Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, integrada por los Jueces C.Y.F. (disidente), J.G.H.L. (ponente) y Oscar Henríquez Figueroa, en fecha 03 de abril de 2008, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.U.L. y M.A.M.A., en su carácter de defensores privados de los acusados Orángel S.F.L. y S.A.A., venezolanos y con cédulas de identidad número 11.195.072 y 11.834.366; revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de fecha 11 de julio de 2007, y absolvió a los acusados antes identificados, quienes habían sido condenados, el primero nombrado, a la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, agavillamiento y privación ilegítima de libertad, y el segundo, a la pena de seis (06) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días, trece (13) horas y treinta (30) minutos de prisión y a las penas accesorias, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, privación ilegítima de libertad, lesiones personales leves y lesiones personales levísimas, previstos y sancionados en los artículos 281, en relación con el 279, 286, 176, en relación con el 175, y 174, primer aparte, del Código Penal, 2 y 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277, 416 y 417 del citado Código, en agravio de los ciudadanos Orvis A.C. y E.C.R..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada L.M.M..

La abogada Siolis Crespo Díaz, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensora de los acusados Orángel S.F.L. y S.A.A., al dar contestación al recurso de casación propuesto, solicitó su desestimación, por considerarlo manifiestamente infundado y porque la decisión dictada por la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

El 09 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su fallo estableció los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 21 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente la 1:30 PM, se presentaron cinco personas armadas entre quienes se encontraban los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., vistiendo indumentaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de un vehículo Mitsubishi, a la residencia de los ciudadanos Orvis A.C. y E.E.C.R., ubicada en el sector La Llanada de Puerto Santo, irrumpiendo en la misma y procediendo de inmediato Orangel S.F.L. y S.A.A., quienes portaban una pistola de color negro y un revólver calibre 38 color plateado, a someter a dicho ciudadano, quien fue maniatado por S.A.A. con cintas plásticas tipo tirraje e interrogado por parte de éste y Orangel S.F.L., respecto de unos supuestos quinientos kilos de cocaína que dicho ciudadano presuntamente detentaba…

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Segundo: Que seguidamente de los hechos referidos, luego de requisarse la casa por las personas que irrumpieron en la misma y no obteniéndose información alguna de parte de Orvis A.C., éstas se dispusieron a retirarse, marchándose un grupo en el vehículo Mitsubichi, y quedándose Orangel S.F.L. y S.A.A., quienes teniendo maniatado de la manera indicada en el punto anterior al ciudadano Orvis A.C. y portando las armas igualmente referidas, procedieron a abordar un vehículo, modelo Caprice Classic, color gris, propiedad de dicho ciudadano, el cual estaba aparcado en un área que fungía de estacionamiento de la casa con el suiche pegado, para llevarse retenido al referido ciudadano, quien al oponer resistencia fue sometido por S.A.A. quien le golpeó la cabeza con la cacha del revólver que portaba y lo hizo abordar junto con él, en la parte trasera del vehículo y ante la oposición y resistencia de la ciudadana E.C.R. le empujó golpeándola a nivel del brazo derecho y apuntándola con el revólver, luego de lo cual Orangel S.F.L., encendió el vehículo saliendo del lugar…

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Tercero: Que habiendo salido del lugar a bordo del vehículo Caprice Classic color gris y llevando consigo detenido y maniatado al ciudadano Orvis A.C., los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., emprendieron veloz huida en dirección hacia Carúpano, pasando a exceso de velocidad por el Punto de Control vial ubicado en la vía principal de Puerto Santo, lo que llamó la atención de dos de los funcionarios destacados en el mismo, quienes habiendo escuchado gritos de auxilio y visto una situación sospechosa en el vehículo, decide realizar la persecución a bordo de una motocicleta 175, solicitando al funcionario de tránsito que hiciera un llamado radial, luego de lo cual se emprendió la persecución, logrando dar alcance al vehículo en cuestión a pocos metros de la alcabala ubicada en el sector Boca de Río (Entrada o salida de Carúpano en relación con el Municipio Arismendi, según el sentido de desplazamiento)…

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Cuarto: Que una vez realizada la intersección descrita en el punto anterior, los funcionarios policiales procedieron a tomar las medidas de seguridad, luego de lo cual de la parte trasera del vehículo en cuestión se lanzó una persona maniatada y ensangrentada, que resultó ser Orvis A.C. quien manifestó que estaba secuestrado, por lo que se procedió a su liberación y a increpar a los otros tripulantes, quienes bajaron del vehículo portando prendas de vestir del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestaron ser funcionarios adscritos a dicho Cuerpo y al serles solicitada la identificación sólo uno la presentó (Orangel S.F.L.), indicando que el otro era su informante, procediéndose a la requisa del vehículo en cuyo interior, en la parte delantera se encontró dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm y una tipo revólver calibre 38 color niquelado por lo que ante tal situación se optó por la detención de los ciudadanos, contándose para ello con el apoyo de una comisión que se presentó a bordo de una Unidad, procediéndose de inmediato al traslado de los detenidos al Comando de Policía de esta ciudad…

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Quinto: Que una vez en el Comando Policial se recabó la información sobre el sitio donde se hospedaban los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., resultando ser el ´Hotel Victoria´, de esta ciudad, por lo que en horas de la tarde en esa misma fecha, se envió una comisión policial, que realizó la requisa de la habitación N° 403 de la cual se ocuparon (sic) unos maletines y a la vez se notó la presencia de prendas de vestir (franela, chaqueta y gorras), con distintivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la vez se decomisó un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, color verde, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicho hotel y se le relacionaba a las personas hospedadas en la referida habitación…

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“Sexto: Que en horas de la tarde de ese mismo día se tuvo conocimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, sobre la presunta detención de un funcionario adscrito a dicho Cuerpo por parte de funcionarios de la Policía Estadal, lo que motivó al Jefe de Investigaciones del referido ente a dirigirse al Comando Policial, donde fue impuesto de los hechos y se obtuvo conocimiento de que el funcionario en cuestión era Orangel S.F. León…”.

“Séptimo: Que en fecha 22 de agosto del año 2006, se recibieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, provenientes de la Policía del Estado, una serie de evidencias, entre las que se encontraban una chaqueta de color negro con las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un sweter color negro con las mismas características, cinta plástica adhesiva de embalar, cinta plástica tipo tiraje color negro, segmentos de cinta plástica tipo tiraje color negro, gorras con las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porta credenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm,marca Glock, modelo 17, serial EAF407, pavón negro, con la inscripción ´MIJCICPC´ a nivel de la superficie de la corredera, la cual estaba asignada al funcionario Orangel S.F.L., un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca S.W., color plateado, cacha de madera, serial 96K3025, las cuales no presentaban ningún requerimiento, así como dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, placas AJY-487 y uno marca MITSUBISHI, modelo Lancer, color verde, placas IAB-59F, los cuales estaban en perfecto estado de conservación…”.

Octavo: Que los ciudadanos Orvis A.C. y E.E.C.R., a consecuencia de los golpes propinados por el ciudadano S.A.A., presentaron lesiones consistentes en herida contusa en la región parietal derecha, contusión equimótica en región escapular izquierda y en codo derecho con surco a nivel de ambas muñecas, para el primero, y para la segunda, contusión excoriada en cara posterior de codo derecho que ameritaron un tiempo de curación de ocho a diez días respectivamente…

(folios 40, 45, 47, 52, 56, 59, 62 y 67 67, pieza 3).

Seguidamente el Juez de Juicio expresó los fundamentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:

…Quedó demostrado que el día 21 de agosto del año 2006, en horas del mediodía, los ciudadanos Orángel S.F.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y S.A.A., junto con otras tres personas, todos armados y llevando en su mayoría prendas de vestir relacionadas con el CICPC, portando el primero de lo nombrados un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo Glock 17 correspondiente a su arma de reglamento y el segundo portando un revólver calibre 38, pavón plateado o niquelado y habiéndose trasladado en un vehículo marca Mitsubishi, color verde, irrumpieron en la residencia de los ciudadanos Orvis A.C. y E.E.C.R. ubicada en el sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio A. delE.S., donde sometieron y golpearon al primero de los nombrados maniatándolo con un elemento plástico, denominado tirraje, de color negro, inquiriéndole información sobre una supuesta droga que debía tener conocimiento y procediendo luego, ante la negativa de dicho ciudadano a marcharse de la residencia, primero las tres personas no identificadas en el vehículo Mitsubishi Verde, y luego Orangel S.F.L. y S.A.A., quienes sustrajeron de su residencia a Orvis A.C. llevándoselo consigo, utilizando para tal fin un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Gris, propiedad de dicho ciudadano, el cual se encontraba aparcado en el área que funge de garaje de su residencia, sometiéndolo mediante golpes propinados a nivel de la cabeza por el acusado S.A.A., empleando para ello la cacha o empuñadura del revólver, y ante la oposición de la ciudadana E.E.C.R. el mismo acusado propinó un empujón que le produjo heridas en el brazo derecho, luego de lo cual emprendieron veloz huída en dirección hacia Carúpano pasando a exceso de velocidad por el Punto de Control ubicado en la altura de la bomba y el cementerio de Puerto Santo, lo que despertó la suspicacia de dos funcionarios policiales destacados en el Punto de Control, quienes además escucharon el llamado de auxilio de alguien que intentó salir de la parte de atrás del vehículo, por lo que decidieron emprender persecución a bordo de una motocicleta de 175 cc, dándole alcance a pocos metros antes de la alcabala ubicada en el sector ´Boca de Río´, procediendo a detener a los ciudadanos Orangel S.F.L., quien manejaba el vehículo y se identificó como funcionario adscrito al CICPC y a S.A.A. quien venía en la parte trasera junto a Orvis A.C., quien venía maniatado y a quien procedieron a liberar, luego de lo cual se colectó dentro del vehículo una pistola, calibre 9mm, pavón negro, marca Glock modelo 17 y un revólver calibre 38, pavón plateado o niquelado y se procedieron a trasladar el procedimiento al Comando de Carúpano, donde se identificó a los entonces imputados, recabándose información sobre su sitio de hospedaje, resultando ser la habitación 403 del ´Hotel Victoria´, donde se practicó inspección colectándose prendas de vestir algunas con el logo del CICPC, colectándose igualmente en el estacionamiento de dicho hotel un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, color verde. Igualmente quedó demostrada la condición de funcionario policial de Orangel Freites y de que el arma calibre 9mm recuperada o colectada era el arma de reglamento que le era asignada, que las lesiones sufridas por Orvis Caraballo a nivel de la cabeza y las muñecas, producto de haber sido maniatado requerían un tiempo de curación de ocho (8) días y que las lesiones sufridas por la ciudadana E.E.C. a nivel del brazo derecho, ameritaban un tiempo de curación de tres (3) días…

DEL RECURSO

En su escrito del recurso de casación la impugnante expone lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la formalizante denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 457 eiusdem, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, ibídem, por cuanto la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación, pero no anuló la sentencia impugnada ni ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, lo cual fue alegado y solicitado por la defensa en su escrito de apelación.

Al respecto la impugnante señaló:

…los recurrentes Abog. R.U.L. y M.A.M.A., solicitan en su recurso de apelación, que se admita el mismo que fue interpuesto en fecha 25-07-07, contra la decisión dictada en fecha 27-06- 07 (sic), por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la que condenó a ORANGEL S.F.L., a cumplir la pena de siete años, nueve meses y quince días de prisión, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; y S.A.A., a quien el mismo Juzgado condenó a cumplir la pena de seis años, dos meses, diecisiete días, trece horas y treinta minutos de prisión; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Pero es el caso Respetables Magistrados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció... “

Lo ajustado a la Ley, en caso de declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, Abog. R.U.L. y M.A.M.A., era ´Declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral´

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“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidos, la solución que se pretende es que se declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto y que se proceda en consecuencia de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que en el presente caso existe violación de la ley, por falta de aplicación, cuando la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.H.L., y con el voto salvado de la Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, ABSOLVIÓ a los acusados ORANGEL S.F.L. y S.A.A.”(sic.)”.

Finalmente, la impugnante solicita a esta Sala de Casación Penal, que anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual se absolvió a los acusados Orangel S.F.L. y S.A.A..

La Sala, para decidir, observa:

Visto los fundamentos del recurso de casación planteado, considera la Sala que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada L.M.M..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

Gladys H.G.

HMCF/cc

Exp Nº 2008-0235

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