Sentencia nº 1530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de septiembre de 2013, el ciudadano N.R.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad n.° 589.955, abogado en libre ejercicio de la profesión, con Inscripción en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 5216 y con domicilio en San Juan de los Morros, solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo; para lo cual se fundamentó el desconocimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho y al derecho a la defensa que acogen los artículos 7, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

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antecedentes

De las copias certificadas que fueron acompañadas a la solicitud de revisión se pudo constatar lo siguiente:

El 21 de octubre de 2008, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. que incoó el ciudadano M.T. contra la decisión que emitió, el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión intentada por el ciudadano N.R.L.G. contra el ciudadano M.T.V., dicha sentencia contó con el voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien expresó su disentimiento bajo la consideración de que la Sala debió “hacer un verdadero análisis del alegato sobre la competencia agraria planteada”.

El 10 de enero de 2013, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la misma circunscripción judicial para ejecutar la sentencia definitivamente firme y practicar la entrega material al ciudadano N.R.L.G. en la querella interdictal que éste incoó contra M.T..

El 5 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fijó el 26 de febrero de 2013 como oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa.

El 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola a practicarse sobre el fundo “Doña Eulogia” a los fines de permitir la continuidad de la producción agroalimentaria “basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por eso que tiene su piedra angular fundamentada en los conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2 (…). En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo”.

El 25 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó auto mediante el cual se abstuvo de proceder a la ejecución de la sentencia que había fijado para el 26 de febrero de 2013, hasta tanto persista la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria.

El 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dirigió oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la misma circunscripción judicial para notificarle la medida provisional agraria sobre la actividad agrícola que se decretó a favor del ciudadano M.T., sobre el lote de terreno cuyas medidas y linderos identificó, así como remitió copia certificada de la sentencia del 10 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el decreto de la medida y que corresponde a la decisión judicial cuya revisión se solicitó.

ii

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó el solicitante de la revisión constitucional que:

1.1. “En este caso específico el Juez Superior Agrario del estado Guárico, con actitud prepotente y de gran soberbia, ha cometido hechos violatorios a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES de la tutela judicial efectiva, así como también las normas legales y desacato a la M.A.J., Sala Constitucional, al no cumplir con una sentencia vinculante dictada por esta Sala, y las cuales tienen el carácter de cosa juzgada formal y material, pretendiendo además de endilgarle a los honorables Magistrados la presunta comisión de un hecho delictual cual es la complicidad en un presunto fraude e incluyéndose una usurpación de las funciones que le corresponden a esa Sala Constitucional, y violando el principio de la no reformatio in peius...”.

1.2. “[El] 21 de octubre del año 2008, es[ta] SALA CONSTITUCIONAL dictó sentencia en la cual dejó claramente asentado lo siguiente:

El 23 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio N° 159 del 19 de mayo de 2008, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 6337-08 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 12 de mayo de 2008, por la abogada C.E.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.492, con el carácter de Defensora Pública Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en defensa del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.885.080, contra la decisión dictada el 4 diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión intentada por el ciudadano N.R.L.G., contra el ciudadano M.T.V..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2008, por la abogada C.E.M.L., en nombre del accionante, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta……..’

Luego de ese encabezamiento expresa la misma:

‘…Mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ……….’

Más adelante asentó dicha decisión:

‘Ahora bien observa esta Sala que en el caso de autos la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano N.R.L.G., contra el ciudadano M.T.V. –hoy accionante-.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta ‘trasgresión de la garantía del debido proceso a las partes, como consecuencia de la infracción del derecho de ser juzgado por un juez natural’, configuradas según la representante del accionante cuando ‘…la causa donde se originó la violación del derecho aquí violado, tiene como petitorio la restitución de tierras con evidente vocación agraria, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia el Juez competente para conocer de esta Querella Interdictal de Amparo de la Posesión , lo es el Juez con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico (sic), por disposición del articulo (sic) 28 del Código de procedimiento (sic) Civil, y de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo (sic) 208’.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta al considerar que el caso sometido a su estudio se encontraba inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con la posibilidad de ‘controlar a través del Recurso de Apelación, la decisión del Tribunal de la Querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Diciembre de 2007, al cual imputa el querellante conculcaciones de orden Constitucional’.

‘Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos el hoy accionante fue querellado por el ciudadano N.R.L.G. en un juicio interdictal restitutorio sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Gavazutero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Roscio del Estado Guárico. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2007, declarando sin lugar la defensa opuesta por el demandado –hoy accionante- relativa a la incompetencia por la materia, por lo que, se declaró competente para conocer de la acción interdictal restitutoria incoada, asimismo, declaró con lugar dicha querella interdictal y, en consecuencia, ratificó la medida de amparo decretada el 10 de abril de 2007, al momento de admitir la querella interdictal.

Con respecto, a los procedimientos interdictales, es pertinente destacar que esta Sala mediante sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2008 (caso: G.G.C.), señalo que:

‘Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

´Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)´.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

…omissis…

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

´Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo´

(Subrayado de este Fallo).

De lo anterior se desprende que el hoy accionante disponía contra la decisión que consideró adversa, del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue empleado por el supuesto agraviado..’.

‘omissis… Por tanto, y visto que le correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica alegada como infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante denunció como infringidos; de allí que, la acción de a.c. resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.E.M.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria y defensora del accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 13 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.E.M.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria, y en defensa del ciudadano M.T..

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta

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1.3. “…[I]ndico que por haber interpuesto [su] persona un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Guárico que dictó una medida de protección a favor del ciudadano M.T.V., por el término de SEIS MESES, sobre el lote de terreno objeto del interdicto de marras y hecha la oposición la declaró sin lugar, por lo que recurrió al Superior Agrario”.

1.4. Para la fundamentación de la oposición que formuló expresó que “Tal oposición la [hacía] a los fines de que se corrija la situación gravísima surgida ya que con la misma ha sido revocada la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., de fecha 21 de octubre del año 2008, con motivo de la acción de A.C. interpuesto en relación con este caso contra el ciudadano M.T.V., puesto que el accionado pretendió que el Tribunal era incompetente por la materia y esa defensa fue declarada sin lugar y se declaró competente al Tribunal Civil para conocer de la Querella Interdictal, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada del señor M.T. Viera… Con dicha decisión que declara procedente la medida REVOCA además la decisión del Juzgado Superior Civil competente en relación al Amparo citado”.

1.5. “Con dicha decisión que declara procedente la medida REVOCA además la decisión del Juzgado Superior Civil del estado Guárico que ordenó continuar con la ejecución del fallo emitido contra el ciudadano M.T. que había quedado firme constituyendo cosa juzgada entre ambas partes”.

1.6. “El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Poder Judicial debe hacer ejecutar sus sentencias y precisamente eso es lo que estaba haciendo el Juzgado Ejecutor de Medidas, cuando sorpresivamente llega la orden de suspender la misma…”.

1.7. El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia declarándola sin lugar.

1.8. “Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como claramente se observa en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario cuestionado, cuya revisión estoy solicitando, se desconoce la autoridad que tiene esa Sala como M.R. de la Justicia en la República, y cómo máximo intérprete de la normativa Constitucional vigente, puesto que esta Sala en fecha 21 de octubre de 2008, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha cuatro de octubre de 2007”.

1.9 “Al mismo tiempo la sentencia del Juzgado Superior Agrario señala la existencia de un fraude cometido tanto por mi persona, como por los Jueces que conforman los Tribunales de Primera Instancia Civil que ordenó el desalojo, y el del Tribunal Superior en lo Civil, y al estimar este hecho cometido por (ellos) esta endilgando un epíteto gravísimo a los Magistrados de la Sala Constitucional quienes CONFIRMARON esas dos sentencias que estima el Juez Superior Agrario se cometieron en fraude, lo que indica que los considera como COMPLICES EN LA COMISIÓN DE TAL DELITO, por cuanto no revocaron esas dos sentencias”.

1.10 “Se violentó la cosa juzgada, pues las sentencias emitidas por la Sala Constitucional en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el N°. 1566, la del Juzgado de Primera Instancia de fecha 04 de octubre de 2007 y la del Juzgado Superior de fecha 13 de mayo de 2008, quedaron definitivamente firme constituyendo cosa juzgada entre el señor M.T.V. y (su) persona y sin embargo el Juez Superior Agrario violentó tal situación al desconocerlas y anularlas, en consecuencia, en el dispositivo de su fallo. Este hecho, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Plena, desconocimiento de la cosa juzgada por un juez constituye un ERROR INEXCUSABLE”.

1.11 Hizo alusión, en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, a que el derecho a la ejecución de las sentencias encuentra en la Constitución otro fundamento importante al establecer un sistema de responsabilidades de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de cualesquiera de sus ramas y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias.

2. Denunció:

2.1 Que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, violó la cosa juzgada, por cuanto “de manera indubitable ha sido asentado que en nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurriendo al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación. Por ello resulta inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que no se proceda a la ejecución de la sentencia en virtud de que el ejecutado ha invocado que se dedica a las explotaciones agroalimentarias, cosa que es imposible darse en apenas una extensión de terreno 1.798 (sic) metros cuadrados de superficie…”.

2.2 Que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, violó la tutela judicial efectiva, el estado de derecho y el principio de la non reformatio in peius, “toda vez que al decretar la Primera Instancia una Protección por el término de seis meses y apelado ello, el Superior declara sin lugar la apelación CONFIRMA la decisión apelada y concede un término de protección de UN AÑO a partir de su sentencia, el 10 de junio de 2013, resultando así una sentencia incongruente y desmejorando la condición del apelante”.

2.3 Que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, violó el debido proceso ya que los tribunales “no tomaron en cuenta que la declaración de los testigos y la inspección judicial extralitem ambas, fueron apreciadas violando el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que formulada la oposición y hecha la promoción de las pruebas, la defensora agraria, representante del señor M.T.V., no hizo promoción de prueba alguna y por tanto por no haber sido ratificados los testimonios de los testigos, para ejercer el control de la prueba por la contraparte, ejercer el derecho de repreguntar a los testigos del justificativo y al práctico de la inspección judicial, no debieron ser apreciados jamás por esos jueces para determinar la plena prueba de los hechos y sin embargo ambos tribunales les dieron ese valor probatorio en contradicción plena con las normas del debido proceso y el derecho a la defensa”.

3. Pidió que la presente petición sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, incluyéndose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordene el cumplimiento de las dos sentencias que ordenan el desalojo que fueron desconocidas por ese tribunal, atribuyéndose un poder decisorio que no le ha sido conferido al anular sentencias con carácter definitivamente firme.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del 10 de junio de 2013, que confirmó el otorgamiento de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria que había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a favor del ciudadano M.T.; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia del 10 de junio de 2013, emitió decisión mediante la cual declaró:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 589.955 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.216, en representación de sus propios intereses.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2013, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de abril de 2013, donde se decreta medida provisional de protección a la producción, a favor del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Dique, Asentamiento campesino, Parroquia San Juan de los Morros, municipio J.G.R. del estado Guárico, constante de una superficie de mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.I. y Vía de penetración del sector el Dique, Sur: Rio Cerro Pelón, Este: Vía de penetración del Sector Dique y terrenos ocupados por N.L.G., y Oeste: Terrenos ocupados por S.I. y Río Cerro Pelón, la cual tendrá una duración de un (01) año a partir de la presente decisión en el presente expediente.

CUARTO: SE DESCONOCEN, de conformidad con el articulo (sic) 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2008.

QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que de estricto cumplimiento al artículo 17 párrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se ordena a los jueces abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión

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La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

En fecha 13 de febrero de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada a la solicitud de medida de protección incoada por el ciudadano M.T., asignándole número y admitiéndola por cuanto da [sic] lugar a derecho, acordando así la práctica de inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó inspección judicial sobre el predio objeto de la medida de protección solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora pública Yoraima Liscano, a consignar diligencia mediante la cual informa que los testigos promovidos en su solicitud no pueden comparecer a prestar su declaración ese día y en consecuencia promovió como testigos a los ciudadanos R.R., H.A.R..

En esta misma fecha, la defensora pública Yoraima Liscano, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia simple del auto de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M.d.E.G., en la cual se fija la ejecución forzosa decretada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.G..

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó para el primer día de despacho siguiente audiencia para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensora pública Yoraima Liscano.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo audiencia de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria solicitada e instó a las partes a fines que formulen oposición a la misma, ordenando librar boletas de notificación de la misma.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó citar a la parte que pudiera sentirse afectada con la medida decretada a fin que formule oposición a la misma.

En fecha 05 de marzo de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado N.R.L.G. quien consigno escrito de oposición a la medida dictada por ese Juzgado.

En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado N.R.L.G. consignó escrito solicitando que la oposición planteada sea declarada con lugar dejando sin efecto la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 04 de abril de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro sin lugar la oposición planteada por el abogado N.R.L.G., y en consecuencia ratificó la medida cautelar provisional agraria sobre la actividad agrícola dictada en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 09 de abril de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado N.R.L.G., quien apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación planteada por el ciudadano N.R.L.G., en ambos efectos y en consecuencia remitió la solicitud a este Juzgado Superior Agrario mediante oficio.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente recurso de apelación, acordó darle entrada y le asigno numero, igualmente fijó un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas y una vez precluido dicho lapso fijo (sic) para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de informes en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo (sic) 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario declaró desierta la audiencia oral de informes por no encontrarse presente ninguna de las partes y fijó para el 28 de mayo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo audiencia para la lectura del fallo.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto difirió audiencia de lectura del fallo fijada para ese día para que se lleve a cabo a las once de la mañana. (11:00 a.m.) .En esta misma fecha se llevo a cabo audiencia para la lectura del fallo con la presencia de la defensora pública Yoraima Liscano, en representación de la parte beneficiaria de la medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

‘…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley’.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2013, por el abogado N.R.L.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte apelante en la presente causa ejerce el presente recurso contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado N.R.L.G., antes identificado, a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agrícola y ratificó la medida dictada en fecha 21 de febrero de 2013, como fundamento de apelación alega que el beneficiario de la medida dictada, el ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, es un invasor de un lote de terreno que le fue adjudicado a titulo [sic] oneroso por el Instituto Agrario Nacional, y que tal medida dictada por el A-quo le impide la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual decidió a su favor al declarar con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el ciudadano M.T., y como consecuencia ratificó la sentencia anterior y que dicha situación jurídica constituye cosa Juzgada entre las dos partes. Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, observa que el apelante manifiesta que el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, le adjudicó un lote de terreno, lo que evidencia sin duda que estamos en una controversia agraria. Asimismo manifiesta que la decisión del a-quo, le impide la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las cuales decidieron a su favor al declarar con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2008. Señalado lo anterior este Juzgador realizara algunas consideraciones en cuanto a un presunto fraude al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente desde el año 2001, en virtud de que es una norma de orden público y que existe un fuero atrayente para sustanciar todas las controversia [sic] entre particulares derivadas de los conflictos agrarios, estableciéndose de esta manera un procedimiento ordinario agrario en la Ley especial para estas controversias, por lo que llama la atención de este Juzgador porque los tribunales civiles ignoraron el procedimiento especial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes mencionada la cual es de orden público, y que viene a desarrollar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Carta Magna.

A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:

‘no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.’

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de C.O.V., en fecha veintidós 22 de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como:

‘una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una normar de orden público’

Asimismo A.R., para establecer cuáles son las leyes de orden público explica:

‘son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, a demás de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas u otros.’

En este orden el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la legalidad de las normas procesales:

‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’

Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, Principio este que forma parte del derecho al debido proceso, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al debido proceso, ‘es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.’

Así lo señalo la Sala Constitucional de nuestro m.T. en la Sentencia. Nº 2174 de fecha 11-09-2002.

Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando el derecho a la defensa, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber cuál es el procedimiento a sustanciar en la controversia, si no que las partes accionantes o el juez podría escoger libremente el procedimiento donde menos defensa pueda ejercer y en un tiempo más limitado, como lo es el presente caso, cuando el legislador predetermino un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas es importante citar lo establecido en el artículo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo; 23.- Los Jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de forma y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.’

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema donde el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado.

En cuanto a los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con el objetivo de cometer fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23, de la siguiente manera:

‘…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, ‘cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma’, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un ‘ente’ al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.’

El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios y procedimientos jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para mayor fundamento y haciendo una analogía, es importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, donde hizo especial referencia sobre el Fraude Procesal, definiéndolo de la siguiente manera:

‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…’.

Planteado lo anterior con base a la normativa y a las jurisprudencias antes transcritas, dada la facultad para desconocer los negocios y procedimientos jurídicos realizados con el propósito de efectuar fraude a la Ley, este sentenciador considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, en el expediente Nº: 6338-07, contentiva de la querella interdictal de amparo de la posesión, interpuesta por el ciudadano N.R.L.G., ya identificado, la cual fue declarada con lugar, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2008, la cual declaro [sic] inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.T., fueron dictadas sin dar estricto cumplimiento a nuestra novedosa legislación agraria, la cual es de orden público, lo que constituye un fraude a la Ley. Así se decide.

Así las cosas, igualmente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 334. ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…’

Observa este juzgador que en el folio (08) del presente expediente riela un instrumento de declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Dique, Asentamiento campesino, Parroquia San Juan de los Morros, municipio J.G.R. del estado Guárico, constante de una superficie de mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.I. y Vía de penetración del sector el Dique, Sur: Rio Cerro Pelón, Este: Vía de penetración del Sector Dique y terrenos ocupados por N.L.G., y Oeste: Terrenos ocupados por S.I. y Río Cerro Pelón, en este sentido nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 117 y 17 establecen lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas antes citada se desprende primeramente las competencias que tiene el Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la distribución de las tierras con vocación agraria, entre las cuales se encuentra el otorgamiento de garantía de permanencia a aquellos que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 17 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y asimismo la Ley es clara al expresar que los jueces, sin hacer distinción de la competencia del juez, deben abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Debiendo el juez ejecutor de medida dar estricto cumplimiento a esta normativa.

Se desprende igualmente de las actas que rielan en el presente expediente, una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de febrero de 2013, en el folio 71, que previo el asesoramiento de un técnico se dejó constancia de la existencia de una producción agrícola constante de una siembra de café de aproximadamente 50 matas, 5 matas de naranja, 4 matas de limón, 20 matas de maíz, 10 matas de cambur, 10 matas de topocho, 40 matas de yuca, parchitas, sembradíos de cebollín, cilantro, pimentón, ocumo, onoto y plantas ornamentales, dejando igualmente constancia de la existencia de animales tales como 15 gallinas ponedoras, 02 cerdos, 01 caballo y 01 mulo, de lo que desprende que el ciudadano M.T., antes identificado es quien trabaja la tierra y por ende el que ejerce plenamente la propiedad agraria, en un área que no alcanza a una hectárea de terreno, lo que se presume que se trata de un conuco.

(…omissis…)

Precisado lo anterior, es evidente que la posesión agraria en el lote de terreno antes identificado la ejerce el ciudadano M.T., ya identificado, lo que coloca nuevamente en evidencia que el instituto de la propiedad, tiene una concepción diferente en la competencia civil y en la competencia agraria. En ese sentido el autor de Costa Rica, E.N.U.C., en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, explica las diferencias con respecto la posesión civil y la posesión agraria y de la siguiente manera:

‘..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.

Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo (sic) desde 1990, lo siguiente: ‘en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta (sic) inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relacion (sic) directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), R.J., La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)’. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.

También será referido a los actos posesorios agrarios y su siglo de vida para distinguirla de la civil: ‘Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…’

De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria (sic), debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como ‘la tierra es de quien la trabaja’, principio dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide.

Ahora bien de las actas de la presente causa, se desprende que las partes poseen instrumentos emanados del ente rector agrario, por lo que se les orienta a usar los mecanismos establecidos en la Ley agraria para resolver esta controversia, y en ese sentido establecen los artículos 156 y 157 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 156: ‘Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia’.

Artículo 157: ‘Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.’

Por todo lo antes expuesto, y visto el riesgo que representa la medida de desalojo que pretende ejecutar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que se encuentra la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno ya identificado por el ciudadano M.T., antes identificado, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 589.955 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.216, actuando en su propia representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de abril de 2013. Así se decide

.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante es abogado y actúa en representación de sus propios intereses y consignó a los autos copia certificada del fallo cuya revisión solicita, además, en el presente caso no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, consta que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Es por ello, que se estudiará el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se a.y.a.s.d.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales./ (…)

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del 10 de junio de 2013, que confirmó el otorgamiento de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria que había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a favor del ciudadano M.T., mediante la cual se desconocieron, “de conformidad con el articulo (sic) 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2008” y se extendió el lapso durante el cual estaría vigente tal protección a la producción agroalimentaria a un (01) año contados a partir de esa decisión, es decir, a partir del 10 de junio de 2013.

La solicitud de revisión se fundamentó en la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho y al derecho a la defensa que acogen los artículos 7, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se motivó mediante el desconocimiento a la autoridad de la cosa juzgada, la reformatio in peius y la usurpación de atribuciones y competencias que se le atribuye al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier pretensión de revisión constitucional cuando verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que ostenta la revisión.

Así tenemos que, en el presente caso se denunció que, bajo la fundamentación de la protección a la producción agrícola se cercenó la garantía de la cosa juzgada mediante la actuación cuya revisión se solicitó, la cual fue pronunciada con ocasión de un procedimiento mediante el cual el ciudadano M.T. solicitó se le acordara una medida cautelar innominada de protección agrícola.

Al efecto, tenemos que la referida tutela cautelar de protección agrícola fue otorgada de acuerdo a la potestad que ofrece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario deberá velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Con respecto a esa norma que actualmente contiene el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estaba recogida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fue publicada en la Gaceta Oficial n° 5.771 extraordinaria de 18 de mayo de 2005 y anteriormente en el artículo 211 del Decreto n° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue solicitada ante esta Sala Constitucional la nulidad por inconstitucionalidad que fue declarada sin lugar mediante sentencia n° 962 del 9 de mayo de 2006. En esa oportunidad la Sala señaló que:

el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren ‘...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.’ (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis E.H. Gamboa’), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.’

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara

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Al efecto, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas se evidencia que, en el procedimiento que se abrió con motivo de la solicitud de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria que solicitó el ciudadano M.T., se cumplió con el contradictorio al cual se hizo alusión en la anterior decisión por lo que, en lo que al decreto de la medida se refiere, el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no actuó en contradicción a principio constitucional alguno, ni siquiera en contra del alegado principio de la cosa juzgada, pues obviamente, este tipo de medidas responden básicamente a la existencia de una decisión definitivamente firme que amenace la permanencia en el fundo de parte de quien ha venido trabajándolo, por lo que se justifica que como tutela asegurativa provisional de la culminación de un ciclo biológico o natural de producción, se oponga, principalmente, para suspender, provisionalmente, los efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.

Denunció el solicitante de la revisión que, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico no solo confirmó el otorgamiento de esa tutela cautelar sino que lo amplió de seis (06) meses a un (01) año, sin la debida motivación en lo que respecta a la necesidad de ampliar el otorgamiento de la protección atendiendo al ciclo de la cosecha que se esperaba, con lo cual dicho juez no solo incurrió en la denunciada reformatio in peius sino que también incurrió en inmotivación.

Al efecto, esta Sala observa que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica L.O. y B.P.), estableció, respecto a este principio, que:

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido

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En tal sentido, A.R.-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código”.

En ese mismo orden de ideas, ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum”.

Como consecuencia de los principios antes señalados debe concluirse que para poder hablar de la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius debe regir el principio dispositivo, tal y como lo señala la cita doctrinaria antes transcrita.

El caso del otorgamiento de la protección a la producción agroalimentaria que contiene el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es uno de esos pocos casos en los que el legislador otorga al juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio. De ello se deriva que, si el juez puede actuar aunque no se lo soliciten, tampoco está atado, como juez de alzada, a los límites en los cuales se haya presentado la controversia en segunda instancia, por lo que se desecha la denuncia que fue formulada por el solicitante de la revisión en los anteriores términos. Así se decide.

Ahora bien, lo que no señaló el Juez de la alzada fueron los motivos por los cuales estaba ampliando el lapso de protección que originalmente había sido concedido por seis (06) meses y el juzgador de la alzada lo otorgó por un lapso de un (01) año. Tal proceder sí violentó criterio de la Sala Constitucional establecido en esa sentencia n° 962 del 9 de mayo de 2006, según el cual “no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto”.

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala n.° 1031 del 29 de julio de 2013, se ratificó el criterio de esta Sala que había quedado asentado en sentencia n.° 1.619/2008, que señaló:

en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (…)

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Aunado a lo anterior, la medida de la actuación oficiosa del juez agrario estaba circunscrita al pronunciamiento de la medida cautelar destinada a la protección de la producción agroalimentaria. Pero tenemos que, el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en su sentencia del 10 de junio de 2013, incluyó un pronunciamiento en los siguientes términos:

CUARTO: SE DESCONOCEN, de conformidad con el articulo (sic) 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, y la dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 2008

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Al efecto, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubiere celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos

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Para la motivación de la nulidad de las decisiones que habían sido emitidas en sede civil, el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico afirmó que:

este sentenciador considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2007, en el expediente Nº: 6338-07, contentiva de la querella interdictal de amparo de la posesión, interpuesta por el ciudadano N.R.L.G., ya identificado, la cual fue declarada con lugar, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2008, la cual declaro [sic] inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.T., fueron dictadas sin dar estricto cumplimiento a nuestra novedosa legislación agraria, la cual es de orden público, lo que constituye un fraude a la Ley

. Subrayado de la Sala)

En primer lugar, observa esta Sala que el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se extralimitó al pronunciar, en un procedimiento instaurado para el otorgamiento de una medida provisional de protección a la producción agroalimentaria, el desconocimiento de las sentencias que fueron emitidas en una querella interdictal, toda vez que ello no se correspondía con el objeto de dicha causa. De ahí que actuó completamente fuera de los límites de su competencia.

Por otra parte se observa que, para fundamentar el desconocimiento de las referidas sentencias, el Juez Superior Agrario del Estado Guárico se basó en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la sentencia que emitió esta Sala, el 20 de noviembre de 2002, (caso: FEDENAGA). En este sentido, es importante resaltar que, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario le da la posibilidad de desconocer ciertos actos, tales como la constitución de sociedades, la celebración de contratos y la adopción de procedimientos jurídicos, ello no es suficiente para considerar que tiene potestades para “desconocer” sentencias que poseen la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya instaurado un procedimiento en ese sentido, previa la alegación y la prueba correspondiente, pues ello devendría en un caos insostenible que atentaría contra el mantenimiento del estado de derecho y de la seguridad jurídica de los justiciable, no obstante considera esta Sala que no hay elementos suficientes para declarar el error inexcusable de parte del juzgador. Así se decide.

Ya en otras oportunidades la Sala Constitucional se ha pronunciado con respecto a los mecanismos a través de los cuales puede ponerse en tela de juicio lo que ha sido denominado como la cosa juzgada aparente. Así en sentencia 1344 del 10 de octubre de 2012, (caso: V.Y.R.N.), esta Sala reiteró su criterio en lo que atañe a la autoridad de la cosa juzgada y al respecto señaló:

La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:

‘…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.

(…)

…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.

Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente’ (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: J.E.H.T.)

En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:

‘En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de a.c. la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

(…)

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el a.c. que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria’.

En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada

Finalmente advierte la Sala que el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debió hacer referencia a la Resolución de la Sala Plena, del 22 de febrero de 2006, n.° 2006-00013, mediante la cual se indicó que son los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y no los tribunales ejecutores de medidas del país, los encargados de ejecutar las sentencias que guardan relación con las causas relacionadas con la materia agraria.

Como consecuencia de lo antes transcrito, esta Sala considera procedente la revisión del pronunciamiento que contiene el punto cuarto de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, que contiene el desconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del 04 de diciembre de 2007, y la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, del 13 de mayo de 2008; así como la parte in fine del punto tercero del mismo dispositivo mediante el cual se amplió el lapso de protección a la actividad agrícola que ejerce el ciudadano M.T., de seis meses (06) a un (01) año, sin la debida motivación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado N.R.L.G., quien actúa en su nombre, y ANULA el punto cuarto de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, así como la parte in fine del punto tercero del mismo dispositivo mediante el cual amplió el lapso de protección a la actividad agrícola que ejerce el ciudadano M.T. a un (01) año.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Exp. 13-0862

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