Sentencia nº 00206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMiriam Elena Becerra Torres
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: M.E. BECERRA TORRES

Exp. Nº 2000-0727

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de junio de 2000, el abogado J.F.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.742, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.242.984, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por su detención y aplicación de la medida correccional de reclusión, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes del 16 de agosto de 1956.

El 29 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 19 de julio de 2000, se admitió la demanda intentada por indemnización de daños materiales y morales.

El 20 de junio de 2001, una vez concluida la sustanciación de la causa, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 03 de julio de 2001 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos.

El 18 de julio de 2001 oportunidad fijada para el acto de informes, compareció la representación judicial de la República, y consignó su respectivo escrito de informes.

El 9 de octubre de 2001 se dejó constancia de la culminación de la relación en la presente causa. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fechas 11 y 25 de febrero de 2003 los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaimes Guerrero, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en la presente causa, inhibiciones que fueron declaradas con lugar.

Por diligencias de fechas 12 de junio y 23 de julio de 2003, el actor realizó consideraciones y solicitó la constitución de la Sala Accidental.

El 23 de marzo de 2004 fueron convocados los abogados H.B.L. y R.J.H.L.R.,P. yS. Suplente de la Sala Político-Administrativa a fin de constituir la Sala Accidental para continuar conociendo de la causa, quienes se excusaron. Posteriormente, fueron convocados los abogados E.G.R. y M.J.S.P., Primer y Segunda Conjueces de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quienes aceptaron conformar la Sala Accidental.

En fechas 14 de octubre y 02 de noviembre de 2004 el apoderado judicial del actor solicitó la “integración de la Sala Accidental y la designación de ponente”.

En fechas 14 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2005, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia del 09 de febrero de 2005 el apoderado judicial del demandante solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 29 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 29 de marzo de 2005 el Ministerio Público solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 10 de mayo de 2005 se revocó por contrario imperio el auto del 29 de marzo de 2005, debido a la inhibición de los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaimes Guerrero.

En fechas 01 de junio y 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó se constituyera la Sala Accidental y se dictara sentencia.

Convocados los ciudadanos O.S.R., Cuarto Suplente y C.L.S.B., Quinta Suplente de la Sala Político-Administrativa, éstos aceptaron conformar la Sala Accidental el 03 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de diciembre de 2005 el ciudadano Á.N. solicitó se dictara sentencia y que ésta fuese leída y entregada en rueda de prensa.

El 01 de febrero de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente; Magistrado E.G.R., Magistrados Suplentes O.S.R. y C.L.S.B.. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente O.S.R..

El 09 de febrero de 2006, los abogados F.P.R., A.R.P., E.F.D.S. y N.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.575, 71.275, 79.059 y 13.061, respectivamente, procediendo en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo consignaron escrito ante esta Sala, solicitando celeridad y que se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia del 21 de marzo de 2006 el demandante ratificó su solicitud de que se dictara sentencia.

El 30 de marzo de 2006 la abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó celeridad en la constitución de la Sala Accidental.

Por diligencia del 03 de octubre de 2006 el demandante consignó oficio Nº 1333 del 07 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano Á.N. ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el día 19 de julio de 1965 donde estuvo hasta el 02 de agosto de 1967, y que egresó por cumplimiento de la medida impuesta, desconociéndose el delito.

Mediante auto del 25 de octubre de 2006, la Sala Accidental acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia y al Archivo General de la Nación para que un lapso de diez (10) días de despacho, remitieran el expediente administrativo relacionado con la medida correccional aplicada en 1965 al ciudadano Á.N., para lo cual el 31 de ese mes y año se libraron los oficios correspondientes.

Por oficio Nº 2536 de fecha 11 de diciembre de 2006 la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, informó que no existe expediente administrativo sino el control de los datos carcelarios de las personas detenidas o que han estado en dicha condición en los centros penitenciarios del país. Asimismo, informó que el ciudadano Á.N. ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el 19 de julio de 1965 hasta el 02 de agosto de 1967, cuando egresó por cumplimiento de la pena impuesta. En el anexo a dicho oficio la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del referido Ministerio informó al Director General de Consultoría Jurídica de ese despacho que el prenombrado ciudadano egresó por cumplimiento de la medida impuesta, “desconociéndose el delito”.

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2006, el ciudadano Á.N. consignó oficio Nº 976 de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Director General del Archivo General de la Nación, donde confirma que en dicha institución no reposa expediente del caso, sólo aparece el Libro de Registros de Ingreso de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado con la siguiente descripción: “Nombre: Á.N., Ficha N° 10, Nacionalidad: Venezolano, Edad 28 años, Procedencia: Distrito Federal, fecha ingreso: 19/07/65. Pena impuesta: No indica. Fecha de egreso (en blanco). Infracción o falta: Primera vez. Observaciones: Averiguación personalidad”.

Por diligencias de fechas 11 de enero y 07 de marzo de 2007 los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitaron que se dictara sentencia.

Mediante decisión N° 0409 del 02 de abril de 2008 la Sala Político-Administrativa Accidental declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano Á.N., ya identificado, asistido por el abogado H.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.928, solicitó ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal la revisión de esa sentencia.

Por decisión N° 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 la Sala Constitucional declaró “ha lugar” la revisión interpuesta por el referido ciudadano, anuló la sentencia N° 0409 del 02 de abril de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo de revisión constitucional.

En fecha 11 de noviembre de 2008 se recibió en la Sala Político-Administrativa copia certificada de la decisión N° 1542 del 17 de octubre de 2008 emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. En la misma fecha se dio cuenta.

El 11 de noviembre de 2008 el accionante solicitó a través de diligencia se provea lo conducente para continuar la “secuencia procesal”.

En fechas 18 y 25 de noviembre de 2008 se inhibieron los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencia del 25 de noviembre de 2008 el actor solicitó se convocara al suplente del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en vista de su inhibición.

Mediante diligencia del 02 de diciembre de 2008 el demandante solicitó que los magistrados que consideren estar subsumidos en una causal de inhibición procedan a efectuarlo.

En fechas 11 de diciembre de 2008 se inhibió el Magistrado E.G.R..

El 17 de diciembre de 2008 el actor solicitó que en aras de la celeridad procesal, se provea lo conducente a fin de constituir la Sala Accidental a objeto de continuar con el proceso y dictar sentencia.

En fechas 15 de enero de 2009 se inhibió el Magistrado Suplente O.S.R..

Por diligencias de fechas 15 y 20 de enero de 2009 el demandante pidió que en aras de la celeridad procesal se constituyera la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 20 de enero de 2009 se inhibió la Magistrada Suplente C.L.S.B., por lo que se convocó al suplente respectivo.

Por diligencia del 29 de enero de 2009, la parte actora solicitó se remitieran las inhibiciones a la Sala Plena a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 18 de febrero de 2009 el demandante solicitó se active el trámite de la incidencia de las inhibiciones de los magistrados de la Sala Político-Administrativa para continuar el juicio.

El 19 de febrero de 2009, se convocó a los abogados R.A.L.B., M.E.B.T., T.O.Z., F.T.J. y F.V.B. quienes aceptaron constituir la Sala Accidental.

En fecha 25 de febrero de 2009 el actor ratificó su pedimento del 18 de ese mes y año.

El 19 de mayo de 2009 el accionante solicitó que en vista de la llegada del expediente y el nombramiento de los magistrados por la Sala Plena, se constituyera la Sala Accidental.

En fecha 26 de mayo de 2009, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada como sigue: Presidente Magistrado Suplente, R.A.L.B.; Vicepresidenta: Magistrada Suplente, M.E.B.T.; Magistrados Conjueces: T.O.Z., F.T.J. y F.V.B..

En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Suplente M.E.B.T..

El 19 de mayo de 2009 el accionante solicitó en vista de la llegada del expediente y el nombramiento de los magistrados por la Sala Plena, se constituyera la Sala Accidental.

En fechas 25 de junio, 15 de julio, 17 de septiembre, 15 de octubre, 05 y 18 de noviembre de 2009, 28 de enero y 23 de febrero de 2010, el demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

El representante judicial del ciudadano Á.N. adujo:

Que en fecha 12 de julio de 1965, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), allanaron la oficina del ciudadano E.B. (no identificado en autos), quien presuntamente formaba parte del comité pro libertad del General M.P.J..

Que en ese allanamiento fue detenido junto a otras personas, sometido a “torturas brutales” y finalmente trasladado a las Colonias Móviles de El Dorado en calidad de depósito a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores de ese entonces.

Que posteriormente la Prefectura del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, abrió el expediente según las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Vagos y Maleantes e instruyó el mismo, a su entender, en fecha posterior al momento de su detención y reclusión.

Que ello evitó que los defensores de los derechos humanos intercedieran en su beneficio y constatasen el estado de deterioro físico en que su representado se encontraba.

Que en fecha posterior a su detención, el ciudadano Á.N. tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años.

Que esa medida fue confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente rebajada a dos (2) años de reclusión por el Ministro de Relaciones Interiores.

Que sin su representado haber cometido algún hecho subsumible en los supuestos previstos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes para ser considerado como tal, estuvo dos (2) años recluido en la referida Colonia Móvil por una medida correccional fundamentada en dicha ley.

Que para que se magnificara la violación de los derechos humanos que el Estado venezolano cometió en contra de su representado, la Ley Sobre Vagos y Maleantes, texto legal por el que éste había sido recluido en las Colonias de El Dorado, fue anulada el 06 de noviembre de 1997, por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia al considerarla violatoria de normas constitucionales y disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela.

Que su representado estuvo recluido en las Colonias Móviles de El Dorado por un lapso de dos (2) años y tres semanas.

Que aun cuando su mandante salió en libertad el 02 de agosto de 1967, las consecuencias del atropello cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, ya que, a su entender, si bien logró recuperar su libertad, no logró recobrar “su matrimonio, ya que (…) su cónyuge no accedió a volver con él, y luego, solicitó y obtuvo el divorcio, la familia, (…) se dispersó por la ausencia del padre; el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ‘ex-convicto de El Dorado’ (…)”.

Que para la época en que el ciudadano Á.N. salió en libertad después de cumplida la medida correccional, imperaba en Venezuela la obligación por parte de quien pretendía obtener un empleo, de consignar ante su posible empleador la “Carta de Antecedentes”, razón por la cual, su representado, por haber estado en el ya mencionado Centro de Reclusión y Corrección, no pudo acceder a algún trabajo.

Que aún cuando la Ley de Registro de Antecedentes Penales de fecha 03 de agosto de 1979 prohibió los “Antecedentes Penales” con ocasión de las solicitudes de trabajo, cuando su mandante lograba conseguir algún empleo, al ser identificado –por cualquier causa- como ex-convicto de las Colonias Móviles de El Dorado, era inmediatamente despedido.

Que el estigma de ex presidiario lo ha seguido en el tiempo, al punto de que en el año de 1990 le fue negado el ingreso al Ejército de Venezuela a uno de sus hijos únicamente porque su padre era un ex-convicto.

Que tanto en el año 1997 como en 1999, se desempeñó en cargos públicos como Transcriptor de Datos y Director de Seguridad del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, y en las dos oportunidades fue destituido de los cargos que desempeñaba al tener conocimiento sus supervisores por medio de anónimos de su condición de ex-convicto.

Que en vista de que los efectos de la aplicación de la medida correccional dispuesta en la Ley Sobre Vagos y Maleantes no han cesado en el tiempo, es evidente a su entender, que tampoco se ha producido la prescripción de los derechos y acciones que pudieran haber nacido en la persona de su representado.

Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal, 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, 1.957, 1.964 1.965 (ordinal 1º), 1.967 y 1.968 del Código Civil, 709 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de 1999, la presente acción no puede estar prescrita.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 y 50 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, el actor demanda al Estado venezolano por los siguientes daños:

Daños materiales.

Indicó que para la fecha en que se inició su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, laboraba como taxista y obtenía un ingreso promedio mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), hoy ochenta céntimos (0,80), equivalentes a ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00) [al cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar], que una vez recluido dejó de percibir.

Que una vez obtenida su libertad tampoco pudo seguir percibiendo dicho ingreso ya que perdió el vehículo que le servía como instrumento de trabajo, y no fue sino dos (2) años después cuando pudo reincorporarse al trabajo como conductor de automóviles colectivos que le eran alquilados por personas amigas.

Estimó el demandante que dejó de percibir un promedio mensual de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00) por un lapso de cuatro (4) años, lo cual hace un total de ocho mil novecientos veintiocho dólares (US$ 8.928,00).

Asimismo, adujo que en los diez (10) años que trascurrieron entre 1969 y 1979 perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), hoy tres bolívares (Bs. 3,00) que al cambio para la época equivalía a seiscientos noventa y ocho dólares (US$ 698,00), cuya sumatoria da un total de ochenta y tres mil setecientos sesenta dólares (US$ 83.760,00).

Igualmente, señaló que perdió el vehículo de su propiedad y los enseres y bienes de los que disponía la vivienda que habitaba, los cuales ascendían a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para la época, hoy treinta bolívares (Bs. 30,00), lo cual equivalía a seis mil novecientos setenta y siete dólares (US$ 6.977,00) al cambio por dólar señalado antes.

Con fundamento en lo expuesto estimó los daños materiales causados por el Estado venezolano en noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (US$ 99.665,00) lo cual tomando como valor referencial seiscientos ochenta y uno con cincuenta bolívares por unidad de dólar para el momento de la interposición de la demanda, equivalía a la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50), hoy sesenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 67.921,70).

Daño Moral.

El apoderado judicial del demandante indicó que si bien su representado recobró su libertad física, lo cierto es que no ha recobrado su libertad emocional, debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como un ex-convicto de El Dorado, lo cual le ha producido ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones.

Estimó el daño moral en la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), hoy seiscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 679.216,98).

La demanda fue estimada en la cantidad de setecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 747.138.672,50), hoy setecientos cuarenta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 747.138,67), monto que incluye los daños materiales y morales antes descritos.

Por último, el apoderado judicial del actor solicitó la corrección monetaria de dichos montos.

II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la República arguyó:

Como punto previo la prescripción de la acción. En este sentido sus representantes judiciales indicaron:

Que la acción para reclamar los supuestos daños materiales y morales causados por la República, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, está prescrita desde cualquier supuesto en el que se comience a computar el lapso para su ejercicio.

Que si se computa dicho lapso desde el momento en que culminó la medida correccional impuesta a la parte actora, esto es, desde el 2 de agosto de 1967 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 28 de junio de 2000, han transcurrido treinta y tres (33) años y diez (10) meses, superando el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Que si el demandante consideró que la Ley de Vagos y Maleantes acarreaba una inconstitucionalidad sobrevenida, por haber sido promulgada el 16 de agosto de 1956, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, el lapso para interponer la acción estaría igualmente prescrito.

En cuanto al fondo de la demanda, la representación judicial de la República arguyó:

Que la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos ex nunc, es decir, desde la fecha de publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República, y por ende, todos los efectos anteriores a dicha declaratoria son válidos, por cuanto contaban con un control constitucional y legal que en su momento pudieron ser accionados.

Que el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal no resulta aplicable en el presente caso, ya que para la fecha en que “se dictó la medida correccional”, los hechos cometidos acarreaban sanciones, de conformidad con el principio de tipicidad penal, aplicado en este caso por la Administración, sin contar el demandante con una decisión absolutoria donde se declarase que los hechos no revestían carácter penal.

Que en lo concerniente a la responsabilidad del Estado legislador, las leyes en su proceso de formación y aplicación gozan de controles y mecanismos que le otorgan además de una legalidad formal, una legitimidad natural dada por la voluntad general.

Que sería muy difícil determinar en un caso concreto, cuándo la aplicación de una ley de carácter general podría generar responsabilidad patrimonial de la República y que en el supuesto de aceptarse dicha responsabilidad, podrían ser potencialmente indemnizables todos los ciudadanos que se encontrasen en la República, en virtud de dicha vigencia.

Que el demandante no determinó en su escrito libelar en que consistía el supuesto daño material directo, cierto, determinado o determinable, que le fue causado por la aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes.

Que al no existir daño material no puede haber daño emergente.

Que los bienes que señaló el demandante como perdidos como consecuencia de la aplicación de la medida correccional, comprendidos por el automóvil de su propiedad y los enseres que disponía en la vivienda donde habitaba, no pueden ser considerados perdidos como consecuencia directa de aquélla, ya que el actor no explanó la manera como ocurrió dicha pérdida, no individualizó los bienes específicos que fueron objeto del daño, ni acompañó los instrumentos fundamentales de su pretensión como son el título de propiedad del vehículo, experticia de su valor, inventario y las facturas correspondientes a los enseres de la vivienda, a fin de determinar tanto la existencia de dichos bienes como el valor real de los mismos.

Que no se podía considerar lucro cesante la cantidad de dinero dejada de percibir por la imposibilidad de encontrar empleo, ni atribuirse ello a la aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, ni al hecho de poseer “Antecedentes Penales”.

En cuanto al daño moral, la representación judicial de la República adujo que éste debe ser directo y personalísimo, por lo que resulta improcedente el daño moral sufrido por su hijo debido a su no admisión en la Academia Militar de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, los representantes judiciales de la República solicitaron que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

III

PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Certificación expedida por el Director del Archivo General de la Nación, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se transcribe el contenido de la ficha Nº 10 del Libro de Registro de Ingreso de Reclusos a la Colonia de Trabajo de El Dorado, en cuyo contenido se señala el ingreso del demandante a ese centro de reclusión, sin especificar la infracción cometida y la correspondiente pena, tal y como lo establecía la derogada Ley Sobre Vagos y Maleantes.

  2. - Seis (6) recortes de prensa certificados por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional.

    Pruebas de la demandada:

    La representación de la República consignó la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.330 del 10 de noviembre de 1997, en la que fue publicada la sentencia de fecha 06 de noviembre de 1997 dictada por la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

    Asimismo reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de los siguientes documentos:

  3. - Recorte de prensa del diario “Ultimas Noticias” de fecha 27 de febrero de 1962.

  4. - Recorte de prensa del diario “El Mundo” de fecha 09 de agosto de 1966.

  5. - Recorte de prensa del diario “Ultimas Noticias” de fecha 20 de octubre de 1983.

  6. - Extracto de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.688 del 27 de abril de 1999, en el que aparece publicada la designación del ciudadano Á.N. como Director de Seguridad Encargado del entonces Ministerio de Justicia.

    IV

    SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA ACCIDENTAL

    Por decisión Nº 0409 del 02 de abril de 2008 la Sala Político- Administrativa Accidental declaró parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos:

    (…) 1. IMPROCEDENTE la indemnización por daños materiales reclamados.

    2. CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al pago de una publicación a título de indemnización por daño moral, de un desagravio público en una página indeterminada que se divulgará por una sola vez, en los diarios “Últimas Noticias” y “Panorama”, cuyo texto igualmente se difundirá, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato. (…)

    3. La destrucción de todo expediente administrativo cursante en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, salvo el Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, declarado documento histórico, que se relacione con la medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa.

    4. La inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación, bajo el siguiente título:

    ‘Sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó desagraviar públicamente al ciudadano venezolano Á.N., nacido el 1° de diciembre de 1935 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y portador de la cédula de identidad N° 2.242.984, por su detención y reclusión indebidas en las Colonias Móviles de ‘El Dorado’ en el período comprendido entre el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967, al habérsele aplicado injustamente una presunta medida correccional, que contenía la Ley sobre Vagos y Maleantes.

    Remítase copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el expediente así como de esta sentencia al Ministerio Público a los fines establecidos en la presente decisión.(…)’

    V

    SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULÓ EL FALLO DICTADO POR ESTA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ACCIDENTAL

    Por fallo N° 1542 del 17 de octubre de 2008 la Sala Constitucional declaró “ha lugar” la revisión de la decisión Nº 0409 del 02 de abril de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental, con fundamento en lo siguiente:

    (…) la Sala advierte que en el contexto de las denuncias presentadas y en marco de los principios relativos a la indemnización integral y oportuna de los daños por parte de la Administración, la plena vigencia de tal garantía constitucional, sólo es posible si la misma se vincula necesariamente con una determinación efectiva del daño, su quantum y los medios de indemnización del mismo. (…)

    Así, la Sala advierte que en el contexto de las denuncias planteadas lo que el hoy solicitante y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, denominan como “(…) daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’ (…)”, fueron desestimados por la sentencia objeto de revisión al considerar “(…) que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)”.

    De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el fallo objeto de revisión asentó en términos generales que no se podía derivar un daño o perjuicio indemnizable por la aplicación de una restricción de la libertad personal, dada la existencia de una “(…) situación de desempleo [que] se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)”.

    Sobre este particular, cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal al anterior aserto, ya que como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-.

    La anterior afirmación es cardinal, si se toma en consideración como se enunció anteriormente, que el carácter integral del resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su violación contraría principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante de esta Sala. De ello resulta pues, la necesidad de distinguir entre el régimen jurídico aplicable a los denominados daños materiales como de los daños morales o inmateriales. (…)

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente declaró la responsabilidad de la Administración, al considerar que “(…) constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes (…)”.

    Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

    El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, la Sala asume el criterio según el cual en estos casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización, es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la verificación precisa del quantum del daño.

    Cabe señalar igualmente, que mediante la simple utilización de una máxima de experiencia, se puede concluir que una privación ilegítima de libertad personal impuesta arbitraria e ilegalmente produce una lesión integral en el patrimonio -material y moral- de cualquier persona, lo cual ha sido reconocido recientemente por el legislador nacional en materia penal, al regular en los artículos 275 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente “(…) fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia (…). La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda (…)”.

    Incluso en el caso bajo examen, en el cual no resultan aplicable directamente las disposiciones parcialmente transcritas, debe tenerse presente que si bien el solicitante no probó a decir de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su capacidad laboral particular -ingresos y condición de taxista-, ostenta per se una capacidad laboral genérica o la capacidad de obtener una renta producto de su trabajo, por lo que corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y a la condición del demandante, valorar los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños. (…)

    Por lo tanto, la lesión de los derechos a una tutela judicial efectiva y a una indemnización integral por la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra presente desde el momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber declarado la responsabilidad administrativa de la Administración por la verificación de un daño, negó la indemnización por indeterminación en su cuantía y en desconocimiento de la condición del demandante como afectado directamente por los perjuicios causados por la Administración, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación al sistema integral de responsabilidad del Estado, así como del contenido y alcance de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al margen de las anteriores consideraciones, aun cuando la Sala ha señalado que la revisión no constituye una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, considera oportuno en el marco de la conceptualización de la responsabilidad patrimonial del Estado como un sistema de naturaleza amplia, integral y objetiva, en lo que respecta a las denuncias por daño moral, analizar el planteamiento del solicitante (…)

    Sobre este punto, resulta medular determinar si constitucionalmente la indemnización de los daños y perjuicios morales puede ser pecuniaria o no (…)

    A los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

    Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

    En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad “pecuniaria”, cuyo significado se identifica con aquello “(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)” -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.(…)

    Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez (…) Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

    Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. (…)

    Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-. (…)

    Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

    De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 409 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”).

    En consecuencia, se anula la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.” (Resaltado de la Sala Constitucional).

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, debe esta Sala Accidental resolver la defensa alegada por la República, referida a la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

    En este sentido se observa que la representación judicial de la República adujo:

    (…) que la acción para reclamar los supuestos daños materiales y morales causados por la República (…), está prescrita desde cualquier supuesto en el que se comience a computar el lapso para el ejercicio de la acción.

    (…) que si se computa dicho lapso desde el momento en que le fue impuesta a la parte actora la medida correccional, esto es, desde el 2 de agosto de 1967 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2000, han transcurrido treinta y tres (33) años y diez (10) meses, superando el lapso establecido por el artículo 1.977 del Código Civil.

    Por el contrario, si el demandante consideró que la precitada Ley acarreaba una inconstitucionalidad sobrevenida, por cuanto la misma fue promulgada antes de la entrada en Vigencia de la Constitución de 23 de enero 1961, esto es, en fecha 16 de agosto de 1956, la cual a su vez no contemplaba la derogatoria de la misma, se debía comenzar a computar el lapso de prescripción desde el día 2 de agosto de 1967 hasta el 28 de junio de 2000, por lo que transcurrieron treinta y tres (33) años y diez (10) meses (…)

    .

    Por su parte, la representación judicial del actor argumentó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal; 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, 1.957, 1.964, 1.965, 1.967 y 1.968 del Código Civil, 709 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha producido la prescripción de los derechos y acciones originadas por su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado por tratarse de delitos de lesa humanidad.

    Con relación a la prescripción de las acciones el artículo 1.977 del Código Civil prevé:

    Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    En el presente caso el demandante interpuso una acción de naturaleza personal, dirigida a obtener una indemnización por parte del Estado venezolano por los daños materiales y morales que considera que se le han ocasionado.

    Conforme a la citada norma las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley.

    No obstante lo expuesto, del libelo de demanda se deriva que las indemnizaciones reclamadas tienen como causa la violación de los derechos humanos del actor que se habría producido con motivo de su detención por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de esa detención.

    Al respecto los artículos 2 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

    Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    Artículo 29.- “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Resaltado de la Sala Accidental).

    Conforme a las normas citadas nuestro país tiene como norte la preeminencia de los derechos humanos. Una de las maneras de hacer efectiva esa preeminencia es a través de la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por violaciones graves a los derechos humanos.

    Lo expuesto implica que en el campo del derecho público no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los derechos fundamentales. Ello deviene del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los autores y cómplices de violaciones graves a los derechos humanos.

    De acuerdo a los señalamientos anteriores, resulta desacertado aplicar la prescripción liberatoria –propia del derecho civil- a las acciones destinadas a obtener un resarcimiento por violaciones a los derechos fundamentales.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden resulta improcedente la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la República. Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano Á.N. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Adujo el demandante que fue detenido el 12 de julio de 1965 por funcionarios de la Dirección General de Policía (DIGEPOL), sometido a torturas brutales y finalmente trasladado a las Colonias Móviles de El Dorado.

    De lo expuesto se deriva que para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, que disponía: “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

    Lo que se reconocía, ni más ni menos, era la responsabilidad patrimonial del Estado, solamente cuando esos daños hubieren sido causados por autoridades legítimas de la República o de las demás entidades locales.

    Con relación a la responsabilidad de la Administración la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Finalmente, en las disposiciones generales (de la Constitución), se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones

    (paréntesis, cursivas y negrillas de este texto).

    Asimismo el artículo 140 eiusdem estableció:

    Artículo 140.- “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

    En efecto, la Constitución de 1999, mejora la consagración constitucional del principio de la responsabilidad del Estado.

    Así, el precitado artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un régimen de responsabilidad que amplía el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, extendiendo esa responsabilidad patrimonial tanto a los casos de funcionamiento normal como anormal de la Administración.

    Por otra parte, es menester precisar que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

    Debe señalarse además, que la noción de responsabilidad de la Administración, admite límites y que tales límites derivan de las eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayadas pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por la falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Al respecto en Sentencia N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007 (Caso: W.H.F.S. contra la República), la Sala Político-Administrativa de este M.T. señaló lo siguiente:

    (…) La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.

    Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.

    En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.

    Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

    Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración. (…)

    (Subrayado de la Sala Accidental).

    Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en orden a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo presente la debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

    Ahora bien, la Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando concurran los siguientes elementos:

    1. Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

    2. Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento.

    3. Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

      De seguidas pasa la Sala a revisar si en el presente caso están presentes los elementos que determinen la responsabilidad patrimonial alegada.

      En este sentido se observa que el actor adujo que en fecha 12 de julio de 1965, es decir, a la edad de 29 años, fue detenido junto a otras personas, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), sometido a “torturas brutales” y entregado a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde –en su criterio- se instruyó un expediente posterior al momento de su detención y reclusión con fundamento en la Ley Sobre Vagos y Maleantes; que en aplicación de la citada Ley fue ordenada su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado por un lapso de cinco (5) años; que esta medida fue ulteriormente rebajada a dos (2) años de reclusión por el Ministro de Justicia de ese entonces; que sin haber cometido el demandante conducta alguna subsumible en cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes para ser considerado como tal estuvo más de dos (2) años recluido en las referidas Colonias Móviles; que dicha Ley fue anulada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 06 de noviembre de 1997, por considerarse violatoria de normas constitucionales y disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela; que después de dos (2) años y tres semanas bajo medida correccional el demandante obtuvo la libertad.

      Asimismo agregó que las consecuencias de aquél “atropello” cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, ya que, a su entender, si bien logró rescatar su libertad, no logró recuperar “su matrimonio, ya que al salir de su reclusión, su cónyuge no accedió a volver con él, y luego, solicitó y obtuvo el divorcio, la familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ‘ex-convicto de El Dorado’…”; que para la época en que el demandante salió en libertad, imperaba en Venezuela la obligación del solicitante de un empleo de consignar la “Carta de Antecedentes”, razón por la cual, el actor no pudo acceder a trabajo alguno; que posteriormente la Ley de Registro de Antecedentes Penales de fecha 3 de agosto de 1979 prohibió que se solicitaran los “Antecedentes Penales” a quienes aspiraban a obtener un empleo; que no obstante lo expuesto cuando lograba conseguir algún trabajo, al ser identificado como “ex-convicto” de las Colonias Móviles de El Dorado, era inmediatamente despedido; que esa condición de “ex-convicto” lo ha perseguido desde entonces impidiéndole desarrollar una vida normal.

      Observa este Tribunal que en su contestación a la demanda la representación judicial de la República no contradijo ni rechazó lo afirmado por el actor, es decir, no contradijo que el demandante fue recluido en las colonias móviles de El Dorado desde el 19 de julio de 1965 hasta el 02 de agosto de 1967 en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes (folios 80 al 98), razón por la que -a juicio de esta Sala Accidental - dicha reclusión no constituye un hecho controvertido. Así se decide.

      Asimismo se observa que la representación judicial de la República, en ningún momento contradijo ni rechazó que el demandante fue sometido a una medida correccional sustanciada y aplicada por la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal de ese entonces, confirmada por la Gobernación del Distrito Federal y rebajada por el Ministerio de Justicia de esa época, motivos por los que esta Sala Accidental los considera hechos no controvertidos. Así se declara.

      En la Ley de Vagos y Maleantes preveía que la averiguación y la decisión correspondía a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorios Federales. La averiguación mencionada podía ser de oficio o por denuncia. Los funcionarios de policía procedían a detener al encausado, lo colocaban a disposición de la autoridad administrativa para sustanciar la averiguación.

      Establecía la citada normativa un lapso de tres días hábiles para la promoción de las pruebas, vencido éste, se procedería a dictar la decisión dentro de las 48 horas siguientes. Dictada la decisión se podía apelar ante el Gobernador del Estado quien podía confirmar, revocar o reformar la medida correccional aplicada dentro de los tres días siguientes (artículo 17 al 21 eiusdem).

      Además se establecía que la defensa del indiciado sería realizada por un Defensor Público de Presos (artículo 22 eiusdem).

      Cuando la medida impuesta excediere de seis (6) meses, el expediente será sometido a consideración del entonces Ministro de Justicia “quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo conducente” dentro de un lapso no mayor a quince (15) días, decisión contra la que no se oirá recurso alguno (artículo 23 eiusdem).

      Asimismo el mencionado texto legal preveía que si transcurriere el tiempo de internamiento sin haberse obtenido la corrección del recluso, el Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria (artículo 12 eiusdem).

      Conforme a lo expuesto un órgano de la Administración Pública (el entonces Ministro de Justicia) era quien en definitiva decidía sobre la medida correccional aplicada (artículo 23 eiusdem).

      Igualmente se preveía que “Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las formalidades que en él se determinen” (artículo 16 eiusdem).

      En el presente caso el actor adujo que fue recluido en las Colonias Móviles de El Dorado sin que se le hubiese indicado el delito cometido o al menos en cual de los supuestos de la Ley de Vagos y Maleantes se basó la Administración para privarlo de su libertad.

      Al respecto se observa que La Ley de Vagos y Maleantes establecía en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

      Artículo 2. Se consideran vagos:

      a) Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficio lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.

      b) Los que aún ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o renta, viviesen o completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegítimas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.

      c) Los timadores y petardistas de oficio.

      d) Los que habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la ociosidad y otros vicios.

      e) Los que habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos, sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía; y los que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público levantando contribuciones.

      f) Los que habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.

      g) Los que infligieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.

      Artículo 3.- “Se consideran maleantes:

    4. Los rufianes y proxenetas.

    5. Los que hacen de los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas de esa actividad ilícita.

    6. Los que habitualmente, sin llenar los requisitos legales, comercien con armas, drogas, bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la ley. o de la manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.

    7. Los que suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o favorezcan la embriaguez de menores.

    8. Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes ilícitas exploten la ignorancia o la superstición ajena.

    9. Los que habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas o sus bienes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.

    10. Los condenados dos o más veces por delitos contra la propiedad.

    11. Los sindicados dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.

    12. Los que comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares públicos con persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un desacato al respeto y a la moral.

    13. Los que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.

    14. Los pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores.

    15. Los que habitualmente se dediquen al contrabando.

    16. Los que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.

    17. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.

    18. Los que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos sean preparatorios o constitutivos de despojo.

    19. Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o la salud de las personas.

    20. Los merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que habitualmente vagan por el campo viviendo de lo que hurten o se apropien.”

      Como puede observarse sólo podían ser sometidos a las sanciones contenidas en dicha ley, aquellas personas cuyas conductas estuviesen tipificadas en algunos de los literales transcritos, calificación que en este caso correspondía a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal.

      En el presente caso se observa que consta en autos Oficio N° 1333 del 07 de septiembre de 2006 emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se informa que el ciudadano Á.N. “ingresó a las Colonias Móviles del Dorado el día 19/07/1965 hasta 02/07/1967, egresa por cumplimiento de la medida impuesta y desconociéndose el delito” (sic).

      Asimismo se observa que consta en autos oficio N° 2536 de fecha 11 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, remitido a esta Sala Accidental con motivo del auto de fecha 25 de octubre de 2006, en el que se informa que el demandante estuvo recluido en las Colonias Móviles de El Dorado sin que se hubiese indicado el delito cometido (folios 318 y 319).

      Con fundamento en los precitados documentos considera la Sala Accidental que la actuación de la Administración en el caso del ciudadano Á.N. fue irregular y arbitraria ya que omitió subsumir la conducta del actor en alguno de los supuesto de la Ley de Vagos y Maleantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado texto legal, vulnerando con ello el derecho a la defensa y a la libertad personal del accionante (artículos 60 y 69 de la Constitución de 1961 vigente en ese entonces), hoy artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999. Así se declara.

      Adicionalmente a las consideraciones expuestas, advierte la Sala que la Ley de Vagos y Maleantes -fundamento jurídico en el que se basó la Administración para mantener por más de dos (2) años privado de su libertad al demandante- fue declarada inconstitucional por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante decisión de fecha 14 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.330 del 10 de noviembre de 1997.

      Dicha decisión se fundamentó en que la mencionada ley vulneraba los derechos a la defensa, a la libertad personal, al juez natural de quienes eran calificados como vagos o maleantes, además de contrariar los principios de nullum crimen nulla poena sine lege y non bis in idem.

      Conforme a lo expuesto y a los recaudos que constan en autos se colige que el actor fue privado de su libertad cuando tenía 29 años y enviado a las Colonias Móviles de El Dorado a través de una actuación irregular de la Administración de aquel entonces y con fundamento en una ley que posteriormente fue declarada inconstitucional por violentar los derechos fundamentales ya mencionados.

      En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Político-Administrativa Accidental en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que determinan la responsabilidad de la República, ya que se ha producido un daño al actor, que es imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Así se declara.

      Daños materiales

      El actor adujo que para la fecha en que se inició su reclusión laboraba como taxista obteniendo un ingreso mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), hoy ochenta céntimos (Bs. 0,80) los cuales dejó de percibir por estar recluido por el lapso señalado y que obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto perdió el vehículo que le servía como instrumento de trabajo.

      En este sentido señaló la parte actora que perdió el mencionado vehículo y los enseres y bienes de los cuales disponía en la vivienda que habitaba, los cuales tenían un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para la época, hoy treinta bolívares (Bs. 30,00).

      Asimismo, adujo que en los diez (10) años que transcurrieron entre 1969 y 1979, por ser necesario para ese entonces la presentación de la carta de “No Antecedentes Penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), hoy tres bolívares (Bs. 3,00).

      Estimó el daño material causado en sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50), hoy sesenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.67.921,70).

      En relación a los daños materiales la Sala Accidental precisa que no es reparable sino el perjuicio probado. Ésta regla, es la aplicación del Derecho común, que tiende o exige que sea el reclamante el que haga la prueba de su derecho. No es procedente la indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija. Y, ello es así, porque no puede convertirse el derecho a una indemnización en fuente de riqueza indebida o sin causa, con daño injusto del patrimonio del Estado que está obligado tan sólo al abono de lo debido, de lo justo.

      El resarcimiento debe consistir y constituir en la atribución de un valor pecuniario (= relativo al dinero) que llene el vacío formado en el patrimonio de la víctima, de forma que dicho patrimonio quede en igual o similar situación a aquélla en que se habría encontrado de no haberse producido el daño o la lesión de su derecho.

      Respecto a los daños materiales, la Sala Político-Administrativa ha establecido que:

      están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante. Éstos consisten, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

      De tal manera, que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.

      (Sentencia Nº 0622 de fecha 21 de mayo de 2008).

      En cuanto a los daños materiales reclamados por el accionante por los ingresos dejados de percibir o lucro cesante se observa que el demandante adujo que para la fecha de su detención laboraba como taxista. Asimismo se observa que en los párrafos que anteceden esta Sala Accidental consideró que al ciudadano Á.N. se le causaron daños debido a su reclusión por un lapso de dos (2) años y catorce (14) días en las Colonias Móviles de El Dorado bajo la vigencia de la Ley de Vagos y Maleantes, sin imputarle cargo alguno.

      En este punto de la controversia se advierte que en virtud de las circunstancias particulares que definen el presente caso, en el que el demandante fue sometido a una medida correccional sin determinarse el supuesto legal previsto en la Ley de Vagos y Maleantes, e igualmente al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año 1965), considera esta Sala Accidental que el principio conforme al cual quien alega debe probar, debe ceder, ante los derechos y garantías que le fueron vulnerados al actor (derecho a la defensa y a la libertad personal previstos en los artículos 60 y 69 de la Constitución de 1961 vigente en ese entonces y artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999), conforme a lo previsto en la sentencia (de revisión) Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 dictada por la Sala Constitucional. Así se decide.

      Adicionalmente se observa que tal como se deriva de autos, el demandante nació el 01 de diciembre de 1935, es decir, que para la fecha de su detención 19 de julio de 1965 tenía 29 años de edad, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad laboral propia de un hombre joven y capaz, la cual fue interrumpida por la indebida reclusión antes mencionada, en otras palabras la medida correccional a la que fue sometido truncó su proyecto de vida, entendido este como el plan de realización personal que todo sujeto tiene para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

      Establecido lo anterior entiende este Tribunal que la actuación irregular de la Administración de ese entonces ocasionó que el demandante dejara de laborar -en principio- por el lapso que duró su reclusión, privándosele de la utilidad que pudo haber percibido con motivo de su trabajo, de no haber sido injustamente detenido con fundamento en una Ley -que como ha sido expuesto- fue declarada posteriormente inconstitucional, daño material que deberá resarcir la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al ciudadano Á.N.. Así se decide.

      En cuanto a los daños materiales reclamados por el actor debido a su no incorporación al mercado laboral en el período comprendido desde 1969 hasta 1979 por ser necesario para ese entonces la presentación de la Carta de “No antecedentes penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 cuando declaró ha lugar la revisión del fallo Nº 0409 del 02 de abril de 2008 dictado por la Sala Político- Administrativa estableció lo siguiente:

      (…) la Sala advierte que en el contexto de las denuncias planteadas lo que el hoy solicitante y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, denominan como “(…) daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’ (…)” fueron desestimados por la sentencia objeto de revisión al considerar ‘(…) que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)’.

      De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el fallo objeto de revisión asentó en términos generales que no se podía derivar un daño o perjuicio indemnizable por la aplicación de una restricción de la libertad personal, dada la existencia de una ‘(…) situación de desempleo [que] se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)’.

      Sobre este particular, cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal al anterior aserto, ya que como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-.

      La anterior afirmación es cardinal, si se toma en consideración como se enunció anteriormente, que el carácter integral del resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su violación contraría principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante de esta Sala. De ello resulta pues, la necesidad de distinguir entre el régimen jurídico aplicable a los denominados daños materiales como de los daños morales o inmateriales.

      En el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso -Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.386/00 y 345/07; J.L., F.J.. La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos en el Derecho Español. Una Visión de Conjunto. MP, Madrid, 1999 y De Cupis, Adriano. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch, Segunda Edición, Barcelona, 1975-.

      Sin embargo, la Sala considera que bajo el marco conceptual del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, no es contrario al ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad de indemnizar daños derivados del menoscabo del potencial de generar ingresos (utilidad futura) -vgr. Obtención de un empleo-, ya que los mismos en forma alguna quebrantan los principios rectores en materia de responsabilidad.

      Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, J.C.. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.

      Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.

      Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.

      Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente declaró la responsabilidad de la Administración, al considerar que ‘(…) constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes (…)’.

      Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

      El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así, la Sala asume el criterio según el cual en estos casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización, es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la verificación precisa del quantum del daño.

      Cabe señalar igualmente, que mediante la simple utilización de una máxima de experiencia, se puede concluir que una privación ilegítima de libertad personal impuesta arbitraria e ilegalmente produce una lesión integral en el patrimonio -material y moral- de cualquier persona, lo cual ha sido reconocido recientemente por el legislador nacional en materia penal, al regular en los artículos 275 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente ‘(…) fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia (…). La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda (…)’.

      Incluso en el caso bajo examen, en el cual no resultan aplicable directamente las disposiciones parcialmente transcritas, debe tenerse presente que si bien el solicitante no probó a decir de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su capacidad laboral particular -ingresos y condición de taxista-, ostenta per se una capacidad laboral genérica o la capacidad de obtener una renta producto de su trabajo, por lo que corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y a la condición del demandante, valorar los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños. (…)

      (Resaltado de la Sala Constitucional).

      Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Accidental observa que en los párrafos que anteceden fue determinada la existencia de un daño en la esfera de derechos del demandante derivado de su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado, por motivo de la medida correccional impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia de ese entonces, en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes.

      Asimismo se advierte que tal como lo indicara el demandante, la Ley de Registro de Antecedentes Penales (publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979) estableció en su artículo 8 lo siguiente: “Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales”.

      Lo expuesto denota que antes de la vigencia del citado instrumento legal los patronos exigían la presentación de una constancia de no poseer antecedentes penales a los aspirantes a obtener un empleo. Ello obviamente constituía un requisito de imposible cumplimiento por parte del demandante, ya que por una actuación de la Administración de aquel entonces poseía antecedentes penales derivados de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado. La ausencia de cumplimiento de tal requisito por parte del actor pudo haber impedido que éste obtuviera empleos desde su excarcelación hasta la fecha en que se promulgó la prenombrada Ley de Registro de Antecedentes Penales, produciendo un daño material al accionante. Así se declara.

      Asimismo se observa que el actor sostuvo que con motivo de su inesperada detención y aplicación de una medida correccional por más de 2 años en las Colonias Móviles de El Dorado perdió un vehículo de su propiedad y los enseres de que disponía en su vivienda, lo cual produjo daños materiales al demandante, que a su entender, deben ser indemnizados.

      Precisada como ha sido la existencia cierta de un daño, correspondía al actor probar su cuantificación, circunstancia que no se ha verificado en el caso que se examina, sin embargo, conforme al criterio parcialmente transcrito en la sentencia de revisión constitucional citada y a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de 1999 corresponde a este Tribunal Accidental “determinar la entidad real del daño (…) y (…) fijar (…) la reparación o indemnización del mismo”.

      Asimismo advierte esta Sala Accidental que el actor es una persona de avanzada edad (nacido el 01 de diciembre de 1935), y en atención a que la actuación irregular de la Administración de aquél entonces (año 1965) impidió su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, la Sala considera que hay un daño en la esfera patrimonial del accionante.

      Al respecto se observa que los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999 disponen:

      Artículo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado (…) está obligado a respetar su dignidad humana, (...) y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…) ”

      Artículo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de (…) vejez, (…) y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. (…)” (Resaltado de la Sala).

      Estima la Sala que la actuación irregular de la Administración de aquel entonces no permitió que el actor obtuviese oportunamente los beneficios de la seguridad social. Así se declara.

      Daño Moral.

      Con relación al daño moral el actor adujo que aun cuando recobró su libertad física, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex –convicto de El Dorado, produciéndoles eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su grupo familiar, por lo cual solicitó a los fines de la indemnización por tal concepto la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), hoy seiscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 679.216,98).

      Respecto al daño moral, el Código Civil dispone:

      Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado de la Sala).

      En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa ha señalado:

      (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

      Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

      (Resaltado de la Sala Político- Administrativa) (Sentencia Nº 02628 del 22 de noviembre de 2006).

      En el caso de autos, el demandante señaló que su detención por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado le produjo un daño moral que no culminó con su excarcelación y que se ha mantenido en el tiempo.

      Observa la Sala Accidental que en el presente caso ha sido determinado el hecho generador del daño moral alegado [la privación de libertad irregular del demandante por un lapso mayor a dos (2) años] por lo que corresponde ahora es hacer una estimación del mismo.

      Ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima, ciudadano Á.N., por su ilegal reclusión, ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado.

      En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (Vid. Sentencias números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

      Se estima que ese tipo de situaciones (privación ilegal de libertad) generan intensos sufrimientos y daños psíquicos irreversibles, daños morales que no podrán ser remediados con el pago de una cantidad de dinero.

      Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental considera procedentes los daños reclamados por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención, por lo que ordena a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) pagar al ciudadano Á.N. una indemnización integral única de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.). Asimismo, no procede indexar el monto que se ordeno pagar. Así se declara.

      Igualmente ordena la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo, folio 199, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano Á.N.. Así como notificar de esta sentencia al Ministerio Público y exhortarlo a iniciar una averiguación, a fin de determinar los hechos que originaron la reclusión indebida del ciudadano Á.N. por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de 1999. Así también se decide.

      Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala Político-Administrativa Accidental declara parcialmente con lugar la demanda.

      VII

      DECISIÓN

      En razón de todo lo anterior y, conforme a las disposiciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano Á.N. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por su detención y aplicación irregular de la medida correccional de reclusión prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes de 16 de agosto de 1956. En consecuencia:

  7. - Declara PROCEDENTE la indemnización por los daños patrimoniales reclamados por el actor que se produjeron como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención. En tal sentido ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA pagar al ciudadano Á.N. una indemnización integral única de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.).

  8. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

  9. -ACUERDA notificar de esta sentencia al MINISTERIO PÚBLICO y lo EXHORTA a que proceda a abrir una averiguación, a fin de establecer los hechos y sus autores que originaron la reclusión indebida del ciudadano Á.N. por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

  10. - ORDENA la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo Folio 199, que guarda y custodia el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en relación con el ciudadano Á.N..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008).

    Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y, a los entes y demás autoridades a quienes competa y tengan relación con el presente proceso. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente,

    R.A.L.B.

    La Vicepresidenta-Ponente,

    M.E.B.T.

    Los Conjueces,

    T.O.Z.

    F.T.J.

    F.V.B.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    Voto Concurrente del Conjuez F.T.J.

    Exp. 2000-0727

    Quien suscribe, F.T.J., en su cualidad de Conjuez de la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, para decidir la acción de indemnización por daños materiales y morales, interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Á.N., con cédula de identidad No 2.242.984, que cursa en Expediente No 2.000-0727, expreso mi plena conformidad con el fallo suscrito por los demás Magistrados de esta Sala.

    Es mi parecer, que resulta útil, a propósito de este contencioso, producir una interpretación pertinente del artículo 49 de la Constitución, que consagra las reglas del Debido Proceso, en cuanto concierne específicamente a la prueba de los daños materiales sufridos en su patrimonio, por quien ha sido privado de modo irregular e ilegítimo de su libertad por un acto arbitrario de violación de un derecho fundamental, imputable al Estado La sustantiva y debida interpretación del precepto constitucional nos conduce a afirmar que la norma constitucional citada, impone al Estado victimario, la obligación de velar y asegurar que la víctima de su acción dañosa, pueda hacer a pesar de ello, efectivo el ejercicio de su defensa, es decir “acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y los medios adecuados” al fin indicado. De tal manera que, proviniendo del Estado la violación del derecho humano fundamental a la libertad, cabe a este proveer a la probanza de que, a pesar de que el justiciable ha estado impedido por el hecho mismo de la privación de su libertad, contraria a Derecho, de acceder a las pruebas en su defensa y de disponer del tiempo necesario para ello, el Estado le aseguró efectivamente la posibilidad real de ejercer el derecho que le atribuye el artículo 49 ejusdem. Sólo esta prueba, en principio, aducida y a cargo del Estado violador, permitiría destruir la presunción, que se constituye en contra de este y a favor de la víctima. Presunción que implica, en este supuesto, la inversión de la carga probatoria y deja sin efecto el principio procesal general de que quien alega un hecho (en este caso haber sufrido un daño material, imputable al Estado, que lo ha despojado de su libertad ilegalmente) tiene la carga de probarlo.

    Por otra parte, es nuestro criterio que el Estado, responsable de los daños ocasionados a una persona, cuyos derechos han sido violados por este, debe disponer, a favor de la víctima una indemnización que cubra, sin excepción, la totalidad de los daños ocasionados. Lo que configura la cualidad o condición de integral de dicha indemnización, en cuanto debe incluir tanto los daños materiales y entre estos, el “daño emergente” y el ”lucro cesante”, así como el daño moral inflingidos a la víctima. Así lo confirma textualmente conforme a su exégesis más razonable, el artículo 30 de la Constitución, que distingue claramente los conceptos de unicidad de la indemnización y multiplicidad de los daños posibles. Dicho esto, podemos concluir que la cuantificación de la indemnización del daño moral corresponde hacerla al Juzgador, individual o colectivo, de acuerdo a los elementos de convicción disponibles. En cuanto a los daños materiales, la cuantificación de la indemnización debe corresponder a la valoración de estos, evaluación que puede ser trabajo de complejidad. Así ocurre en este caso. Para obtener la solución más satisfactoria, es necesario disponer de destrezas profesionales específicas, de las cuales carecen de modo general, salvo excepciones, los Magistrados judiciales. Para superar esta dificultad, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece la opción de la experticia complementaria al fallo. Por este motivo, quien suscribe tiene el parecer de que la determinación del valor, en términos monetarios, de los daños materiales sufridos por el demandante en su patrimonio, que se ventilan en este proceso, ha debido encomendarse a expertos, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar la mejor posibilidad de hacer justicia en el caso concreto.

    El Presidente,

    R.A.L.B.

    La Vicepresidenta-Ponente,

    M.E.B.T.

    Los Conjueces,

    T.O.Z.

    F.T.J.

    Voto Concurrente

    F.V.B.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00206, con el voto concurrente del Conjuez F.T.J., el cual no está firmado por el Magistrado Suplente R.A.L.B. y el Conjuez F.V.B., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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