Sentencia nº 1673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por nulidad de Acta Convenio, jubilación especial e indemnización por daños y perjuicios, sigue el ciudadano M.Á.S.C., representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, L.F.M., Yaniuska Maita, J.R.G., A.A. y J.A.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S., M. delP.A., E.P.O., R.H.L.R.,I. García, C.C., B.R., P.L.P., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, C.P., G.A.-Dávila, O.K.C., A.A., M.R., C.P., S.J.-Blanco, J.R., J.E.R., M.F.R. y M.M.; el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 31 de enero del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandante mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 09 de marzo del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 31 de mayo del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la primera conjuez M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante las siguientes infracciones:

En el presente caso al existir por parte de la demandada C.A.N.T.V. quien opuso como excepción previa al fondo del asunto, una prescripción fundada en el artículo 61 de la LOT, basada en que había transcurrido un año sin citar al patrono a partir del hecho de rotura de la relación laboral, el Juez de Primera Instancia la declaró con lugar la prescripción de un año continuo a partir de la simple rotura de la relación laboral, sin atender a mi contra alegato de que no procedía esa prescripción, sino que en el mismo libelo se alegó que esa relación laboral había sido convenida y finiquitada con un documento, que se citó al libelo, y consignado por la accionada con su escrito de pruebas, porque en dicho instrumento surgió en el convenimiento, un crédito aceptado por las partes sometido a la prescripción de 10 años, de una acción de crédito pura y de derecho común, regulado por el artículo 1.977 del Código Civil, que no se aplicó. Inclusive la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa, al aplicar la prescripción laboral por rotura de la relación laboral, que no ha sido demandada, sino que se desprende del libelo y del documento, que la prestación se basa en un crédito documentado en el convenio que firmaron, no desconocido en sus firmas y contenido, que transformó la relación en un documento crediticio común y ordinario con 10 años para prescribir. Esta situación demandada es silenciada por la recurrida, incurriendo en el vicio del numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así pido se declare por esta Sala dicha grave infracción, fundada en ese primer numeral.

En este juicio, la empresa en su contestación de la demanda, reconoció la rotura de la relación laboral y nació un crédito ordinario que permite como lo hice del reclamo de un título fechado 03-06-97, que se indicó en el libelo, y desde ese día no corre la prescripción del artículo 61 de la LOT de un año de la rotura de la relación laboral, sino el plazo, al ser reconocido el crédito, su prescripción es decenal, a tenor del artículo 1.977 del Código Civil.

(omissis)

Esta grave situación procesal, es una lesión al derecho de defensa, ya que el fallo debe ser congruente con lo alegado y demostrado, y al no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia y nos priva del derecho a una defensa plena, ya que se nos tiene que decidir según lo alegado, que no solo encuentra fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del CPC, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, sino que lesiona el régimen constitucional el de ser oído en juicio, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999.

En la recurrida, no se estudio ni se decidió sobre esa contra defensa que ejercí, en forma expresa, por lo cual la sentencia apelada infringió tanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene que sentenciar según lo alegado, cuando precisamente es la defensa esencial de la parte actora en este juicio, al haber contra alegado frente a la defensa de una prescripción de un año, cuando la demanda se funda en un título de crédito que tiene 10 años de prescripción y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al silenciarse y no decidirse en forma expresa sobre esa defensa o alegato formulado, sino que ahora la sentencia recurrida en esta Casación, se repite la misma situación procesal de no decidir en forma expresa la defensa o alegato fundamental contra la procedencia de una prescripción que no es la procedente y pido que esta Sala declare la recurrida nula, por incurrir en una infracción y aplicación de la primera regla del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sentenciado violentando e infringido el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem y ordenar y/o vuelva a sentenciar estudiando y sentenciando la situación procesal de estar fundada la acreencia demandada en un título de crédito que tiene e implica una prescripción de 10 años, por lo tanto no cabe aplicar la prescripción del artículo 61 de la LOT.

La Sala para decidir observa:

En virtud de la manera como fue presentado el escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

En tal sentido, al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a cual norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, como el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo que la doctrina casacional llama técnica casacionista para la formalización, en el sentido que lo expuesto por el recurrente tiene que ser diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permitan conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Pues bien, precisado lo anterior se observa que, aun y cuando el formalizante hace una mezcla de varios supuestos vicios en una misma denuncia y además es poco clara en sus fundamentos, a pesar de ello, esta Sala de Casación Social extremando sus facultades y de la lectura en “general” que hiciera del escrito de formalización, pudo entender lo querido delatar por el recurrente, y ello es sobre la prescripción declarada por el Juzgado Superior, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Aduce la parte recurrente, que en el libelo alegó que la relación laboral había sido convenida y finiquitada con un documento, por lo que considera que al surgir de dicho instrumento un convenimiento, el crédito aceptado por las partes está sometido a la prescripción de 10 años, por ser una acción de crédito pura y de derecho común, el cual a su entender, está regulado por el artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual estima que la acción no está prescrita.

Ahora bien, en cuanto este alegato relacionado con la prescripción la recurrida estableció:

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1991 (ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (AJUTEL) contra (CANTV), al expresar:

(omissis)

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en el cual se estableción: (sic)

(omissis)

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 31 de Mayo de 1997, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 31 de Mayo de 2000; la demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2000, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y 17 días, luego la demandada fue presentada una vez que había transcurrido en exceso el lapso de tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.

Del fragmento de la decisión antes transcrito, evidencia la Sala que el juzgador de la alzada, luego de efectuar el respectivo examen de las actas del expediente, decidió conforme a derecho la prescripción de la acción, computando el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, en estos casos de tres (3) años, siempre que no se interrumpa la misma.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así lo estableció esta Sala de Casación Social accidental, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que en el presente caso, no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que la parte demandante se encuentra en la situación descrita anteriormente, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, no resultando aplicable al presente caso el artículo 1.977 del Código Civil, alegado por la parte recurrente.

En consecuencia de se declara sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.980 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.977 eiusdem.

Aduce el formalizante:

Como lo he explicado en el capítulo anterior, y lo reproduzco frente al alegato que hizo la demandada en su contestación al oponer equivocadamente la prescripción anual consagrada en el artículo 61 de LOT y la del artículo 1.980 del CC, a partir de la rotura de la relación laboral, alegué claramente que habiendo la demandada reconocido el día 03-06-97, según documento adjunto en autos, existe un documento donde se titula el crédito y pasó a cobrarse según se explica en el libelo de la demanda, página 4, líneas del 17 al 19, a convertirse en un crédito laboral en ese título, siendo por naturaleza un crédito ordinario, a gozar en (sic) cobro de una prescripción fundada en el articulo 1.977 del CC, de 10 años y esa contra defensa esencial de la parte actora, fue esbozada como se ha dicho desde el mismo libelo de la demanda donde se sostuvo:

En este orden de ideas, tal como puede observar el Honorable Juez, además del hecho ilícito, por una conducta intencional de la C.A.N.T.V., de hacer suscribir un documento a nuestro mandante donde le mutila derechos irrenunciables, no le pagó los intereses ni la indexación monetaria por desvalorización monetaria del bolívar con respecto al dólar americano que, además de ser obligatoria en materia laboral, por estar protegida por el orden público, su prescripción, por ser acción es imprescriptible por la irrenunciabilidad de los derechos que lo protegen y benefician; o en todo caso, por el acto novatorio de aquella acta, en una prescripción de naturaleza personal, es decir, decenal.

Asimismo le hizo renunciar al “Plan de la Jubilación” por ser un derecho contractual laboral, es de naturaleza subjetiva y mal puede suplirse con una “bonificación única, exclusiva y especial” por la irenunciabilidad del mismo. Y más grave aún por el carácter opcional y bilateral del plan de jubilaciones cuando, en el contrato colectivo de la C.A.N.T.V. para el momento de los hechos, si el trabajador que reúna las condiciones exigidas para la jubilación, tendría derecho a los beneficios de la misma, además de los beneficios del pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 de dicha “convención colectiva”.

Y fue repetido y especialmente en el acto oral, en la apelación frente al Superior, el cual no fue recogido en el acta, que se realizó a las 2:00 p.m. del día 27 de enero de 2006; exposición que fue grabado y se encuentra recogido en el audiovisual que forma parte del expediente y que pido que los Jueces de la Sala oigan para decidir y que en caso de que las instancia no lo haya enviado con el expediente, lo soliciten la misma y lo obtengan para completar los elementos materiales, que demuestran que hice esa contra defensa esencial al ejercicio del derecho de mi mandante y que sino se oyera, como lo pedí, se estaría sentenciando con privación de oír por los jueces en esta Sala, de mi contra defensa esencial, produciéndose un vicio que haría procedente una revisión constitucional por la privación de proceso debido. Y que esa grabación se concuerda con el texto del libelo, donde se reprodujo el título crediticio, del convenimiento fechado 03-06-97 y corre en auto.

Esa defensa esencial la he fundado en el razonamiento de que: el salario, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualesquiera otro créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo por disposición expresa de los artículos 158, 159 y 160 de la LOT, son créditos privilegiados del trabajador. El privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito, según las previsiones del artículo 1.866 del CC y para que exista el privilegio debe existir el crédito y para que haya crédito debe haberse reconocido la obligación. Es decir, el salario, prestaciones sociales y demás créditos debidos al trabajador con ocasión del trabajo por (sic) considerados por la LOT, como créditos laborales, por supuesto, gozan de los mismos derechos que los privilegios civiles. Por lo que, es lógico y determinante concluir que, nos tenemos que remitir a las previsiones del ordinal 4° del artículo 1.870 del CC, por mandato expreso del único aparte del artículo 159 de la LOT e igualmente, a la parte in fine del artículo 1.969 y del artículo 1.973, ambos del CC, por mandato del literal “D” del artículo 64 de la LOT. En efecto, veamos:

Si los artículos 158 al 160 de la LOT, establecen que los derechos de los trabajadores, son créditos entonces hay que determinar cuando las prestaciones sociales, son simples expectativas de derechos y cuando las prestaciones sociales adquieren el carácter de créditos. Sustento que, las prestaciones sociales adquieren el carácter de créditos laborales, cuando son reconocidos por el patrono, es decir, cuando el patrono a través de cualquier documento, realiza el pago de las prestaciones sociales aún siendo inconformes para el trabajador en ese mismo acto, está reconociendo el crédito laboral. Aquí es donde nace in cápite del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de sus prestaciones sociales, sujeta a la prescripción decenal prevista en el encabezamiento del artículo 1.977 del CC. Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales en este caso, éstas, son simples expectativas de derecho, sujetas a la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT. Afianzo esta tesis, precisamente, porque la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil, según las previsiones del literal “D” del artículo 64 ejusdem. Es decir, como el patrono, al realizar el pago de las prestaciones sociales, reconoció el crédito del trabajador con ello interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del CC, por lo que, a este le queda la acción decenal para reclamar la diferencia de su crédito laboral. Tomando en cuenta que los créditos, se clasifican en: personales y reales, es decir que, los créditos laborales son créditos personales.

Por tanto, ya en el fondo del asunto, al no aplicarse la normativa señalada en nuestro desarrollo, se ha incurrido por un lado en violación por falsa aplicación, al fundarse en la recurrida en el artículo 61 de la LOT, decretando la prescripción de un año, y en el artículo 1.980 del CC, declarando la prescripción trienal, partiendo de la rotura de la relación laboral, y dejando de aplicar, con una interpretación de la situación procesal, el artículo 1.977 del CC, que consagra una prescripción de 10 años, desde la fecha del documento, que consta en las Actas del expediente, que estableció un título crediticio, desde cuya fecha 03-06-97, día en que se reconoció la deuda laboral, entra a regir la prescripción de 10 años y haberse incurrido en esa infracción de fondo, se impone que esta Sala case la recurrida y ordene que se decida que el lapso de prescripción que opera en esta demanda, al fundamentarse en el cobro de un título donde es reconocido la existencia del crédito, que es de 10 años de prescripción y se sentencie al fondo, la procedencia completa de la pretensión demandada en todos sus aspectos y consecuencias.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, observa la Sala, que la misma tiene por objeto la impugnación de la prescripción declarada por la recurrida, por lo que al haber sido resuelto este punto en la denuncia anterior, la Sala da aquí por reproducido lo expuesto en la misma, para declararla sin lugar. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.

Aduce el formalizante:

Como consecuencia de la falsa aplicación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT. y del artículo 1980 de CC, tal como fue expuesto en la denuncia primera; dejó de aplicar al caso sometido bajo estudio el artículo 12 del CPC y los artículos 12, 1.975 y 1.976 del CC; es decir, la recurrida al caso bajo estudio debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por cuanto que la accionada debió aportar a los autos los argumentos de hecho y derecho de su excepción de prescripción, es decir, indicar el día, mes y año en la cual empezó a correr la prescripción, así como señalar el día, mes y año en la cual se consumó la misma. Igualmente, el recurrido debió aplicar los artículos 12, 1.975 y 1.976 del CC, los cuales establecen que la prescripción se cuenta por días enteros, además de que la misma se consuma al fin del último día del término. En consecuencia, la accionada al oponer la prescripción, debió indicar impretermitiblemente en su escrito, el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción e igualmente, indicar el día, mes y año en que se consumó dicha prescripción, para vigenciar el articulo 12 del CPC; además, porque los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso, como lo impone el artículo 12 del CC.

El recurrido estaba en la impretermitible obligación de aplicar al caso sometido a su estudio el artículo 12 del CPC y los artículos 12, 1.975 y 1.976 del CC, porque la demandada debió indicar expresamente en su escrito de contestación de la demanda, el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, así como debió indicar en forma expresa el día, mes y año en la que se consumó la prescripción, porque estos son los argumentos de hecho y de derecho que estaba obligado a indicar por mandato del artículo 12 del CPC, precisamente porque esa es la forma impuesta por nuestro ordenamiento jurídico vigente, de como la accionada debió de oponer defensa de prescripción.

La falta de aplicación del artículo 12 del CPC y de los artículos12, 1.975 y 1.976 del CC, por parte del Juzgador en la sentencia recurrida, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de nulidad del acta convenio suscrita entre mi mandante y la accionada en fecha 03 de junio de 1997, demandados por la representación que ejerzo.

Para decidir, se observa:

De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente denuncia, observa la Sala, que nuevamente lo pretendido es atacar la prescripción declarada por la recurrida, por lo que igualmente se da por reproducido aquí, el pronunciamiento esgrimido en la primera denuncia resuelta por esta Sala de Casación Social para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve..

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero del año 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, La Conjuez,

_______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ M.A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-000301

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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