Sentencia nº 0036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios que sigue el ciudadano M.N.N.H., representado por los abogados L.F.M., D.F.O., J.G.B., D.M., Edelwis G.A., Rudys C.P. y J.R.M.M., contra las sociedades mercantiles C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representadas, la primera, por los abogados J.C., L.E.A., M.M.H., L.J.H.S., Keissy Nereida Lozada Correa, Diurbys Requena Rotundo, Joemi M.T.H., A.M.D.C., A.I., M.A.L.G. y Giacinta Tatoli Varesano; la segunda por los abogados J.A.B.F., J.C.M., G.N., M.H., S.D.N., J.L.R., A.L.O., M.M., G.U., A.P., G.A., M.Á.R., A.T., M.O., N.C., Morella Nass, S.M. y J.T.; y la tercera por los abogados León E.C., Á.B.V., A.R.P., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., B.A., M. deL.V., R.Á.V., A.P., M.T.B., C.S.P., A.A.-Hassan y A.P., el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca) contra la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de junio de 2006.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, declaró sin lugar ambos recursos y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

Alega el recurrente que el Juez de alzada para decidir el recurso de apelación, interpuesto por su representada, analizó la sentencia que resolvió el mérito del asunto, de fecha 25 de enero de 2005 –folio 16 al 28 pieza N° 4-, la cual señaló que “la doctrina ha sido reiterada en señalar que los conceptos laborales se causan hasta la oportunidad que finalizó la relación laboral. Independientemente de la existencia de un juicio de calificación de despido podrá reclamar los conceptos generados por la relación de trabajo y los mismos se calcularán hasta el momento que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicio a la empresa. Y así de decide”, criterio que se aplicó para condenar a la demandada a pagar los conceptos reclamados por el actor.

Señala igualmente que el Juez de alzada realizó algunas consideraciones sobre lo decidido en el referido fallo y señaló que –en su criterio- lo plasmado en la parte dispositiva, de la sentencia a ejecutar, esto es, “En tal sentido este juzgador dejó sentado anteriormente que luego del cese de la prestación de servicio no se causan conceptos laborales, lo que se genera son las indemnizaciones de ley…”, constituye un error material que no guarda relación con lo expuesto en la parte motiva del fallo, en la que se indicó que para el cálculo de los intereses de la indemnización de antigüedad, el experto designado para la realización de la experticia, tomaría como parámetro, por una parte, el momento en que nació la obligación; y, por la otra, la fecha en que quedó firme o definitivamente firme la precitada decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuestión que, para la Alzada, resulta incongruente e ilógico con la afirmación que se había indicado en la fundamentación de derecho.

Asimismo advierte que la recurrida señaló que ni el artículo 108 aplicado ni la Ley Orgánica del Trabajo se encontraban vigentes para el momento en que se generaron las indemnizaciones a las que tenía derecho el actor; no obstante, el Juez de alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con motivo del reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, declaró ajustada a derecho la decisión dictada en fase de ejecución, haciendo caso omiso de la crítica jurídica que había realizado a la sentencia que resolvió la controversia.

Por las razones señaladas, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por resultar contradictoria su motivación pues, en criterio del formalizante, a pesar de que la recurrida reconoce que la sentencia de mérito es incongruente e ilógica y no guarda relación con la fundamentación de derecho expuesta en el fallo, dicho vicio no fue corregido por la sentencia hoy recurrida en casación.

La Sala observa:

En primer lugar advierte la Sala que al haberse decidido la presente causa bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación debe fundamentarse en los motivos de casación contenidos en esta Ley –artículo 168- y no en las disposiciones previstas en el Título VIII, “Del Recurso de Casación” del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se procede al estudio de la presente denuncia.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso sub examine resulta pertinente señalar, en forma breve, a los fines de resolver la presente denuncia, que con motivo de la demanda incoada por el ciudadano M.N.N.H. contra las sociedades mercantiles C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca) y C.A. La Electricidad de Caracas, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y condenó a las codemandadas al pago de la cantidad de Bs. 2.760.000,00 por los conceptos reclamados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo ordenó efectuar a través de una experticia complementaria del fallo.

Contra dicha decisión la parte actora y la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (Edelca), anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación, los cuales fueron declarados sin lugar por esta Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folios 69 al 80 de la pieza N° 4), la cual quedó definitivamente firme al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión, interpuesto por la codemandada, contra el fallo dictado por esta Sala.

Realizada la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de mérito, la codemandada C.V.G. Electrificación del Carona (Edelca), de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar el informe pericial por considerar excesiva la cantidad estimada en Bs. 1.144.772.919,25, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

En virtud del reclamo presentado por la codemandada el Juzgado de ejecución procedió, de acuerdo con el artículo 249 eiusdem, a designar dos expertos contables, a los fines de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación. Con el informe respectivo y la opinión rendida por los expertos, la Juez procedió a revisar si efectivamente la experticia se encontraba fuera de los límites del fallo y si su estimación era excesiva.

De acuerdo con lo plasmado en el informe pericial y las observaciones realizadas al mismo, el Juzgado en fase de ejecución, en fecha 20 de junio de 2007 (folios 197 al 206, pieza N° 4), declaró parcialmente con lugar el reclamo y procedió a fijar de manera definitiva la estimación en la cantidad de Bs. 128.542.443,50, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, cuya decisión fue apelada por ambas partes y el Juzgado Superior los declaró sin lugar y confirmó la decisión apelada.

Conforme con lo expuesto anteriormente, observa la Sala que el recurso de apelación estuvo circunscrito a la revisión del fallo dictado por la Juez de ejecución, la cual resolvió sobre el reclamo que formuló la empresa codemandada, C.V.G. Electrificación del Caroní (Edelca), al informe pericial presentado con motivo de la experticia complementaria del fallo, que se ordenó practicar en la sentencia de mérito dictada, en su oportunidad, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo, el 25 de enero de 2005, cuyos parámetros quedaron establecidos en dicho fallo.

Así pues, independientemente de la apreciación que en forma personal expresara el Juez de alzada sobre la aplicación del derecho y los conceptos condenados a pagar en la sentencia de mérito la cual, como se ya dijo, se encuentra definitivamente firme, no evidencia la Sala que la recurrida haya incurrido en contradicción en los motivos ni las razones del fallo se destruyen entre sí, toda vez que, al margen de la opinión o comentario efectuado sobre la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia, el Juez de alzada verificó que la sentencia que resolvió sobre el reclamo formulado, al informe pericial, se encontraba ajustada a derecho y conforme con los parámetros y lineamientos ordenados en la sentencia de fondo, referidos a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por lo expuesto es forzoso declarar improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación porque no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Aduce el recurrente que la recurrida no fundamentó el proceso lógico que lo condujo a considerar que la experticia efectuada por el único experto nombrado por el tribunal ejecutor debería ser nula porque no tomó en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, ni por qué su actuación está fuera de los límites del fallo y su estimación es inaceptable por excesiva. Sin embargo, en virtud del reclamo de la parte patronal, por supuestas deficiencias en las que incurrió el experto, se nombraron dos expertos contables sin tomar en cuenta la legitimidad del primer experto, el cual ya había realizado la labor que le fue encomendada, todo ello sin que mediara decisión alguna que dejara sin efecto jurídico su actuación, y se procedió a fijar una nueva cuantía que perjudica los intereses de la accionante, cuya experticia arrojó un pago disminuido de las indemnizaciones laborales por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

En razón de lo anterior solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer dicte una nueva sentencia, corrigiendo el mencionado vicio porque, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia.

La Sala para decidir observa:

Al igual que la anterior denuncia advierte la Sala que el formalizante no fundamentó el presente vicio en los supuestos de casación establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se procede al estudio de la presente delación.

En el caso concreto, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Sala aprecia que el Juez de alzada sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundó para decidir la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el reclamo efectuado a la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con lo señalado por la recurrida, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo cuestionado, se observa que el Juzgado Superior revisó que la actuación realizada por la Juez de la ejecución, en torno a la aplicación de la normativa legal, relativa al pago ordenado sobre los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, estuvo ajustada a derecho; y, que tomó en cuenta lo decidido por el Juez de mérito, así como los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que se mantuvo vigente la relación laboral.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.

De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución.

En consecuencia, al haber expresado la recurrida los fundamentos de derecho de la decisión, se desestima la presente denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.-N° AA60-S-2008-001074

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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