Sentencia nº 01541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 15.295 Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de noviembre de 1998, el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.295, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 03, Tomo A-Nº 40, folios vto 231 al 240, de fecha 06 de enero de 1988, demandó conforme al procedimiento por intimación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 143.579.897,28), por concepto de facturas dejadas de cancelar, así como la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 35.894.974,32), por concepto de costas y costos.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de abril de 1999, se decretó la intimación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), en la persona de su consultor jurídico abogado G.A.D.. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 1999, el abogado R.M.P., apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se librara “nuevo auto y oficio de citación y/o intimación” para la demandada, en la persona de su nuevo consultor jurídico ciudadano H.V..

En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó intimar al ciudadano H.V. en su condición de Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de julio de 1999, se acordó desglosar la compulsa consignada por el Alguacil en fecha 17 de junio del mismo año, a fin de practicar la intimación ordenada.

Por escrito presentado 09 de noviembre de 1999, la abogada M.C. de Lizarralde, actuando como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), expuso: “Encontrándome dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada me opongo formalmente a la presente acción por Intimación formulada por la demandante...”

En la misma fecha, esto es, el 09 de noviembre de 1999, compareció el abogado R.E.M.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., y mediante escrito expuso: “... por medio del presente documento y en nombre de mi representada declaro: Que de manera irrevocable, cedo y traspaso, en forma de título de procuración, a la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCRITORIO JURÍDICO MONSERRAT PRATO & ASOCIADOS, sociedad civil debidamente constituida (...), todos los derechos y acciones que tiene mi representada CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.); derechos y acciones estas representadas por juicio de Intimación por Cobro de Bolívares, intentadas contra este último, según consta en Libelo de Demanda signado con el número de expediente Nº 15.295, llevado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo antes expuesto, a partir de la presente fecha la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCRITORIO JURÍDICO MONSERRAT PRATO & ASOCIADOS, cuyos documentos constitutivos anexo a la presente a los fines legales consiguientes, es la única beneficiaria en calidad de procuradora de los derechos demandados arriba señalados.”

El 18 de noviembre de 1999, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda la abogada M.C. de Lizarralde, apoderado judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado de la actora.

Por auto del 25 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala las presentes actuaciones a fin de que se pronuncie sobre la perención alegada en autos.

El 02 de diciembre de 1999, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León para el pronunciamiento correspondiente a la perención.

Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre del citado año, el apoderado de la demandante solicitó se declare sin lugar por improcedente el punto previo referido a la perención de la instancia y la cuestión previa alegada.

El 09 de diciembre de 1999, comparecieron las partes en el presente juicio y mediante escrito convinieron en suspender el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la misma fecha, con el propósito de negociar un arreglo amistoso.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2000, comparecieron los abogados R.E.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., y M.C. de Lizarralde, como representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), quienes suscribieron una transacción y solicitaron su homologación.

La Sala, por decisión publicada el 16 de abril de 2002, en la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación de la transacción cursante en autos, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2002, el ciudadano R.J.G., Alguacil de esta Sala Político-Administrativa, consignó mediante diligencia el recibo que le fue firmado en la Unidad de Correspondencia de la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio N° 02048, de fecha 17 de mayo de 2002, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la comunicación N° 1047 de fecha 08 de mayo de 2002, por la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida decisión publicada por esta Sala en fecha 16 de abril de 2002.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA TRANSACCIÓN

Del escrito contentivo de la transacción se lee lo siguiente:

Con el objeto de poner fin al juicio instruido por ante esta honorable Sala, signado con el Nº 15.295, en el cual la parte actora CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., cedió los derechos litigiosos a título de procuración, a la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO MONTSERRAT PRATO & ASOCIADOS, cuyo representante legal es el nombrado Dr. R.E.M.P., hemos decidido realizar una transacción para poner fin al pre-identificado juicio y la cual se regirá de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes renuncian al término establecido por el Código de Procedimiento Civil para la oportunidad de la sentencia del juicio. SEGUNDA: La parte actora acepta que todas sus reclamaciones determinadas en los particulares Primero al Vigésimo Séptimo del Petitorio del libelo y costas del juicio incluyendo costos y honorarios profesionales de abogados, así como cualquier otro concepto directa o indirectamente relacionado con el proceso hasta la presente fecha, serán transados por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo). A tal efecto y con el objeto de pagarle a la parte actora el monto indicado, CADAFE entrega en este acto el cheque Nº 00382955 de fecha 25 de enero del 2000, contra el Banco Industrial de Venezuela, por la expresada cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), emitido a favor del ESCRITORIO JURÍDICO MONTSERRAT PRATO & ASOCIADOS. TERCERA: La parte actora declara que acepta la presente transacción en los términos expuestos en cada una de sus partes, dando así por terminado el presente juicio y con la cual manifiesta que la parte demandada, CADAFE, nada tiene que deber a CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., ni al ESCRITORIO JURÍDICO MONTSERRAT PRATO & ASOCIADOS por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como tampoco por costas y costos generados en el presente juicio ni por ningún otro concepto, con la cual entrega el correspondiente finiquito. CUARTA: Tanto la parte actora como la demandada acuerdan que nada tendrán que reclamarse por gastos de honorarios profesionales de abogados por cuanto serán cancelados por ellas. QUINTA: Con la presente transacción las partes declaran dar por terminado el presente juicio y solicitan a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la homologación de la presente transacción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil...

Para decidir al respecto, la Sala observa:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Por lo antes expuesto, vista la transcripción del escrito de transacción convenido por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil; facultadas como están las partes en litigio para suscribirla, conforme se desprende de los documentos cursantes en autos y practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debe forzosamente esta Sala homologar la presente transacción, y así se declara.

II DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por el abogado R.E.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO FAMILIA C.A., y representante legal del ESCRITORIO JURÍDICO MONTSERRAT PRATO & ASOCIADOS, y la representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del 2003.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp Nº 15.295 LIZ/lmb.-

En catorce (14) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01541.

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