Sentencia nº 00282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2004-1352

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de julio de 2008, la abogada E.A.d.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “…ABDENAGO J.M.V. (C.I. Nº 1.645.758), E.A.M.V. (C.I. Nº 9.707.081), J.J.M.V. (C.I. Nº 5.049.722), NOBELLA J.M.V. (C.I. Nº 4.469.943), L.A.M.M. (C.I. Nº 4.063.188), D.B.V., F.C.M., F.J.M.V., G.A.M.S., H.E.M.S., IDALDO A.M.V. [sin identificación]; A.G.M.D.C. (C.I. Nº 1.940.317), B.M.S. (C.I. Nº 1.937.830), E.J.M.D.B. (C.I. Nº 5.162.662), U.E.M.V. (C.I. Nº 4.144.122) y J.R.M.S. (C.I. Nº 5.822.895)…”; integrantes de la SUCESIÓN DE BERNARDO VILLALOBOS E I.M.V.d.V. (en lo adelante, Sucesión Villalobos), solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 00723 dictada por esta Sala en fecha 17 de junio de 2008, publicada el día 18 del mismo mes y año, en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la mencionada Sucesión contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Mediante escrito del 17 de ese mismo mes y año, la abogada E.P.N.d.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diversos instrumentos poderes otorgados a su persona.

En fecha 23 de julio de 2008 la abogada E.A.d.Q., incluyó como litisconsortes activos en la demanda interpuesta a los ciudadanos “…RAFAEL ALEXIS CHACÓN CHACÓN CI Nº 6.831.173 (…) A.I.G.C., CI Nº 4.152.114 (…) [y] R.E. VILLALOBOS, CI Nº 6.754.361…”. (Sic).

El 5 de agosto de 2008 la abogada E.A.d.Q., consignó una diligencia mediante la cual pidió se dicte sentencia en la solicitud de aclaratoria formulada el 8 de julio del mismo año.

El 31 de julio de 2008 la abogada E.A.d.Q., presentó escrito mediante el que solicitó se tenga como parte en el proceso a la ciudadana “…MAGALY B.H. PEREIRA, CI Nº 7.606.084…”.

En fechas 13 de agosto, 30 de septiembre y 9 de octubre de 2008, la prenombrada abogada solicitó se dicte la decisión correspondiente.

El 15 de octubre del mismo año, la abogada E.A.d.Q., consignó copias certificadas del escrito presentado por el Ministerio Público en el expediente AA40-A-20000295, de la nomenclatura de esta Sala, contentivo de la demanda de reivindicación de un lote de terreno que forma parte del hato “El Mamón”, incoada por los integrantes de la Sucesión Villalobos contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en virtud de la instalación por parte de la empresa Shell de Venezuela L.T.D., de una tubería “Pag line dentro de las tierras” del mencionado hato.

El 5 de noviembre de 2008 la abogada E.P.N.d.R., antes identificada, consignó diversos instrumentos poderes otorgados a su persona.

En fecha 27 de ese mismo mes y año, la abogada E.A.d.Q., ratificó la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 8 de julio de 2008.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2008, el abogado Auslar L.V., sin identificación en autos, solicitó “…sea devuelto el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se continúe con la admisión de las pruebas.”

El 15 de enero de 2009 la abogada E.A.d.Q., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la aclaratoria formulada el 8 de julio de 2008.

Analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

En fecha 8 de julio de 2008 la abogada E.A.d.Q., antes identificada, consignó ante la Secretaria de esta Sala un escrito mediante el cual solicita “ACLARATORIA: Sobre el fallo de fecha: 17 de Junio de 2008 sobre LA REVOCATORIA DE LOS PODERES…”, en los siguientes términos:

…PRIMERO: El Señor A.J.M.V., CI Nº 1.645.758, (En lista de Poderes no revocados de la Abogado M.M.V.) Firmó poder otorgándome su representación en fecha 1° de Marzo de 2007 (…). Por otra parte: El Señor A.d.J.M.L., (En la lista de los Poderes revocados a la Abogado M.M.V.) No firmó poder otorgándome su representación.--SEGUNDO: El Señor E.A.M.V., CI Nº 9.707.081. Está en las dos listas: (En lista de Poderes revocados y en lista de no revocados a la Abogado M.M.) Firmó poder otorgándome su representación en fecha: 1° de Marzo de 2007 (…).- TERCERO: Los Señores: J.J.M.V., CI Nº 5.049.722 y Nobella J.M.V., CI Nº 4.469.943, (En lista de Poderes no revocados a la Abogado M.M.). Firmaron Poder otorgándome su representación en fecha: 1° de Marzo de 2007 (…).-- CUARTO: 4-1) Personas Fallecidas: (En lista de Poderes revocados a la Abogado M.M.). 4-1-a) El Señor: L.A.M.M. CI Nº 4.063.188. Firmo poder otorgándome su representación en fecha: 08 de Mayo de 2007 (…).-- Falleció en fecha: 02 de Agosto del 2007 (…).-- 4.2) Personas Fallecidas (En lista de Poderes no revocados a la Abogado M.M.). 4-2-a) D.B.V.. Falleció en Fecha: 05 de Junio del 2005 (…).-- 4-2-b) F.C.M.. Falleció en Fecha: 25 de Mayo del 2004 (…).-- 4-2-c) F.J.M.V.. Falleció en Fecha: 11 de Julio del 2006 (…).-- 4-2-d) G.A.M.S.. Falleció en Fecha: 21 de Noviembre del 2001 (…).-- 4-2-e) H.E.M.S.. Falleció en Fecha: 21 de abril de 1997 (…).-- 4-.2-f) Idaldo A.M.V.. Falleció en Fecha: 06 de Junio del 2006 (…).-- QUINTO: (Aplica solo (sic) a la lista de Poderes que me fueron ratificados) Revisión y corrección de los nombres y apellidos conforme aparecen en la cedula (sic) de identidad (…): 5-1) Donde dice: ‘Ana G.M.d. Chapin’; debe decir: ‘Ana G.M.d. Chacin’ tal como aparece en la CI Nº 1.940.317.-- 5-2) Donde dice: ‘B.M.S.’; debe decir: ‘B.M.S.’ tal como aparece en la CI Nº 1.937.830).-- 5-3)Donde dice: ‘Emirsa J.M. de Bravo’; debe decir: ‘Emilsa J.M.d.B. Silva’ tal como aparece en la CI Nº 5.162.662).-- 5-4) Donde dice: ‘Humberto E.M. Villalobos’; debe decir: ‘Umberto E.M. Villalobos’ tal como aparece en la CI Nº 4.144.122.-- 5-4) Donde dice: ‘Josefa R.M. Silva’; debe decir: ‘Josefa R.M. Silva’ tal como aparece en la CI Nº 5.822.895.—‘OCURRO ante su competente Autoridad y consigno ante ‘USTED’ el presente ESCRITO DE ACLARATORIA por lo antes expuesto para surta los efectos legales consiguientes.’

. (Sic) (Destacados del texto).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN

Mediante sentencia N° 00723 dictada en fecha 17 de junio de 2008 y publicada el día 18 del mismo mes y año, esta Sala señaló lo siguiente:

…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el pedimento formulado por la abogada E.A.d.Q. referido a que se consideren revocados los poderes otorgados a la abogada M.M.V. y se le tenga a su persona como representante de los miembros de la Sucesión Villalobos ya identificados. A tal fin debe la Sala determinar en primer lugar si dicha solicitud fue formulada tempestivamente, y al respecto se observa:

(…) de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:

En fecha el 12 de junio de 2007, la abogada M.M.V., a los fines de acreditar su representación judicial, consignó un total de veinticuatro (24) poderes, los cuales corren insertos del folio 331 al 431 de la pieza número 7 del expediente.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2007, la abogada E.A.d.Q., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de miembros de la Sucesión Villalobos, parte actora en la demanda de autos, cuestionó la validez y eficacia de los poderes antes mencionados y solicitó se le tenga como única apoderada de la mencionada Sucesión, lo cual ratificó en fechas 20 de ese mismo mes y año; 9, 17 y 30 de enero y 7 de febrero de 2008.

(…Omissis…)

Delimitado así los términos en que se encuentra planteado el asunto de autos, esta Sala observa:

1.- Otorgamiento de poder por personas fallecidas

Afirmó la abogada solicitante que los poderes judiciales consignados por la abogada M.M.V. se encuentran revocados toda vez que algunos de sus otorgantes “… han fallecido en los años: 1997, 2001 y 2004…”.

Para el examen del aludido argumento, se impone citar el contenido del numeral 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…omissis…)

1. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.’

De la norma parcialmente transcrita, se advierte que nuestro legislador consagró entre las formas de terminación de los mandatos, la muerte de sus otorgantes, apoderados o sustitutos.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el caso bajo examen la información suministrada por la abogada E.A.d.Q. para sustentar su solicitud resulta insuficiente, toda vez que no identifica a las personas que -según afirma- fallecieron y que habrían otorgado poder a la abogada M.M.V..

En este orden de ideas, es oportuno destacar la obligación que tienen las partes de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus alegatos, como lo señala el artículo 506 eiusdem, cuyo contenido es del siguiente tenor:

‘Artículo 506. Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’

Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en el presente caso hay una gran cantidad de personas que han otorgado mandatos en este juicio (…) lo cual, sumado a la falta de información respecto a cuáles de los otorgantes se encuentran fallecidos, se constituye en razón suficiente para desechar dicho alegato. Así se declara.

Señalado lo anterior debe la Sala recordar a los profesionales del derecho la obligación que tienen de suministrar la información necesaria para soportar sus alegatos, los cuales deben ser expresados con debida claridad, en aras de garantizar una correcta administración de justicia.

2.- El otorgamiento de nuevos instrumentos poderes

Por otra parte, expone la abogada E.A.d.Q. que un grupo de personas integrantes de la Sucesión Villalobos, posteriormente identificadas, le otorgaron poder en el año 2007, manifestando expresamente su voluntad de revocar cualquier mandato anteriormente conferido en la demanda de autos.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar la existencia de los mandatos a los que hace alusión la abogada solicitante, los cuales se indican a continuación:

(…Omissis…)

[D]e la lectura efectuada a los mencionados poderes así como aquellos cuya revocatoria se solicita, la Sala aprecia que de 143 personas que otorgaron poder a la abogada M.V.M., sólo 53 coinciden como otorgantes en los conferidos con posterioridad a la abogada E.A.d.Q., a saber: 1) A.d.J.M.L., 2) A.A.M.B., 3) A.R.M.M., 4) A.H.V.V., 5) Á.d.J.V.V., 6) A.B.M.B., 7) A.G.M.d.C., 8) A.E.M.M., 9) A.R.M.L., 10) A.R.M.V., 11) A.M.V., 12) A.J.M.d.M., 13) A.E.M.M., 14) B.M.S., 15) C.D.M.M., 16) C.R.M.d.A., 17) Cilio A.V., 18) D.J.M. de Silva, 19) D.A.M.V., 20) Eddis J.M.d.V., 21) E.d.J.M.M., 22) Edilso R.M.V., 23) E.J.M.B., 24) E.E.V., 25) E.J.M.d.O., 26) Emirsa J.M.d.B., 27) E.A.M.V., 28) E.R.M.B., 29) E.M.M.d.M., 30) H.d.J.V., 31) H.A.M.B., 32) H.E.M.V., 33) I.D.M.L., 34) J.R.M.M., 35) J.V.M.B., 36) J.R.M.S., 37) J.F.M.V., 38) J.A.M.V., 39) Lalina M.d.M., 40) L.A.M.V., 41) L.T.M.d.B., 42) L.A.M.M., 43) M.C.M.d.C., 44) M.C.M.d.U., 45) Nirso A.M.S., 46) Nolo E.V.V., 47) N.J.M. de Romay, 48) O.d.J.M.V., 49) P.E.V.V., 50) R.E.M.L., 51) R.A.M.B., 52) Rosmeris del C.M.V. y, 53) W.J.M.V., ya identificados.

Asimismo, se observa como los mencionados ciudadanos en la oportunidad de conferir los poderes consignados por la abogada E.A.d.Q., revocaron expresamente los mandatos otorgados con anterioridad (…).

(…Omissis…)

Aplicando los postulados antes expuestos al caso de autos, esta Sala declara procedente la solicitud presentada por la abogada E.A.d.Q. y, en consecuencia, deben tenerse por revocados los poderes conferidos a la abogada M.V.M., consignados en autos en fecha 12 de junio de 2007, sólo con respecto al grupo de 53 ciudadanos, anteriormente identificados, integrantes de la Sucesión Villalobos, litisconsortes activos en la demanda de autos.

No obstante, queda a salvo la representación de la referida abogada M.M.V., como apoderada del resto de las personas que le confirieron poder, a saber los ciudadanos: 1) Addegano J.M.V., 2) A.A.V.d.D., 3) A.M.D.d.S., 4) A.S.M.d.Z., 5) A.d.J.V.C., 6) A.E.M.V., 7) B.A.N.V., 8) C.L.D.V., 9) C.R.C.d.V., 10) C.R.M.d.D., 11) C.Z.R.M., 12) C.A.V.A., 13) C.Á.V.A., 14) C.E.V.A., 15) D.B.V.V., 16) Ecaira de J.M.d.M., 17) E.E.N. de Reyes, 18) Edelys B.D.N., 19) E.d.J.D.N., 20) E.d.C.M.V., 21) Eglee de J.D.N., 22) E.B.H., 23) E.A.M.V., 24) Eurovina Bravo Henríquez, 25) E.J.N.d.T., 26) F.C.M., 27) F.d.J.D.N., 28) F.S.V., 29) F.J.M.V., 30) G.A.M.P., 31) G.M.R.C., 32) G.A.M.S., 33) Hender R.D.N., 34) H.A.M.L., 35) H.N.d.D., 36) H.d.J.V. de Martínez, 37) H.E.M.S., 38) I.I.V. de Morales, 39) Idaldo A.M.V., 40) J.A.N.V., 41) J.H.N.V., 42) J.R.D.V., 43) J.R.C., 44) J.A.R.G., 45) J.A.B.H., 46) J.D.R.G., 47) José de la R.M.L., 48) J.J.M.V., 49) J.J.B.H., 50) J.R.B., 51) J.T.M.V., 52) J.E.D.d.L., 53) J.J.R.B., 54) Leisy de los Á.R.C., 55) L.d.C.D.R., 56) L.d.C.M.L., 57) L.A.R.M., 58) M.d.J.M.O., 59) M.I.R.C., 60) M.J.M.L., 61) M.A.V. de Chávez, 62) M.C.D.R., 63) M.I.B.d.G., 64) M.J.D.N., 65) M.J.V., 66) M.B.M.L., 67) M.d.V.R.C., 68) N.M.R.C., 69) N.V.d.B., 70) N.E.M.V., 71) N.J.R.B., 72) N.M.D.V., 73) Nobella de J.M.V., 74) P.M.R.A., 75) R.E.D.V., 76) R.J.R.B., 77) R.L.G.U., 78) R.R.V.d.R., 79) R.E.R.C., 80) R.B.H., 81) R.V.A., 82) Ruditza M.M.L., 83) S.T.A.V., 84) S.L.R.G., 85) T.G.M.V., 86) T.C.M.L., 87) W.J.N.V., 88) Y.d.V.V. de Ramírez, 89) Yulys Oeir Villalobos de Gutiérrez y, 90) Z.E.R.M., igualmente identificados en autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada E.A.d.Q..

En consecuencia, se tienen por revocados los poderes insertos del folio 331 al 431 de la pieza número 7 del expediente, otorgados por los ciudadanos A.d.J.M.L., A.A.M.B., A.R.M.M., A.H.V.V., Á.d.J.V.V., A.B.M.B., A.G.M.d.C., A.E.M.M., A.R.M.L., A.R.M.V., A.M.V., A.J.M.d.M., A.E.M.M., B.M.S., C.D.M.M., C.R.M.d.A., Cilio A.V., D.J.M. de Silva, D.A.M.V., Eddis J.M.d.V., E.d.J.M.M., Edilso R.M.V., E.J.M.B., E.E.V., E.J.M.d.O., Emirsa J.M.d.B., E.A.M.V., E.R.M.B., E.M.M.d.M., H.d.J.V., H.A.M.B., H.E.M.V., I.D.M.L., J.R.M.M., J.V.M.B., J.R.M.S., J.F.M.V., J.A.M.V., Lalina M.d.M., L.A.M.V., L.T.M.d.B., L.A.M.M., M.C.M.d.C., M.C.M.d.U., Nirso A.M.S., Nolo E.V.V., N.J.M. de Romay, O.d.J.M.V., P.E.V.V., R.E.M.L., R.A.M.B., Rosmeris del C.M.V. y W.J.M.V., ya identificados; a la abogada M.M.V., quedando a salvo la representación de ésta como apoderada judicial de los demás otorgantes plenamente identificados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la abogada E.A.d.Q., ya identificada. En tal sentido, se observa el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita consagra los medios de corrección de las sentencias, entre los cuales se encuentran las aclaratorias; la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones; sin que en ningún caso puedan llegar a modificar el dispositivo del fallo.

Asimismo, la referida disposición legal establece el lapso con el que cuentan las partes para el ejercicio de dichos medios de corrección, esto es, el día de la publicación del fallo o el siguiente.

Ahora bien, en lo que atañe al indicado lapso procesal, con el objeto de evitar que el mismo, por su extrema brevedad, constituya un menoscabo del derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución vigente, esta Sala dispuso que sea igual al término para intentar la apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (5) días de despacho.

En efecto, esta Sala mediante sentencia Nº 00050 de fecha 16 de enero de 2008, ratificó el criterio contenido en el fallo Nº 00124, publicado el 13 de febrero de 2001 (Caso: O.T. and Travel C.A.). En dichas sentencias la Sala señaló:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de este fallo).

Aplicando el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo examen, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 18 de junio de 2008; y que la abogada E.A.d.Q. se dio por notificada al día siguiente, esto es, el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la cual consignó en autos un escrito mediante el que solicitó la incorporación como litisconsortes activos de un grupo de personas que dice representar, de conformidad con los artículos 146 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia la Sala que para la fecha en que la abogada E.A.d.Q., solicitó la aclaratoia del fallo proferido por esta Sala, esto es, el día 8 de julio de 2008, ya habían transcurrido los cinco (5) días de despacho de los que disponía para tal fin; razón por la cual la Sala declara inadmisible por extemporánea la solicitud presentada. Así se declara.

No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de junio de 2008, publicada en fecha 18 del mismo mes y año bajo el Nº 00723, se advierte la existencia de errores materiales los cuales obedecen al gran número de personas que conforman el litisconsorcio activo en la presente causa (aproximadamente más de cuatro mil personas), a la voluminosidad de las piezas que componen el expediente y a los escritos y documentos consignados por las abogadas E.A.d.Q. y M.M.V., donde se incurre en repetidas fallas de transcripción.

Dicho lo anterior, debe traerse a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece lo que sigue:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…)

.

Con fundamento en la norma antes transcrita y advertidos los errores materiales señalados, la Sala procede de oficio a la corrección de la sentencia Nº 00723, en los términos siguientes:

  1. - En cuanto a los nombres mencionados en dicho fallo, la Sala advierte los errores de transcripción que a continuación se mencionan:

    · Donde dice “Addegano J.M.V.”, debe leerse “Abdenago J.M.V.”, conforme a la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 502 de la pieza Nº 2 del expediente.

    · Cuando se señala “Ana G.M.d. Chapín”, deberá leerse “Ana G.M.d. Chacín”, con fundamento en la copia simple de la cédula de identidad que corre inserta al folio 240 de la pieza Nº 3 del expediente.

    · Asimismo, de conformidad con la copia simple de la cédula de identidad cursante al folio 220 de la pieza Nº 9 del expediente, se corrige el error material cometido en el fallo, al identificar a “B.M.S.”, siendo lo correcto “B.M.S.”.

    · Donde aparece “Emirsa J.M. de Bravo”, deberá leerse “Emilsa J.M.d.B. Silva”, ello con vista a la copia simple de la cédula de identidad inserta al folio 219 de la pieza Nº 3 del expediente.

    · Donde dice “Humberto E.M. Villalobos”, deberá leerse “Umberto E.M. Villalobos”, de acuerdo a copia simple de la cédula de identidad que corre inserta al folio 246 pieza Nº 9 del expediente.

    · En la mención a “Josefa R.M. Silva”, se debe leer “Josefa R.M. Silva”, en virtud de copia simple de cédula de identidad inserta al folio 206 de la pieza Nº 3 del expediente.

    · Donde aparece “A.d.J.V.C.”, deberá leerse “A.d.J.V.C.”, conforme al instrumento poder cursante al folio 343 y 344 de de la pieza Nº 7 del expediente.

    · Cuando se lea “C.Z.R.M.”, deberá decir “S.Z.R.M.”, según mandato que corre inserto al folio 422 y 423 de la pieza Nº 7 del expediente.

    En consecuencia, ténganse por corregidos los mencionados errores de transcripción. Así se declara.

  2. - En lo que respecta a la representación judicial de la abogada E.A.d.Q., esta Sala advierte un error material en la lista de personas (miembros de la Sucesión Villalobos, parte actora en la presente causa) que le fue asignada a dicha abogada, toda vez que, no se incluyó en la misma a los siguientes ciudadanos: 1) A.J.M.V., 2) E.A.M.V., 3) G.A.M.S., 4) J.J.M.V. y, 5) Nobella de J.M.V., plenamente identificados en el fallo sujeto a corrección.

    Ahora bien, en la parte motiva de la mencionada decisión (página 92), se indicó -correctamente- que los referidos ciudadanos otorgaron en fecha 1° de marzo de 2007 poder a la abogada E.A.d.Q., en el que se revoca, expresamente, “…todos y cada uno de los poderes (…) conferidos a Abogado (s) alguno con relación a la Sucesión Villalobos…”.

    Dicha revocatoria incluye los poderes conferidos por los mismos ciudadanos a la abogada M.M.V., autenticados en fechas 29 de enero de 1996 y 5 de marzo del mismo año, mandatos que se encuentran enumerados en la sentencia objeto de corrección desde la página 85 a la 87. (Folio 331 al 431 de la pieza Nº 7).

    Determinado lo anterior, esta Sala corrige de oficio el aludido error debiendo entenderse que la representación judicial de los mencionados ciudadanos, corresponde únicamente a la abogada E.A.d.Q., ya identificada. En consecuencia, téngase igualmente por corregido el listado de personas cuya representación quedó a salvo de la abogada M.M.V., de donde deben ser excluidos. Así también se declara.

  3. - Finalmente, esta Sala advierte un error material al folio 876 de la pieza Nº 12 del expediente, al haberse incorporado dos veces la página 97 del fallo dictado por la Sala el 17 de junio de 2008, publicado el día siguiente, esto es el 18 del mismo mes y año. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala el desglose del referido folio y la consecuente corrección de la foliatura del expediente. Así igualmente se declara.

    Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala corrige de oficio en los términos que anteceden, la sentencia Nº 00723 dictada el 17 de junio de 2008, publicada el día 18 del mismo mes y año. Así se declara.

    En consecuencia, el referido fallo -una vez incorporadas las correcciones antes aludidas- deberá leerse de la siguiente forma:

    …Ahora bien, de la lectura efectuada a los mencionados poderes así como aquellos cuya revocatoria se solicita, la Sala aprecia que de 143 personas que otorgaron poder a la abogada M.M.V., sólo 56 coinciden como otorgantes en los conferidos con posterioridad a la abogada E.A.d.Q., a saber: 1) A.J.M.V., 2) A.A.M.B., 3) A.R.M.M., 4) A.H.V.V., 5) Á.d.J.V.V., 6) A.B.M.B., 7) A.G.M.d.C., 8) A.E.M.M., 9) A.R.M.L., 10) A.R.M.V., 11) A.M.V., 12) A.J.M.d.M., 13) A.E.M.M., 14) B.M.S., 15) C.D.M.M., 16) C.R.M.d.A., 17) Cilio A.V., 18) D.J.M. de Silva, 19) D.A.M.V., 20) Eddis J.M.d.V., 21) E.d.J.M.M., 22) Edilso R.M.V., 23) E.J.M.B., 24) E.E.V.D., 25) E.J.M.d.O., 26) E.J.M.d.B., 27) E.A.M.V., 28) E.R.M.B., 29) E.M.M.d.M., 30) G.A.M.S., 31) H.d.J.V., 32) H.A.M.B., 33) I.D.M.L., 34) J.J.M.V., 35) J.R.M.M., 36) J.V.M.B., 37) J.R.M.S., 38) J.F.M.V., 39) J.A.M.V., 40) Lalina M.d.M., 41) L.A.M.V., 42) L.T.M.d.B., 43) L.A.M.M., 44) M.C.M.d.C., 45) M.C.M.d.U., 46) Nirso A.M.S., 47) Nolo E.V.V., 48) Nobella de J.M.V., 49) N.J.M. de Romay, 50) O.d.J.M.V., 51) P.E.V.V., 52) R.E.M.L., 53) R.A.M.B., 54) Rosmeris del C.M.V., 55) U.E.M.V. y, 56) W.J.M.V., ya identificados.

    (…omissis…)

    No obstante, queda a salvo la representación de la referida abogada M.M.V., como apoderada del resto de las personas que le confirieron poder, a saber los ciudadanos: 1) Abdegano de J.M.L., 2) A.A.V.d.D., 3) A.M.D.d.S., 4) A.S.M.d.Z., 5) A.d.J.V.C., 6) A.E.M.V., 7) B.A.N.V., 8) C.L.D.V., 9) C.R.C.d.V., 10) C.R.M.d.D., 11) C.A.V.A., 12) C.Á.V.A., 13) C.E.V.A., 14) D.B.V.V., 15) Ecaira de J.M.d.M., 16) E.E.N. de Reyes, 17) Edelys B.D.N., 18) E.d.J.D.N., 19) E.d.C.M.V., 20) Eglee de J.D.N., 21) E.B.H., 22) E.B.M.L., 23) Eurovina Bravo Henríquez, 24) E.J.N.d.T., 25) F.C.M., 26) F.d.J.D.N., 27) F.S.V., 28) F.J.M.V., 29) G.A.M.P., 30) G.M.R.C., 31) Hender R.D.N., 32) H.A.M.L., 33) H.N.d.D., 34) H.d.J.V. de Martínez, 35) H.E.M.S., 36) I.I.V. de Morales, 37) Idaldo A.M.V., 38) J.A.N.V., 39) J.H.N.V., 40) J.R.D.V., 41) J.R.C., 42) J.A.R.G., 43) J.A.B.H., 44) J.D.R.G., 45) José de la R.M.L., 46) J.J.B.H., 47) J.R.B., 48) J.T.M.V., 59) J.E.D.d.L., 50) J.J.R.B., 51) Leisy de los Á.R.C., 52) L.d.C.D.R., 53) L.d.C.M.L., 54) L.A.R.M., 55) M.d.J.M.O., 56) M.I.R.C., 57) M.J.M.L., 58) M.A.V. de Chávez, 59) M.C.D.R., 60) M.I.B.d.G., 61) M.J.D.N., 62) M.J.V., 63) M.B.M.L., 64) M.d.V.R.C., 65) N.M.R.C., 66) N.V.d.B., 67) N.E.M.V., 68) N.J.R.B., 69) N.M.D.V., 70) P.M.R.A., 71) R.E.D.V., 72) R.J.R.B., 73) R.L.G.U., 74) R.R.V.d.R., 75) R.E.R.C., 76) R.B.H., 77) R.V.A., 78) Ruditza M.M.L., 79) S.T.A.V., 80) S.Z.R.M., 81) S.L.R.G., 82) T.G.M.V., 83) T.C.M.L., 84) W.J.N.V., 85) Y.d.V.V. de Ramírez, 86) Yulys Oeir Villalobos de Gutiérrez y, 87) Z.E.R.M., igualmente identificados en autos. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada E.A.d.Q..

    En consecuencia se tienen por revocados los poderes insertos del folio 331 al 431 de la pieza número 7 del expediente, otorgados por los ciudadanos: 1) A.J.M.V., 2) A.A.M.B., 3) A.R.M.M., 4) A.H.V.V., 5) Á.d.J.V.V., 6) A.B.M.B., 7) A.G.M.d.C., 8) A.E.M.M., 9) A.R.M.L., 10) A.R.M.V., 11) A.M.V., 12) A.J.M.d.M., 13) A.E.M.M., 14) B.M.S., 15) C.D.M.M., 16) C.R.M.d.A., 17) Cilio A.V., 18) D.J.M. de Silva, 19) D.A.M.V., 20) Eddis J.M.d.V., 21) E.d.J.M.M., 22) Edilso R.M.V., 23) E.J.M.B., 24) E.E.V.D., 25) E.J.M.d.O., 26) E.J.M.d.B., 27) E.A.M.V., 28) E.R.M.B., 29) E.M.M.d.M., 30) G.A.M.S., 31) H.d.J.V., 32) H.A.M.B., 33) I.D.M.L., 34) J.J.M.V., 35) J.R.M.M., 36) J.V.M.B., 37) J.R.M.S., 38) J.F.M.V., 39) J.A.M.V., 40) Lalina M.d.M., 41) L.A.M.V., 42) L.T.M.d.B., 43) L.A.M.M., 44) M.C.M.d.C., 45) M.C.M.d.U., 46) Nirso A.M.S., 47) Nolo E.V.V., 48) Nobella de J.M.V., 49) N.J.M. de Romay, 50) O.d.J.M.V., 51) P.E.V.V., 52) R.E.M.L., 53) R.A.M.B., 54) Rosmeris del C.M.V., 55) U.E.M.V. y, 56) W.J.M.V., ya identificados, quedando a salvo la representación de ésta como apoderada judicial de los demás otorgantes plenamente identificados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia Nº 00723, publicada el 17 de junio de 2008, correspondiente al expediente Nº 2004-1352.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada E.A.d.Q., de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de junio de 2008, publicada el día 18 del mismo mes y año, y registrada bajo el Nº 00723,

  5. CORRIGE de oficio la referida sentencia. En consecuencia, la presente decisión debe tenerse como parte integrante del fallo Nº 00723, dictado por esta Sala en fecha 17 de junio de 2008 y publicado el día 18 del mismo mes y año.

  6. - Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala el desglose del folio 876 de la pieza Nº 12 del expediente, y la consecuente corrección de la foliatura.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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