Sentencia nº RyH.000311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoReclamo y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000207

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la profesional del derecho L.N.F., ejerciendo la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., propuso formal reclamo contra la conducta adoptada por la jueza provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de casación, anunciado contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal el 12 de enero de 2011.

Alega el reclamante, que el citado juzgado superior, no obstante haber ordenado en la precitada decisión la notificación de los sujetos procesales intervinientes en la causa, su representada se dio por notificada el 18 de marzo de 2011 y anunció el precitado recurso extraordinario, ordenó de oficio el 21 del mes y año preindicados, la realización de un cómputo, del cual concluyó que la decisión se había producido dentro del lapso legal sin que las partes ejercieran el recurso correspondiente. De allí que la sentencia estaba definitivamente firme y, por vía de consecuencia, remitió el expediente al tribunal de la causa, mediante el oficio N° 11-087, resultando “…imposible la interposición del pertinente recurso de hecho contra el auto que rechazó el Recurso de Casación anunciado…”.

Esta Sala de Casación Civil dio cuenta el 25 de marzo de 2011, del escrito antes reseñado correspondiéndole la ponencia de la máxima decisión al Magistrado que con tal carácter suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE RECLAMO

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, la Sala, en sentencia que decidió el RECLAMO- N°00006, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2001-000687, caso: C.A.B. y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo siguiente:

…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

‘...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…

. (Negrillas y subrayado del texto).

En el sub iudice, el pronunciamiento y la conducta contra los cuales se reclama, se constatan de las actuaciones desplegadas por el ad quem el 21 de marzo del año que discurre, pues como se indicó anteriormente, en dicha oportunidad declaró firme la decisión definitiva que dictara el 12 de enero de 2011, ordenando la remisión del expediente al tribunal del primer grado del conocimiento, y asimismo, en la precitada ocasión, mediante otro pronunciamiento indicó que por cuanto ambas partes se encontraban a derecho al momento de dictar la decisión, mal podía “…dar trámite al referido anuncio…”.

De lo transcrito, en principio, se colige que el juzgador superior al negar el recurso de casación anunciado y al mismo tiempo ordenar remitir el expediente al tribunal de la causa, omitió lo estipulado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en cuanto al deber que tiene el tribunal que niegue el recurso de casación, de conservar el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anteriormente indicado, el 23 de marzo de 2011 el juzgador de alzada, dejó sin efecto la orden de remitir el expediente al a quo. Al efecto dispuso lo siguiente:

“….Por error involuntario, no se dejo correr el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Se deja sin efecto la remisión ordenada, así como el oficio librado a tal fin…

.

En tal sentido, el 1 de abril de 2011 la demandada recurrió de hecho ante el referido juzgado superior contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, anteriormente identificada, el cual remitió el expediente a la Sala.

Así las cosas, el 6 de los precitados mes y año, la profesional del Derecho G.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la reclamante, consignó escrito ante la Sala, mediante el cual solicita se declare que no hay materia sobre la cual decidir con respecto al reclamo toda vez que el ad quem mediante su pronunciamiento del 23 de marzo de hogaño “…rectificó su primera postura…” y permitió proponer el recurso de hecho.

En este orden de ideas, es preciso señalar que con respecto a la fórmula resolutoria sugerida por el reclamante, atinente al uso de la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”, la Sala en decisión N° 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M, S.R.L., contra Layarí T.M.R., Exp. N° 02-217, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dejó asentado lo siguiente:

…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…

. (Resaltado del texto).

Precisado lo anterior, la Sala reitera –según se indicó supra- que si bien efectivamente, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical intervino para obstaculizar el recurso de hecho, por otra parte, tal como reconoce el recurrente, el 23 de marzo de 2011 subsanó tal intervención, pues permitió a la demandada el ejercicio efectivo del correspondiente recurso hecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, deviene improcedente el reclamo propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

RECURSO DE HECHO

Esta Sala pasa a resolver lo relacionado con el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la accionada contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación de fecha 21 de marzo de 2011.

En el presente caso, el sentenciador de alzada para negar el recurso de casación interpuesto contra el fallo definitivo dictado en fecha 12 de enero de 2011, se fundamentó en que el mismo había sido anunciado de manera extemporánea por tardía.

A los fines de una mejor comprensión de lo planteado, se estima necesario, hacer un recuento de las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 8 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para dictar sentencia y su diferimiento, el 5 de agosto de 2010 la representación judicial del accionante solicitó al juez abocarse al conocimiento de la causa. En tal sentido, el 5 de los precitados mes y año la jueza provisoria de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la accionada a los fines de la reanudación de la causa, al efecto dispuso lo siguiente:

…se deben conceder a las partes tres (3) días de despacho (Sic) más diez (10) para la reanudación del proceso, los cuales se computaran a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación acordada…

El 8 de octubre de 2010 el alguacil del precitado juzgado dejó constancia que el 7 de los precitados mes y año cumplió con el referido acto comunicacional procesal de notificación.

El 12 de enero de 2011 el ad quem dictó sentencia definitiva, en la cual ordena “…Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 24 de enero de 2011 la representación judicial del accionante se dio por notificado de la anterior decisión.

El 18 de marzo del mismo año la representación judicial de la accionada se dio por notificada de la sentencia mencionada supra y anunció recurso de casación.

El 21 de los referidos mes y año el ad quem ordena practicar un cómputo, para concluir del mismo en que la decisión se había producido dentro del lapso legal sin que las partes ejercieran el recurso correspondiente, por lo que la sentencia se encontraba definitivamente firme y, por vía de consecuencia, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, tal como se reflejó precedentemente; además, señala en otro pronunciamiento también de la misma fecha, que por tales razones no puede dar trámite al recurso extraordinario anunciado.

Para decidir, la Sala observa:

Del anterior recuento de las actuaciones procesales, se constata que, por una parte, la recurrida ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que hasta tanto dicho acto procesal no se verifique “…no correrá el lapso para interponer los recursos…”, y de otro lado, el juzgador estimó que no debía producirse la notificación de la demandada que fuera solicitada por la accionante –y ordenada en la recurrida-, por cuanto los sujetos procesales intervinientes en la causa se encontraban a Derecho, según estimó.

Al respecto, la Sala ha sostenido que el posible error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden repercutir en detrimento del derecho a la defensa de las partes, puesto que ellos en todo caso atienen su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realice el tribunal.

Así, la Sala en decisión N N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, en el caso de Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A., expediente N° 02-206, señaló:

…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…

.

En el sub iudice, la Sala verifica que independientemente que fuera necesaria o no la notificación la decisión definitiva dictada por el ad quem a los sujetos procesales intervinientes en la causa, la contradicción en que al respecto incurrió el órgano jurisdiccional, en modo alguno puede cercenar el derecho de la demandada a ejercer los recursos que la ley pone a su alcance en defensa de sus derechos e intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, la Sala estima tempestivo el anuncio del recurso de casación realizado por la demandada, el 18 de marzo de 2011 oportunidad en que se dio por notificado de la decisión definitiva dictada por el ad quem, pues mal pudiera pretenderse que sufriera las consecuencias de la confusión generada por el sentenciador de alzada con respecto a la necesidad o no de notificar a las partes de la decisión definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima que el recurso extraordinario de casación, anunciado en el presente asunto resulta admisible, lo cual, conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto contra el pronunciamiento de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el mencionado juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido juzgado de alzada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2011-000207

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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