Sentencia nº REG.00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San J. deL.M., por el ciudadano J.N.F.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.V.E.G.), sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, ordenó la reposición de la causa al estado de emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador General del estado Guárico, dejando sin efecto todos los actos subsiguientes al auto de fecha 27 de abril de 2005. En virtud de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, el cual mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.

Por su parte, el intimante, impugnó la prenombrada decisión del juzgado de alzada y por vía de consecuencia, solicitó la regulación de competencia, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de mayo de 2006, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El caso bajo estudio, se inicia por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (I.A.V.E.G), la cual mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San J. deL.M., y posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, el citado juzgado ordena reponer la causa al estado de emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador General del estado Guárico, dejando sin efectos todos los actos subsiguientes al auto de admisión, en virtud de que no se le concedió a la Procuraduría del estado Guárico, el lapso de 90 días para formarse criterio acerca del asunto controvertido.

Ahora bien, es necesario destacar que el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (I.A.V.E.G) es una empresa propiedad del Estado Venezolano, en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, por lo que es calificada como una “Empresa Estatal”.

Sobre el particular, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

24. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se infiere claramente que las demandas que se propongan contra los Institutos Autónomos, entes político territoriales, los entes institucionales y empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, en la referida Ley, si bien, fueron definidas claramente las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, no se estableció el régimen de competencias para los demás órganos jurisdiccionales que integran; así, la competencia objetiva en los casos en los cuales las demandas sean propuestas contra cualquiera de las personas públicas mencionadas, y su cuantía sea inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), no fue definida, todo lo cual creó un vacío legal, el cual fue subsanado por vía jurisprudencial, al establecerse las competencias objetivas tanto de las C.S. de lo Contencioso Administrativo, como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Así, en lo que respecta a las competencias objetivas atribuidas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), puntualizó lo siguiente:

…Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a las competencias objetivas atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de las diferentes regiones especiales, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

.

En el caso bajo estudio, habiéndose determinado que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, estima pertinente la Sala revisar el interés principal del presente juicio, a los fines de establecer con certeza a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción corresponde su conocimiento.

En este sentido, se evidencia del escrito libelar, que la sociedad mercantil demandante, estimó su demanda en la cantidad de doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares con 00/100, (Bs. 237.500.000, 00), lo que equivale a ocho mil setenta y ocho con 23/100 unidades tributarias (8.078,23 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el 26 de abril de 2005, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad veintinueve mil cuatrocientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 29.400,00).

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, es concluyente para esta Sala, que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, el competente para conocer y decidir el presente juicio.

En consecuencia, y vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Civil, declara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San J. deL.M., tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, a fin de que conozca y decida la presente causa. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay. Particípese de esta decisión a los tribunales intervinientes en el presente juicio, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M., y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C2006-000416

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