Sentencia nº 640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, integrada por los Jueces C.Y.F. (disidente), J.G.H.L. (ponente) y Oscar Henríquez Figueroa, en fecha 03 de abril de 2008, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.U.L. y M.A.M.A., en su carácter de defensores privados de los acusados Orángel S.F.L. y S.A.A., venezolanos y con cédulas de identidad número 11.195.072 y 11.834.366; revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de fecha 11 de julio de 2007, y absolvió a los acusados antes identificados, quienes habían sido condenados, el primero nombrado, a la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, agavillamiento y privación ilegítima de libertad, y el segundo, a la pena de seis (06) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días, trece (13) horas y treinta (30) minutos de prisión y a las penas accesorias, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, privación ilegítima de libertad, lesiones personales leves y lesiones personales levísimas, previstos y sancionados en los artículos 281, en relación con el 279, 286, 176, en relación con el 175, 174, primer aparte, del Código Penal, 2 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277, 416 y 417 del citado Código, en agravio de los ciudadanos Orvis A.C. y E.C.R..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada L.M.M..

La abogada Siolis Crespo Díaz, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensora de los acusados Orángel S.F.L. y S.A.A., al dar contestación al recurso de casación propuesto, solicitó su desestimación, por considerarlo manifiestamente infundado y porque la decisión dictada por la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

El 09 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de septiembre de 2008, mediante sentencia Nº 483, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, convocando a las partes para la audiencia oral y pública.

El 30 de octubre de 2008, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su fallo estableció los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 21 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente la 1:30 PM, se presentaron cinco personas armadas entre quienes se encontraban los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., vistiendo indumentaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de un vehículo Mitsubishi, a la residencia de los ciudadanos Orvis A.C. y E.E.C.R., ubicada en el sector La Llanada de Puerto Santo, irrumpiendo en la misma y procediendo de inmediato Orangel S.F.L. y S.A.A., quienes portaban una pistola de color negro y un revólver calibre 38 color plateado, a someter a dicho ciudadano, quien fue maniatado por S.A.A. con cintas plásticas tipo tirraje e interrogado por parte de éste y Orangel S.F.L., respecto de unos supuestos quinientos kilos de cocaína que dicho ciudadano presuntamente detentaba…

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Segundo: Que seguidamente de los hechos referidos, luego de requisarse la casa por las personas que irrumpieron en la misma y no obteniéndose información alguna de parte de Orvis A.C., éstas se dispusieron a retirarse, marchándose un grupo en el vehículo Mitsubichi, y quedándose Orangel S.F.L. y S.A.A., quienes teniendo maniatado de la manera indicada en el punto anterior al ciudadano Orvis A.C. y portando las armas igualmente referidas, procedieron a abordar un vehículo, modelo Caprice Classic, color gris, propiedad de dicho ciudadano, el cual estaba aparcado en un área que fungía de estacionamiento de la casa con el suiche pegado, para llevarse retenido al referido ciudadano, quien al oponer resistencia fue sometido por S.A.A. quien le golpeó la cabeza con la cacha del revólver que portaba y lo hizo abordar junto con él, en la parte trasera del vehículo y ante la oposición y resistencia de la ciudadana E.C.R. le empujó golpeándola a nivel del brazo derecho y apuntándola con el revólver, luego de lo cual Orangel S.F.L., encendió el vehículo saliendo del lugar…

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Tercero: Que habiendo salido del lugar a bordo del vehículo Caprice Classic color gris y llevando consigo detenido y maniatado al ciudadano Orvis A.C., los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., emprendieron veloz huida en dirección hacia Carúpano, pasando a exceso de velocidad por el punto de control vial ubicado en la vía principal de Puerto Santo, lo que llamó la atención de dos de los funcionarios destacados en el mismo, quienes habiendo escuchado gritos de auxilio y visto una situación sospechosa en el vehículo, decide realizar la persecución a bordo de una motocicleta 175, solicitando al funcionario de tránsito que hiciera un llamado radial, luego de lo cual se emprendió la persecución, logrando dar alcance al vehículo en cuestión a pocos metros de la alcabala ubicada en el sector Boca de Río (Entrada o salida de Carúpano en relación con el Municipio Arismendi, según el sentido de desplazamiento)…

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Cuarto: Que una vez realizada la intersección descrita en el punto anterior, los funcionarios policiales procedieron a tomar las medidas de seguridad, luego de lo cual de la parte trasera del vehículo en cuestión se lanzó una persona maniatada y ensangrentada, que resultó ser Orvis A.C. quien manifestó que estaba secuestrado, por lo que se procedió a su liberación y a increpar a los otros tripulantes, quienes bajaron del vehículo portando prendas de vestir del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestaron ser funcionarios adscritos a dicho Cuerpo y al serles solicitada la identificación sólo uno la presentó, (Orangel S.F.L.), indicando que el otro era su informante, procediéndose a la requisa del vehículo en cuyo interior, en la parte delantera se encontró dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm y una tipo revólver calibre 38 color niquelado por lo que ante tal situación se optó por la detención de los ciudadanos, contándose para ello con el apoyo de una comisión que se presentó a bordo de una Unidad, procediéndose de inmediato al traslado de los detenidos al Comando de Policía de esta ciudad…

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Quinto: Que una vez en el Comando Policial se recabó la información sobre el sitio donde se hospedaban los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., resultando ser el ´Hotel Victoria´, de esta ciudad, por lo que en horas de la tarde en esa misma fecha, se envió una comisión policial, que realizó la requisa de la habitación N° 403 de la cual se ocuparon (sic) unos maletines y a la vez se notó la presencia de prendas de vestir (franela, chaqueta y gorras), con distintivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la vez se decomisó un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, color verde, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicho hotel y se le relacionaba a las personas hospedadas en la referida habitación…

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“Sexto: Que en horas de la tarde de ese mismo día se tuvo conocimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, sobre la presunta detención de un funcionario adscrito a dicho Cuerpo por parte de funcionarios de la Policía Estadal, lo que motivó al Jefe de Investigaciones del referido ente a dirigirse al Comando Policial, donde fue impuesto de los hechos y se obtuvo conocimiento de que el funcionario en cuestión era Orangel S.F. León…”.

“Séptimo: Que en fecha 22 de agosto del año 2006, se recibieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, provenientes de la Policía del Estado, una serie de evidencias, entre las que se encontraban una chaqueta de color negro con las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un sweter color negro con las mismas características, cinta plástica adhesiva de embalar, cinta plástica tipo tiraje color negro, segmentos de cinta plástica tipo tiraje color negro, gorras con las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porta credenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm,marca Glock, modelo 17, serial EAF407, pavón negro, con la inscripción ´MIJCICPC´ a nivel de la superficie de la corredera, la cual estaba asignada al funcionario Orangel S.F.L., un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca S.W., color plateado, cacha de madera, serial 96K3025, las cuales no presentaban ningún requerimiento, así como dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, placas AJY-487 y uno marca MITSUBISHI, modelo Lancer, color verde, placas IAB-59F, los cuales estaban en perfecto estado de conservación…”.

Octavo: Que los ciudadanos Orvis A.C. y E.E.C.R., a consecuencia de los golpes propinados por el ciudadano S.A.A., presentaron lesiones consistentes en herida contusa en la región parietal derecha, contusión equimótica en región escapular izquierda y en codo derecho con surco a nivel de ambas muñecas, para el primero, y para la segunda, contusión excoriada en cara posterior de codo derecho que ameritaron un tiempo de curación de ocho a diez días respectivamente…

(folios 40, 45, 47, 52, 56, 59, 62 y 67 67de la pieza 3).

Seguidamente el Juez de Juicio expresó los fundamentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:

…Quedó demostrado que el día 21 de agosto del año 2006, en horas del mediodía, los ciudadanos Orángel S.F.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y S.A.A., junto con otras tres personas, todos armados y llevando en su mayoría prendas de vestir relacionadas con el CICPC, portando el primero de lo nombrados un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo Glock 17 correspondiente a su arma de reglamento y el segundo portando un revólver calibre 38, pavón plateado o niquelado y habiéndose trasladado en un vehículo marca Mitsubishi, color verde, irrumpieron en la residencia de los ciudadanos Orvis A.C. y E.E.C.R. ubicada en el sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio A. delE.S., donde sometieron y golpearon al primero de los nombrados maniatándolo con un elemento plástico, denominado tirraje, de color negro, inquiriéndole información sobre una supuesta droga que debía tener conocimiento y procediendo luego, ante la negativa de dicho ciudadano a marcharse de la residencia, primero las tres personas no identificadas en el vehículo Mitsubishi Verde, y luego Orangel S.F.L. y S.A.A., quienes sustrajeron de su residencia a Orvis A.C. llevándoselo consigo, utilizando para tal fin un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Gris, propiedad de dicho ciudadano, el cual se encontraba aparcado en el área que funge de garaje de su residencia, sometiéndolo mediante golpes propinados a nivel de la cabeza por el acusado S.A.A., empleando para ello la cacha o empuñadura del revólver, y ante la oposición de la ciudadana E.E.C.R. el mismo acusado propinó un empujón que le produjo heridas en el brazo derecho, luego de lo cual emprendieron veloz huída en dirección hacia Carúpano pasando a exceso de velocidad por el Punto de Control ubicado en la altura de la bomba y el cementerio de Puerto Santo, lo que despertó la suspicacia de dos funcionarios policiales destacados en el Punto de Control, quienes además escucharon el llamado de auxilio de alguien que intentó salir de la parte de atrás del vehículo, por lo que decidieron emprender persecución a bordo de una motocicleta de 175 cc, dándole alcance a pocos metros antes de la alcabala ubicada en el sector ´Boca de Río´, procediendo a detener a los ciudadanos Orangel S.F.L., quien manejaba el vehículo y se identificó como funcionario adscrito al CICPC y a S.A.A. quien venía en la parte trasera junto a Orvis A.C., quien venía maniatado y a quien procedieron a liberar, luego de lo cual se colectó dentro del vehículo una pistola, calibre 9mm, pavón negro, marca Glock modelo 17 y un revólver calibre 38, pavón plateado o niquelado y se procedieron a trasladar el procedimiento al Comando de Carúpano, donde se identificó a los entonces imputados, recabándose información sobre su sitio de hospedaje, resultando ser la habitación 403 del Hotel Victoria, donde se practicó inspección colectándose prendas de vestir algunas con el logo del CICPC, colectándose igualmente en el estacionamiento de dicho hotel un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, color verde. Igualmente quedó demostrada la condición de funcionario policial de Orangel Freites y de que el arma calibre 9mm recuperada o colectada era el arma de reglamento que le era asignada, que las lesiones sufridas por Orvis Caraballo a nivel de la cabeza y las muñecas, producto de haber sido maniatado requerían un tiempo de curación de ocho (8) días y que las lesiones sufridas por la ciudadana E.E.C. a nivel del brazo derecho, ameritaban un tiempo de curación de tres (3) días…

DEL RECURSO

En su escrito del recurso de casación la impugnante expone lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 457 eiusdem, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, ibídem, por cuanto la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en el recurso de apelación admitido, que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral.

Al respecto la impugnante señaló:

…los recurrentes Abog. R.U.L. y M.A.M.A., solicitan en su recurso de apelación, que se admita el mismo que fue interpuesto en fecha 25-07-07, contra la decisión dictada en fecha 27-06- 07 (sic), por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la que condenó a ORANGEL S.F.L., a cumplir la pena de siete años, nueve meses y quince días de prisión, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; y S.A.A., a quien el mismo Juzgado condenó a cumplir la pena de seis años, dos meses, diecisiete días, trece horas y treinta minutos de prisión; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Pero es el caso Respetables Magistrados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció... “

Lo ajustado a la Ley, en caso de declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, Abog. R.U.L. y M.A.M.A., era ´Declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral´

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“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidos, la solución que se pretende es que se declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto y que se proceda en consecuencia de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que en el presente caso existe violación de la ley, por falta de aplicación, cuando la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.H.L., y con el voto salvado de la Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, ABSOLVIÓ a los acusados ORANGEL S.F.L. y S.A.A.”(sic.)”.

Finalmente, la impugnante solicita a esta Sala de Casación Penal, que anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual se absolvió a los acusados Orangel S.F.L. y S.A.A..

La Sala, para decidir, observa:

En el recurso de casación propuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se indicó la infracción del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, eiusdem, argumentándose que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al admitir y conocer el fondo del recurso de apelación, resolvió dicho recurso apartándose de los argumentos expresados por los impugnantes.

La Sala de Casación Penal ha señalado que cuando se admite el recurso de apelación, el sentenciador debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar el referido recurso.

En efecto, la Corte de Apelaciones en su decisión, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Orangel S.F.L. y S.A.A., expresó lo siguiente:

Quien recurre fundamenta su denuncia, en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por considerar que hubo falta de motivación en la sentencia, toda vez que el Juzgado A quo al dictar su fallo, no expresó los hechos que estimó probados, ni los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para tomar su decisión

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Exponen los recurrentes que, a pesar que el Tribunal expresa ´…que las pruebas fueron analizadas conforme a la regla de la sana crítica, a través de los conocimientos científicos, las máximas experiencias y la lógica, articulando ampliamente, y de manera enumerada, los hechos que da por probados y/o acreditados; diga que en base al cúmulo de elementos probatorios emanados de las distintas testimoniales (…) que fueron analizadas de manera individual y concatenadas entre sí…´, llegaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados en autos, la defensa no está de acuerdo por cuanto ´…no existe un debido análisis lógico valorativo y comparativo de los medios de prueba…´

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Señalan también, que se observa una clara violación de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no basta con anunciar la norma, sino, que ´…dicho cumplimiento y observancia debe reflejarse en la fundamentación de la sentencia, por no ser la valoración de las pruebas un acto discrecional del Juez, sino que debe dar un exacto cumplimiento a la disposición procesal antes citada…´

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Alegan los defensores, que el sentenciador desestimó sin justificación alguna, lo testificado por sus patrocinados, y consideró acreditadas las deposiciones de las víctimas, que resultaron ser versiones contradictorias

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En contraparte, la representante de la vindicta pública señala, que los argumentos planteados por los recurrentes en su escrito de apelación, ´…solo tratan de restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, testigos, así como la de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados…´, sin hacer un análisis detallado, de cómo los testigos promovidos por la defensa, pudieran ´…de alguna forma representar una nueva alternativa de interpretación a los criterios esgrimidos por el Juzgado en su fallo…´

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Arguye la representante de la vindicta pública que, ´…estima que el Juzgador haciendo uso de su capacidad de análisis, pudo apreciar cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, (…) para llegar a sentenciar a los referidos acusados…´

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Ahora bien, del acápite referente a los ´Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estima Probados´, se puede observar que el A quo hizo un análisis superficial de los testimonios esgrimidos durante el debate oral y público, sin detenerse a evaluar, contradicciones muy puntuales, que pudieran abrir la brecha de la duda razonable

“el Tribunal al motivar su fallo, debe expresar de manera clara y precisa, las circunstancias que estima acreditadas, que no es otra cosa, que exponer razonadamente las circunstancias que considera comprobadas fehacientemente y sin lugar a dudas, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de dictar una resolución cónsona con la realidad de los hechos y ajustada a derecho, aplicando las reglas de la sana crítica”...

“En razón a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que la sentencia recurrida es violatoria por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalan en su escrito de apelación, por lo que en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ORANGEL S.F.L. y S.A.A., y por vía de consecuencia ABSUELVE a los prenombrados acusados, todo de conformidad con el segundo aparate del artículo 457 eiusdem y así se decide” (sic).

De la transcripción anterior se evidencia que la razón le asiste a la impugnante, pues, tal y como lo invocó, la recurrida resolvió el recurso de apelación planteado con apoyo en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, limitándose a transcribir partes de la decisión de Primera Instancia y del recurso de apelación, para luego arribar a la conclusión de revocar el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio, y absolver a los acusados Orangel S.F.L. y S.A.A., violando así el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si el sentenciador de la recurrida determinó que el Juez de Juicio realizó un análisis superficial de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, mal podía la Corte de Apelaciones realizar el debido análisis y comparación de las pruebas de autos y culminar el dispositivo de su decisión absolviendo a los acusados.

La recurrida llegó además a determinar que el Juez de Juicio no expuso “…razonadamente las circunstancias que considera comprobadas y sin lugar a dudas, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de dictar una resolución cónsona con la realidad de los hechos y ajustada a derecho, aplicando las reglas de la sana crítica…” y que en el fallo apelado se infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación.

La Corte de Apelaciones, al observar el vicio de falta de motivación, debió declarar con lugar la denuncia, anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición del proceso a la fase de juicio, como lo ordena el artículo 457 denunciado que establece:

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

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De allí que la Corte de Apelaciones efectivamente incurrió de ese modo, en el vicio de falta de aplicación del encabezamiento del artículo transcrito, el cual ordena que la decisión de la corte de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación (la causal denunciada en este caso está contemplada en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem), debió dar respuesta a los puntos contenidos en el recurso interpuesto, anular la sentencia del Tribunal de Juicio y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, por infracción del artículo 457 eiusdem, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, ibídem y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada L.M.M., anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Blanca R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria de la Sala,

Gladys H.G.

HMCF/cc

Exp Nº 2008-0235

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