Sentencia nº 0552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 29 de marzo de 2006

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano L.Á.M.G., representado por los abogados O.L.N.A. y O.Y.L.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, representada por el abogado A.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de 7 de abril de 2005, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer en Alzada, en fallo publicado el 21 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, por auto N° 1916 de fecha 15 de diciembre de 2005, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad. Hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 23 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo y siendo la oportunidad para publicar la sentencia por escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El recurrente alega que la sentencia de Alzada incurrió en una errada interpretación de la contestación a la demanda e invirtió, de manera equivocada, la carga de la prueba, al establecer que su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, cuando, por el contrario, negó categóricamente dicha relación y, por tanto, era al actor a quien le correspondía demostrarla, en contravención con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

En el caso examinado la Sala observa que, en principio, el demandado en la contestación a la demanda negó la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio. No obstante, el demandado alegó, posteriormente, que el trabajador prestaba sus servicios para el ciudadano M.P., lo cual constituía un hecho nuevo que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, debía probar.

Para ello, consignó como medio de prueba la liquidación de las prestaciones sociales del actor y su carta de renuncia, la cual estaba dirigida al ciudadano M.P., quien intervino en el proceso como testigo para ratificar ambos documentos, por estar supuestamente suscritos por él. Al momento de ser interrogado en la audiencia de juicio, no pudo asegurar que había elaborado dichos documentos a favor del actor, argumento determinante para que la Alzada resolviera desestimar la prueba del demandado y estableciera que fueron admitidos por la empresa demandada: la condición de trabajador del actor, el cargo, la relación laboral en la forma planteada en la demanda, el tiempo de la prestación del servicio y el despido.

Por tanto, respecto al punto denunciado el Tribunal de alzada decidió, con fundamento en la doctrina de la Sala y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad.

No obstante lo anterior, la recurrida estableció que la demandada al alegar que el despido fue justificado, le correspondía la carga de probar “las causas justificativas de su acción”, alegato que la Sala constata, no se evidencia de la contestación. En este sentido, el Tribunal Superior tergiversó la defensa del demandado, en infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, aunque no fue expresamente denunciado, constituye una disposición de orden público legal. Así se establece.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

- I -

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El actor alegó en el libelo que prestó sus servicios como chofer para la empresa demandada desde el 11 de marzo de 1994, devengando un salario semanal de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00); hasta el 21 de julio de 2004, al ser despedido injustificadamente por el ciudadano J.G.B., quien era Director de la Cooperativa demandada. En consecuencia, solicitó la calificación del despido en base en los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa demandada negó en la contestación que el actor le prestaba servicios como chofer o bajo cualquier forma laboral; asimismo negó el tiempo de servicio y el salario alegado, porque, además, el monto excedía del salario que cualquier otra persona en su cargo ganaba en ese momento de acuerdo con la realidad laboral venezolana. Con base en pruebas documentales, expresó que el actor no se encontraba en la nómina de la empresa sino que el mismo prestó sus servicios para el ciudadano M.P.. Por último, negó que el ciudadano J.G.B. despidiera al actor pues en la Cooperativa no existen cargos de Director sino de Comisionados.

De esta manera, la Sala aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió la relación de trabajo con la demandada o con el ciudadano M.P. y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado en la contestación, es decir, que el actor era empleado de otra persona.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró.

- II -

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A) Prueba testimonial.

En la oportunidad legal, rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

1) J.R.R.E.: quien manifestó conocer al actor de vista en el año 2000, lo veía llegar a Coozugavol. Este testigo es referencial, por tanto no merece valor probatorio alguno

2) C.A.L.L.: quien manifestó “conocer al actor de S.C. deM., porque una vez lo mandó a hacer un trabajo en Coozugavol y lo dejó de ver en marzo de 2004; que veía al actor trabajando en la gandola y le consta que laboraba en esa empresa porque la gandola que manejaba el actor decía en un costado Coozugavol”.

3) M.L.B.L., quien manifestó conocer al actor desde que comenzó a trabajar en Coozugavol; que el actor era gandolero para esa empresa, que siempre trabajo allí. Asimismo, expresó conocer al ciudadano M.P., porque “es miembro de la Cooperativa Coozugavol”.

4) A.J.B.L.: quien manifestó “conocer al actor de S.C. deM.,”; que dicho testigo trabajó en Coozugavol como cauchero en el año 2000; que en el año 1996 conoció al actor “lo veía en la gandola trabajando y que esta gandola tenía un logotipo que decía Coozugavol”; que sólo trabajó dos (2) meses en la cauchera propiedad de Coozugavol”.

5) A.F.: quien manifestó conocer al actor desde el año 1993; que “trabajaba para una contratista de Carbones del Guasare tenía que lavar las gandolas; que estas gandolas decían en los costados Coozugavol; que él lavaba la gandola del actor; que el actor comenzó a laborar en Coozugavol desde el año 1994; era la única Cooperativa que había para esa época”.

Respecto a las declaraciones de los últimos cuatro testigos, la Sala aprecia que a ninguno les consta que el actor trabajaba para la demandada, sino que lo veían manejando una gandola que tenía el logotipo de Coozugavol, con lo cual sólo se demuestra que el actor fue chofer de gandola y en ese sentido se aprecian. Por lo demás, no aportan nada que conduzcan al convencimiento de que el actor verdaderamente laboró como trabajador de la empresa demandada.

B) Pruebas documentales:

1) Al respecto, promovió carnet de conductor y un Diploma de reconocimiento, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y al no haberlas hecho vales el actor, se desechan en conformidad con previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Copia del Acta Constitutiva de la empresa demandada. La Sala desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.

- III -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Pruebas documentales:

1) Carta de renuncia del trabajador dirigida al ciudadano M.P.. En la audiencia de juicio el actor reconoció su firma pero desconoció su contenido, manifestando que firmó bajo presión. Esta prueba se valora como indicio de la prestación personal del servicio del actor al ciudadano M.P..

2) Recibo de liquidación de las prestaciones sociales del actor supuestamente suscrita por el ciudadano M.P.. Fue reconocida la firma del actor no así el contenido del recibo. Al Respecto, se interrogó al ciudadano M.P., quien no pudo asegurar que había elaborado una liquidación a favor del actor. Dicho documento no contiene firma de quien lo elaboró ni sello de ninguna empresa. Por tanto, no merece valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecha.

3) Originales de recibos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 2001; febrero, marzo de 2002 y noviembre de 2003; en los cuales constan los nombres de los trabajadores de la empresa demandada, y no se encontraba el actor. La Sala desestima la prueba por no aportar nada para la resolución de la controversia.

Por otra parte, el Juez a quo en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano M.A.P.R., quien manifestó: “ser actualmente socio de la demandada; que él -el actor- le manejaba un camión y le hacía trabajitos; que éste no laboró en Coozugavol” (folio 82).

Asimismo, interrogó al actor, quien reiteró que trabajó para la empresa demandada como chofer; que “los socios son dueños de las gandolas y muchas veces al manejarlas para cumplir con los trabajos encomendados por la empresa Carbones del Guasare, en algunas oportunidades manejaba gandolas de M.P., como podía manejar las de E.B. o M.P., todos socios de la empresa”.

- IV -

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En el presente caso quedó demostrado que el actor era chofer de gandolas; que el ciudadano M.A.P.R. es actualmente socio de la demandada y que el actor manejó un camión propiedad de aquél y, en oportunidades, le hacía “trabajitos”.

Ahora bien, la declaración rendida por el ciudadano M.P. ante el Tribunal de Juicio y la carta de renuncia del actor, constituyen indicios importantes a favor de la defensa opuesta por la demandada.

Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, la Sala en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consideró relevante interrogar a las partes en la audiencia oral, con fundamento en la facultad atribuida por ley al juzgador -se insiste- como director del proceso y no como espectador, para aclarar ciertos hechos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y la demandada, o si por el contrario, la relación fue entre el actor y el ciudadano M.P., quien es socio de la Cooperativa demandada, cuya finalidad es obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Para ello, las partes luego de exponer oralmente los alegatos y defensas contenidos tanto en el escrito de control de la legalidad como en su contestación, se procedió, en primer término, a interrogar a la parte demandada, quien respondió a diversas preguntas, de la siguiente manera:

La Cooperativa está conformada por miembros. Cada uno de sus socios es propietario de las unidades de trabajo y logran, a través de la Cooperativa, obtener contratos de servicios con distintas empresas.

¿Cuál es el modo de operar de la Cooperativa y cada uno de sus socios respecto a los derechos y deberes de los trabajadores que mueven los vehículos? La Cooperativa tiene su nómina de trabajadores y la nómina de inscritos en el Seguro Social; responde laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, “pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Cooperativa”.

¿Cuál es el objeto de la Cooperativa? En efecto, la organización para la prestación de servicios de camiones de carga. ¿Cómo se nutre económicamente la Cooperativa? Se nutre con base en los contratos y aportes que dan los socios.

Pregunta: con respecto a estos trabajadores -como el presente- que está reclamando a la Cooperativa ¿a qué acuerdo llegan los trabajadores en estos casos con los socios y a quiénes estos buscan para mover las gandolas?

En relación con lo anterior, el demandado niega nuevamente toda vinculación con el actor. Y agrega que la función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, que es individualmente propiedad del socio, sino que consiste en organizarse en función de buscar quién o a quiénes pueden prestar el servicio con las unidades que dependan de cada uno de sus miembros. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios y cada socio es propietario de un vehículo, quien a su vez puede manejar su gandola o buscar a un tercero para moverla; los ingresos y egresos de los socios no tienen nada que ver con la Cooperativa, es decir, son particulares de cada uno de los socios que gana sobre la base del trabajo realizado. Asimismo, negó cualquier responsabilidad con esos trabajadores que contratan los socios, porque la Cooperativa no los contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide. De la misma manera expresó que cuando la gandola se estropea, el propietario de la misma asume todos los gastos (mecánicos, cauchos, gasolina, etc.), cuestión que fue negada por el actor al decir que los riesgos los asumía la Cooperativa (aquellos que pudieran derivar del uso del vehículo), no así los riesgos que pudieran correr los transportistas, por ejemplo, por cualquier accidente.

Por otra parte, al ser interrogada la parte actora, insistió en todas las alegaciones expuestas en el proceso: que se trató de una relación laboral porque debía cumplir con un horario; que estaba subordinado; que el supervisor de la Cooperativa le pagaba un salario semanal en efectivo y sin factura. En cuanto al mecanismo de organización del trabajo respondió que en el caso de los viajes que hacía el trabajador como chofer, dijo que a éste le daban un ticket al entregar la carga, el cual era la única constancia o control. A su vez el chofer se lo entregaba al Supervisor.

De nuevo se interroga al representante de la Cooperativa y se le pregunta: ¿Quién cobra el servicio? Responde: el servicio es cobrado a través del contrato que ha logrado la Cooperativa con ese ente.

Respecto a los ingresos ¿cómo se distribuyen y quién lleva la administración? Con respecto a su propia unidad, la lleva el socio (reitera que el socio cubre los gastos de mantenimiento, repuestos del vehículo, etc.), porque la Cooperativa no es dueña de ninguna unidad. En relación con el contrato que haya logrado la Cooperativa, en ese caso, la administración la lleva la Cooperativa.

Con vista en las exposiciones de ambas partes expuestas en la audiencia oral ante esta Sala, la Sala llega a la convicción que la Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. “Coozugavol”, es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de carga pesada, quienes por sí mismos o a través de un tercero trasladan mercancía, y a su vez son responsables por los riesgos y daños que las gandolas puedan acarrear. Tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos y con las gandolas propiedad de cada socio.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que se demostró la prestación personal del servicio, de forma ocasional, entre el actor y el ciudadano M.P., quien es propietario de la gandola, parte no demandada en el presente juicio, socio de “Coozugavol”, tal como fue alegado por la demandada en la contestación.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.Á.M.G. contra Asociación Cooperativa de Carga

Z. deG. deV. “Coozugavol”.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa demandada; 2º SE ANULA la sentencia publicada el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia; 3º SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Dr. O.A.M.D. no estuvo presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001285 Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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