Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

El 17 de julio de 2013, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.850, actuando en representación de los ciudadanos M.Á.P.G., D.D.C.P.G. y J.E.Z.R., titulares de las cédulas de identidad n.ros V.- 12.490.140, V.-11.945.616 y V.- 10.158.680, respectivamente, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró procedente la pretensión de a.c. y ordenó la entrega inmediata de los cargos que ejercen los ciudadanos antes mencionados, en el C.C. “El Rosal”, vista la revocatoria decidida en asamblea de fecha 24 de abril de 2013. Para la fundamentación de su pretensión el accionante denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

  1. Alegó:

    1.1 Que “…entre el 01 y 02 de julio del presente año, fue interpuesta una denuncia solicitando un A.C., ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN (sic) JUDICAL (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, por el ciudadano: H.A.H., e identificado con la cédula de identidad Nro. V- 10.546.258, en contra de [sus defendidos], declarándose con lugar (sic) se celebro (sic) la audiencia oral y pública el día 09 de julio de 2013, a las 11:00 pm., según sentencia de fecha 12 de los mismos de una forma inexplicable, dado a todo lo alegado, pruebas presentadas por la defensa y delitos penales cometidos por el denunciante, procedió el a.C., y de esta manera revocando a cuatro (4) voceros del C.C.E.R., Municipio A.B., (sic) Estado Tachira (sic)…” (Resaltado de la cita)

    1.2 Que “…H.A.H., antes identificado, al poner en marcha un proceso por una denunciante UNA DENUNCIA TEMERARIA, en nombre de un colectivo de la comunidad El Sinaral Parte Alta, el cual es falso, dado a que; nunca se realizó un Revocatorio a los nombrados ciudadanos, siendo falso lo expresado referente al secuestro del C.C., usando unas firmas que fueron recogidas para un fin especifico (sic) como una asistencia a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas luego [ese] ciudadano junto a un pequeño grupo de personas por problemas personales, colocándole una portada diferente a una copia simple se dirigieron al Tribunal antes mencionados (sic) en nombre de un colectivo a solicitar el Referido Amparo…”. (Resaltado y Subrayado de la cita)

    1.3 Que “…en el escrito presentado por este ciudadano, cuando se detalla que el día 24 de abril de 2013, en Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas se procedió a revocar a los ciudadanos M.Á.P.G., J.P.B.P., J.E.Z.R., C.D.D.C.P.G. (…), siendo falso lo especificado por el ciudadano: H.A.H., antes identificado. De esta manera, según escrito de fecha 01 de julio de 2013, donde se presentaron los nombres de un grupo de personas para solicitar un A.C., donde la misma; NO TIENE VALIDES, (sic) dado a que, no tiene firmas ni huellas individualmente, lográndose evidenciar otras irregularidades en la nombrada Acta, tales como: delito de perjuicio de LA FE PUBLICA; USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS (sic) CIVILES, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y atestar falsamente ante un funcionario público, siendo estas circunstancias evidentes e ilícitas, para que este Amparo se hubiese declarado improcedente y los responsables de tan temeraria denuncia sean sancionados penalmente y administrativamente…”. (Resaltado y Subrayado de la cita)

    1.4 Que “…el demandante alega que los voceros, M.Á.P.G., J.P.B.P., D.D.C.P.G.J.E.Z.R. (…), fueron revocados de sus cargos el día 24 de abril del presente año, por irregularidades en la construcción de un tanque de agua, usurpación de firmas y documentos. Siendo FALSO; que existió un revocatorio el día 24 de abril de 2013, por lo siguiente: La Ley Orgánica de los Consejos Comunales publicada en Gaceta Oficial 39.335 el 28 de diciembre de 2009, introdujo aspectos novedosos que no estaban en la Ley de los Concejos Comunales del 2006 (…). En la Ley orgánica de los Consejos Comunales, se explica el P.D.R. en su Capítulo IV, comenzando con el artículo 38 en el cual se entiende por revocatoria…”. (Resaltado de la cita)

    1.5 Que “…no existe informe previo al supuesto revocatorio o pruebas de haberse realizado el procedimiento comunicándole a la comunidad, no existe una Acta original donde explique cuantas personas presentes, cuantos votos aprobaron el referido revocatorio y 52 firmantes dieron fe en una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en una Acta como debe ser, pruebas testimoniales y vinculantes en este caso según los artículos: 5, 7, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRUEBA que el Juez no tomo en cuenta, inexplicable; siendo esta prueba decisiva para tomar la referida decisión”. (Resaltado y Subrayado en la cita)

    1.6 Que “…se observa firmas de personas que no son de la comunidad, dado a que viven en otros perímetros, incluso en otros Estados, al no pertenecer a la comunidad es nulo sus datos, dado a que en el Acta no existe firma, de haber la persona autorizado sus datos, estaríamos ante la falta de cualidad para revocar a unos voceros de un Consejos Comunal diferentes (sic) al perímetro de su residencia, PRUEBA que el Juez no tomo en cuenta, misteriosamente; siendo esta prueba fundamental para tomar la referida decisión. Además como estos ciudadanos accionan en nombre de un colectivo sin tener potestad para ello…”. (Resaltado y Subrayado en la cita)

    1.7 Que “…en la referida Acta se observan nombres plasmados por una misma persona, dado a que estampa su nombre, más no se observa firma. Algo tan fundamental estamos hablando de un revocatorio (…) [también] se observa una ciudadana, donde su cédula de identidad se encuentra inhabilitada por el CNE, pero lo más grave especifica en la misma que NO SABE FIRMAR, pero aparece firmando muy bien, como estos datos de un serial de cédula eliminado por el CNE, se presume que se encuentra en extrañas circunstancias…”. (Resaltado de la Cita)

  2. Denunció:

    La violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    “Solicito que, se declare con lugar el referido Amparo solicitado declinándose a un Juez competente, dado a que se presume que ciudadano Juez se parcializó con una de las partes, y que los responsables de Temeraria denuncia con alevosía respondan, Penalmente por los delitos evidentes”. (Resaltado y Subrayado en la cita)

    II

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    El 12 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:

    …Observa este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo se circunscribe en la solicitud realizada por sendos miembros del C.C. “El Rosal” del Municipio A.B. del estado Táchira, contra la Comisión de Finanzas del referido C.C., integrada por cuatro (4) voceros descritos anteriormente, vista la negativa por parte de estos en no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del citado C.C. en fecha 24 de abril de 2013, basados en la información señalada por la unidad de Contraloría Social del mismo y las supuestas irregularidades presentadas en el manejo de los recursos asignados.

    Tal hecho a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede considerar, como situaciones presentadas en pleno ejercicio de la participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía (artículo 70 constitucional) y, apegado al rol protagónico del pueblo organizado mediante estas entidades de derecho público, como lo son los Consejos Comunales, cuyos actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son objetos de control de esta Jurisdicción.

    No cabe duda pues, que la ejecución del poder protagónico del pueblo organizado es una garantía constitucional establecida y su limitación o condicionamiento, afectaría la esfera constitucional plasmada para este tipo de organizaciones populares (Consejos Comunales).

    En este sentido, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

    …OMISIS…

    Conforme a ello, se puede inducir en una primera óptica que las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, llevadas a cabos en el ejercicio de los Consejos Comunales, son de índole vinculante y a su vez, constituyen la máxima instancia, ello concatenado a lo expuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales,

    que establece:

    …OMISIS…

    Ahora bien, según lo observado en autos, y basado en las apreciaciones derivadas de las declaraciones de los integrantes del C.C. en la referida Audiencia Constitucional, se desprende que en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, celebrada en fecha 24 de abril de 2013, se decidió revocar a los cuatro (4) voceros anteriormente descritos.

    Tal hecho nunca fue contravenido por la parte recurrida, ya que su fundamentación o defensa se refirió a que supuestamente hubo manipulación de firmas o nombres en el acta levantada ese día, una vez concluyó la referida Asamblea, es más, tal hecho no quedo demostrado en ningún momento ni en esta instancia o en otra que por la materia deduzca la posible ejecución de un hecho punible (penal), tal como lo denuncio la representación de la parte recurrida.

    No obstante lo anterior, a los fines de indagar en los hechos señalados ( la decisión tomada en celebración de la Asamblea de Ciudadanos del 24 de abril de 2013), este órgano jurisdiccional requirió la presencia en dicha audiencia de otros miembros del referido C.C. y que hayan participado en la misma, notándose inclusive que uno de los integrantes de la comunidad llevado por la parte recurrida, esto es el ciudadano M.S.C. titular de la cédula de identidad N° 20.122.85 señaló que el firmó la asistencia, el día que se debatió la Revocatoria de los citados ciudadanos.

    En esencia, dicha Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas, conforme lo preceptuando en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, actuó dentro de su esfera de atribuciones, no constatándose un abuso o vía de hecho en la toma de ese tipo de decisiones.

    Ahora bien, es menester aclarar, que tal como se señaló en el primer párrafo de la presente motiva, el objeto por el cual se circunscribe el conocimiento y decisión de este tribunal es en la verificación de la negativa por parte de estos 4 voceros mencionados, en no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del citado C.C. en fecha 24 de abril de 2013, hecho el cual, no se desvirtuó y en esencia se confirmó que tal Asamblea, quórum y decisión se tomó (revocatoria) y no se acató. Así se declara.

    En este sentido, todo hecho que no sea objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que fueron alegados por ambas partes en sendas oportunidades (falsificación de firmas, usurpación de identidad, entre otros), debe ser objeto de conocimiento de la instancia respectiva, ya que en este ámbito nos circunscribimos al área administrativa, so pena de las responsabilidades penales, civiles que puedan incurrir los voceros o integrantes del Consejo, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y que deberá ser comprobado con la instancia competente (penal o civil).

    Siendo ello así, el incumplimiento de una decisión vinculante de dicha asamblea por parte de los ciudadanos M.A.G.P., J.P.B.P., J.E.Z.R., C.D.G.G., titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, limita y condiciona el ejercicio de la soberanía mediante la participación y protagonismo del pueblo, a la luz de lo preceptuado en el citado artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Juzgado Superior considera procedente la acción de amparo invocada y en consecuencia la transgresión de la norma constitucional invocada. Así se decide.

    IV

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: PROCEDENTE la acción de A.C..

    SEGUNDO: ORDENA la entrega inmediata de los cargos o funciones que ejercen los ciudadanos M.A.G.P., J.P.B.P., J.E.Z.R., C.D.G.G., titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, en el C.C. “El Rosal”, vista la revocatoria decidida en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 24 de abril de 2013.

    TERCERO: ORDENA que los suplentes de los referidos voceros, tomen posesión de las funciones encomendadas a estos, hasta tanto se celebre las elecciones respectivas.

    CUARTO: ORDENA notificar a FUNDACOMUNAL Táchira de la presente decisión

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora, en el caso de autos, se planteó a.c. contra una sentencia dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción del Estado Táchira.

    En relación con esa modalidad de a.c., el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

    Sin embargo, en el caso de autos, se observa que la pretensión de amparo se intentó contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual esta Sala Constitucional no es su tribunal de alzada, razón por la cual declara su incompetencia.

    En efecto, la alzada de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 24, cardinal 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dado que la nueva estructura orgánica competente en lo Contencioso Administrativo a la que se refiere la Ley Orgánica antes mencionada, aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declina el conocimiento del a.c. de autos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.P.G., actuando en representación de los ciudadanos M.Á.P.G., D.D.C.P.G. y J.E.Z.R., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el amparo de autos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente continente de la pretensión de amparo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 13-0645

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