos denunciados.

Por las razones anteriores no incurrió la recurrida en el vicio antes mencionado y se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 3 octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001557.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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