Sentencia nº FOR.00249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoFormalización según el art. 315 CPC

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2004-000670

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de invalidación seguido por M.Á.C.C., representado judicialmente por los abogado R.E.R., J.D.S. y D.Z.S. contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición que siguió la ciudadana C.C.L.L. contra M.Á.C.A. (fallecido) sustituido procesalmente por sus herederos universales C.C.C.L., A.C.L., MISKA CAPRILES LÓPEZ, P.C.L., M.P.C.L., C.C.L., M.Á.C.L., M.C.D.C. y M.Á.C.C.; el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: La CADUCIDAD del recurso de invalidación propuesto por M.Á.C.C. contra C.C.L.L., en lo que respecta a los ciudadanos C.C., ADELAIDA, MISKA, PERLA, M.P., CORA y M.Á.C.L., traídos al juicio en calidad de terceros forzosos (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción opuesta al recurso de invalidación propuesto por el ciudadano M.Á.C.C. (…) de los escritos de contestación de la demanda presentados por la ciudadana C.C.L.L. (…) y CON LUGAR la caducidad de dicho recurso de invalidación de sentencia fundado en el error de la citación (…) TERCERO: CON LUGAR la falta de interés en el demandante para proponer el recurso de invalidación opuesta por la demandada C.C.L.L. (…) y SIN LUGAR dicho recurso de invalidación por ese mismo motivo. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano M.Á.C.C. en vista de que los supuestos de hecho en los que funda la demanda no coinciden con la hipótesis de falta de citación prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: (…) se declara igualmente SIN LUGAR, el recurso de invalidación con relación a la ciudadana M.C.D.C., en tanto que su intervención como tercera coadyuvante, sigue la misma suerte de la pretensión principal que apoyó, y que ha sido desechada en los términos expuestos (…)”

Ante la omisión en el pronunciamiento por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la admisión del recurso de casación anunciado por los ciudadanos M.Á.C.C. y M.C. deC., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de octubre de 2004, solicitó al referido tribunal la remisión del expediente a este máximo tribunal, en virtud de la formalización presentada por el abogado D.Z.S., quien actúa en representación del ciudadano M.Á.C.C., siendo recibido en la Secretaría en fecha 25 de octubre de 2004.

Cumplidos los trámites de sustanciación y reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala pasa a dictar la correspondiente decisión previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis del contenido de los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica presentados por las partes, estima necesario la Sala pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2005 por el abogado A.A.-H.F., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L.L., parte demandada en el presente juicio de invalidación.

En este sentido, expone lo siguiente:

(…) En el trámite de este proceso fue deducida pretensión de amparo constitucional contra las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 09 (sic) de agosto de 2002 y 14 de abril de 2003, entre otros ciudadanos, por mi representada.

Sustanciado el mismo, fue declarado inadmisible por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, decisión contra la que, oída la apelación ejercida por la representación judicial de las co-actoras en dicho proceso, correspondió conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Ante lo alegado por la representación de la demandada, es menester para esta Sala, examinar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual, ante la acción constitucional de amparo intentada por los ciudadanos C.C.L.L., C.C.C.L., A.C.L., Miska Capriles López, P.C.L., M.P.C.L., C.C.L. y M.Á.C.L., dictaminó en fecha 9 de diciembre de 2004 en sentencia N° 2843, expediente N° 03-2046, lo siguiente:

…Declarada la nulidad del auto del 9 de agosto de 2002, que acuerda traer a los ciudadanos C.C.C.L., Miska Capriles López, A.C.L., P.C.L., M.P.C.L., C.C.L. y M.Á.C.L. y a la ciudadana M.C. deC. al juicio de invalidación en calidad de terceros, resulta forzoso decretar consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto anulado, reponiendo la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión del inconstitucional auto…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

En atención a lo decidido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, debe pronunciarse esta Sala sobre lo acordado en dicho fallo, ya que de manera inexorable la suerte del recurso intentado en el presente juicio de invalidación está determinada por lo dispuesto en el referido mandato constitucional.

En este sentido, observa la Sala de los fundamentos en los cuales se basó el fallo antes transcrito para declarar la nulidad de la decisión, que la inobservancia de la juez al traer en calidad de terceros a quienes fueron parte principal en el juicio que se pretende invalidar y en una oportunidad evidentemente extemporánea, trajo como consecuencia la subversión del proceso, al dilatar de manera indebida el normal desarrollo del mismo, infringiendo de tal manera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna.

Ante la violación a normas de rango constitucional cometidas en el presente juicio que trajeron como consecuencia el pronunciamiento en sede constitucional para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, considera la Sala, por ser vinculante al presente proceso el fallo anterior, que lo acordado es de obligatorio cumplimiento tanto para los demás tribunales como para esta Sala.

En el sub iudice, puede observarse que la decisión anterior, al acordar la nulidad del auto dictado en fecha 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de invalidación cuya decisión de fondo es objeto del recurso de casación formalizado ante esta Sala, declaró consecuencialmente la nulidad de todos los actos posteriores al mismo, entre ellos, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 7 de mayo de 2004, cuyo dispositivo fue transcrito en la parte inicial de la presente decisión.

Por tal razón, estima la Sala que no tendría ningún sentido lógico conocer de un recurso interpuesto contra un acto que al haberse declarado nulo, dejó de surtir sus efectos procesales, por lo que atendiendo a lo acordado en el fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que continúe el curso del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de haberse dictado el auto anulado. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO más allá de los considerandos establecidos en esta decisión por haber sido anulados los efectos de la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción, continúe con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que fue anulado el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2002.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_________________

C.O. VÉLEZ

Conjuez,

_____________________

F.B. CAPELLA

Secretario,

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº: AA20-C-2004-000670.-

Quien suscribe, Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto a la forma observada así como también en cuanto al fondo de la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara que “...NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO más allá de los considerandos establecidos en esta decisión por haber sido anulados los efectos de la sentencia recurrida...”; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...” en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE SENTENCIA DISENTIDA

La disentida, en su parte narrativa, señala:

...Ante la omisión en el pronunciamiento por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la admisión del recurso de casación anunciado por los ciudadanos M.Á.C.C. y M.C. deC., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de octubre de 2004, solicitó al referido tribunal la remisión del expediente a este máximo tribunal, en virtud de la formalización presentada por el abogado D.Z.S., quien actúa en representación del ciudadano M.Á.C.C., siendo recibido en la Secretaría en fecha 25 de octubre de 2004.

Cumplidos los trámites de sustanciación y reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala pasa a dictar la correspondiente decisión previa las consideraciones siguientes...

.

El texto trasladado (única parte del fallo en la que se hace mención a un anuncio del recurso de casación por parte de los ciudadanos M.Á.C.C. y M.C. deC. y de manera expresa se dice que quien formalizó fue el primero de los prenombrados ciudadanos) resulta impreciso, toda vez que en lo atinente a las circunstancias que rodearon el anuncio se omite expresar en la narrativa en forma clara y precisa contra cuál decisión fue interpuesto y cuándo lo fue, así como también cuándo fue formalizado y si, el anunciado por la segunda de los mencionados ciudadanos fue formalizado o no, dejando ese asunto en el limbo; cuestiones que en cuanto a su mención además de resultar elementales al fallo, luego con el respectivo pronunciamiento satisfacen su necesaria autosuficiencia, determinación y congruencia con lo que se establezca en los motivos y el dispositivo, y que precisamente la Sala está llamada a censurar cuando son quebrantados.

Tales determinaciones omitidas y que dejan sin respuesta las interrogantes anteriormente señaladas, resultaban especialmente necesarias destacar en el sub iudice tomando en consideración la alteración al trámite legalmente establecido que sufrió el recurso o los recursos anunciados, pues indebidamente faltó el pronunciamiento del juez sobre la admisibilidad del mismo o de los mismos.

Asimismo, la decisión disentida solamente hace referencia a que la ponencia fue reasignada y en el encabezamiento se lee Sala de Casación Civil Accidental; cuestión que si bien precisar las razones que originan tales actividades administrativas de reasignación de la ponencia y constitución de la Sala de Casación Civil Accidental, constituyen meramente un asunto de estilo, el mismo ha sido atendido por la Sala, en el sentido de hacer una breve referencia que explique el origen de las situaciones ocurridas, cuestión que es así como comparto debe quedar reflejado, pues la situación particular atinente a que el fallo disentido no se dictó en la Sala Natural, requiere de manera transparente del conocimiento de los justiciables por cuanto los trámites que ello genera lo son fuera de dicha Sala Natural.

Luego, frente a las situaciones descritas por la disentida, en el párrafo anteriormente transcrito, quien disiente, considera oportuno adelantar que en modo alguno pudo resultar inadvertido lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió y según de seguidas evidenciaré, pues precisamente tal norma procesal es la reguladora de lo acontecido en casos como el sub examine, tanto para el recurrente a quien se le indica que no obstante la falta de pronunciamiento igualmente consignará el escrito de formalización ante el Alto Tribunal, como también para la Sala, a la cual le ordena requerir el expediente y le advierte expresamente que tiene un primer tema por resolver, esto es, la admisibilidad o no del recurso; disposición legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

...El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuera el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso...

. (Resaltado propio).

Así las cosas, es oportuno señalar que dada la naturaleza procedimental del juicio de invalidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 eiusdem el mismo solamente tiene una instancia, y por tanto, la decisión que se dicte no admite recurso de apelación, empero es recurrible en casación si hubiere lugar a ello, según lo dispone el artículo 337 ibídem.

En el sub iudice, de la necesaria revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que los ciudadanos M.Á.C.C., proponente del juicio de invalidación y la ciudadana M.C. deC., en su carácter de tercera interviniente en el mismo, anunciaron cada uno de éllos oportuna y respectivamente recurso extraordinario contra la decisión definitiva proferida en el juicio de invalidación en fecha 7 de mayo de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que el prenombrado juzgado se pronunciara con respecto a las admisiones o no de los recursos anunciados, por lo que contrario a lo expresado en la disentida que señala un solo anuncio del recurso de casación, hubo dos planteados de manera independiente.

Lo anteriormente señalado resulta relevante, porque luego consecuencialmente ambos anunciantes presentaron separadamente los correspondientes escritos de formalización, esto dicho con otras palabras, significa que, nuevamente, contrario a lo señalado en la disentida, hubo dos formalizaciones, y no solamente una; pues, el primero de los prenombrados ciudadanos lo hizo asistido por el profesional del derecho D.Z.S. el 29 de julio del preindicado año y el de la mencionada ciudadana M.C. deC., quien lo hizo a través de su representante judicial el abogado en ejercicio de su profesión M.E.T. el 30 de los preindicados mes y año, con un complemento al mismo el 2 de agosto de 2004 y, otra vez formalizó el 23 de noviembre de 2004, todos consignados ante la Secretaría de la Sala, cuestiones que la disentida en ninguna parte menciona; por lo que, de acuerdo con la norma supra transcrita, indefectiblemente la Sala estaba obligada a producir previo a cualquier pronunciamiento el atinente a la admisibilidad o no de los recursos anunciados y formalizados, como dejaré expresado en mi opinión, más adelante.

Sin embargo, no obstante lo indicado en el preindicado artículo 315 y en sintonía con las faltas estructurales expuestas, la decisión de la cual disiento, de acuerdo con lo que la misma señala, pone en evidencia que no fue advertida por la Sala tal obligación, por el contrario expresa e injustificadamente se aparta de la mencionada previsión legal al señalar bajo el título “PUNTO PREVIO”, que “...antes de entrar al análisis del contenido de los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica estima necesario...”, atender una solicitud planteada y es que en mi opinión, lo ajustado a derecho era que ciertamente antes de proferir cualquier pronunciamiento, se estableciera si son admisibles o no los recursos anunciados para la fecha de su interposición, cuestión que en ninguna parte, se repite, se dejó establecida; así la disentida dijo que:

...Antes de entrar al análisis del contenido de los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica presentados por las partes, estima necesario la Sala pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2005 por el abogado A.A.-H.F., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L.L., parte demandada en el presente juicio de invalidación...

. (Subrayado propio).

Y también se equivoca la Sala Accidental en ese párrafo al identificar a la ciudadana C.C.L.L., como demandada en el presente juicio de invalidación intentado por el ciudadano M.Á.C.C., siendo que ella no ostenta tal carácter de accionada, pues la invalidación se intenta contra una decisión judicial; sin embargo, en todo caso, es oportuno aclarar que, en realidad la mencionada ciudadana es accionante del juicio cuya decisión se pretende invalidar, siendo éste, el juicio de partición de comunidad conyugal que sigue contra M.Á.C.Á., quien por efecto de su fallecimiento fue sustituido procesalmente por sus herederos universales C.C.C.L. y otros.

Por tanto, estimo que la disentida al hacer un señalamiento limitado acerca de cómo le fue deferido el conocimiento sobre el asunto planteado, utilizando expresiones imprecisas, vagas y confusas con respecto a los recursos interpuestos y al trámite dado a los mismos, así como al carácter con que actúan los intervinientes en la controversia y también, la falta absoluta de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de ambos recursos extraordinarios, en franco desconocimiento al trámite previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, constituyen defectos de forma que la hacen estructuralmente deficiente, tal como quedó anteriormente evidenciado.

DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR LA DISENTIDA

Por otra parte, en lo que respecta a la solución ofrecida por la mayoría de las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Accidental, observo que según se señala en el punto previo de la disentida, para llegar a esta solamente se tomó en consideración “...lo alegado por la representación judicial de la demandada (sic)...” en el escrito que presentara la representación judicial de la ciudadana C.C.L.L., supra identificada, en fecha 4 de marzo de 2005 mediante el cual explica el sentido de la decisión N° 2843, dictada el 9 de diciembre de 2004 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 03-2046, la cual, erróneamente esta sede casacional para referirse a la misma califica como “...mandato constitucional...”, siendo que en realidad es un fallo constitucional, que ciertamente resulta vinculante al caso bajo decisión.

Esa Sala Constitucional, por vía de amparo constitucional, anuló las actuaciones posteriores al pronunciamiento del 9 de agosto de 2002 que acuerda traer a los ciudadanos C.C.C.L., Miska Capriles López, A.C.L., P.C.L., M.P.C.L., C.C.L. y M.Á.C.L. y a la ciudadana M.C. deC. al juicio de invalidación en calidad de terceros y repuso la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión del inconstitucional pronunciamiento, según se estableció, estando comprendida dentro de esas actuaciones anuladas la sentencia hoy recurrida.

Así las cosas, la disentida consideró que no tendría ningún sentido lógico conocer de un recurso interpuesto contra un pronunciamiento que al haberse declarado nulo dejó de surtir sus efectos procesales, así como también que no ha lugar a pronunciamiento alguno más allá de los considerandos establecidos en la misma y, por vía de consecuencia, ordena remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que en acatamiento a esa decisión dictada por la Sala Constitucional, se continúe el trámite del proceso en el estado en que se encontraba para la preindicada fecha.

Al margen de lo decidido en la disentida y en la sentencia de la Sala Constitucional, supra expresado, en lo atinente al conocimiento de la Sala de la preindicada decisión de la Sala Constitucional, considero oportuno señalar que si bien, al respecto resultó conveniente el escrito presentado el 4 de marzo de 2005, supra referido, advirtiendo y consignando la misma, igual mención merece el conocimiento que por notoriedad judicial ha debido tenerse de ésta desde el momento de su publicación, toda vez que, como corresponde afirmar, ciertamente el fallo constitucional resulta vinculante al sub iudice.

Así, con respecto al conocimiento de ciertos hechos por parte del juez en el ejercicio de sus funciones por notoriedad judicial, la Sala Constitucional ha señalado, entre otras, en decisión N° 2315, de fecha 14 de diciembre de 2006, Exp. 06-1275, en el caso de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo A.P.”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José V.A. Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

. (Negrillas y cursivas del fallo, doble subrayado propio).

Ahora bien, retomando lo ordenado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, estimo que en el sub iudice, debió dejarse establecido que en principio el recurso de casación anunciado por el ciudadano M.Á.C.C., también formalizante ante esta sede casacional, debió ser admitido por el tribunal de cognición, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues para la fecha en que el mismo fue anunciado oportunamente, la sentencia recurrida tenía naturaleza de definitiva, poniendo fin al juicio; el interés principal del juicio que se pretende invalidar excede la cuantía mínima requerida para acceder en sede casacional; y en cuanto a la legitimación para anunciar el recurso, el mencionado ciudadano M.Á.C.C., fue parte en la instancia, resultando vencido.

En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al anuncio del recurso extraordinario por parte de la ciudadana M.C. deC., la Sala debió igualmente pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, y que en mi opinión habría corrido la misma suerte del anuncio anteriormente analizado, esto dicho, en otras palabras significa que dado que las circunstancias también son similares, pues solamente difiere en cuanto a la legitimación para anunciar el recurso, lo cual, sin embargo, le deviene por cuanto su llamamiento a la causa fue ordenado por el juez, intervención forzosa, y ella la aceptó convirtiéndose en tercera coadyuvante del accionante en el juicio de invalidación, entonces también debió ser admitido.

Así debidamente expuesto aquí el asunto tal y como fue planteado a la Sala, considero que la disentida en atención al requisito de la congruencia del fallo estaba obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de ambos recursos anunciados, a pesar de encontrándose en sustanciación los mismos; por otra parte, ciertamente la decisión N° 2843, de la Sala Constitucional, proferida el 9 de diciembre de 2004, expediente Nº 03-2046 anteriormente reseñada, anuló entre otras actuaciones, la hoy recurrida, tal como se indicó supra, pues expresamente señala:

“...El 26 de junio de 2002, tres (3) años después del 3 de septiembre de 1998, ocasión en que se presentó el recurso de invalidación, el demandante pidió la citación de las restantes personas abarcadas por la sentencia dictada en el juicio de partición y el Tribunal de la causa, ordenó su comparecencia con el carácter de “terceros”, es decir desestimando al hacerlo su condición de partes en el juicio que condujo a la sentencia objeto de invalidación, según consta en el auto del 9 de agosto de 2002, contra el cual se propone la acción de amparo.

La situación planteada revela que el Tribunal de la causa transgredió los límites de la competencia que le otorga la ley para invalidar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puesto que desconoció la condición de parte que correspondió a la señora C.C.C.L. en el juicio de partición de comunidad, adjudicándole la de “tercero” en el juicio de invalidación, a pesar de no haber sido demandada en el mismo y la integró a dicho juicio tres (3) años después de interpuesto el recurso de invalidación y luego de haber alegado la única demandada su falta de cualidad para sostener la acción propuesta individualmente.

Es cierto que el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil permite la traída forzosa de los terceros al proceso, cuando una de las partes pida su intervención argumentando que es común a éste la causa pendiente, pero en el presente caso, si bien la causa es común a la señora C.C.C.L., no lo es en su condición de “tercero”, sino por haber integrado ésta, como parte principal, el litis consorcio pasivo en el juicio de partición que condujo a la sentencia que se desea invalidar. A este respecto observa la Sala, igualmente, que el recurso de invalidación no fue ejercido por el actor contra la mencionada señora Capriles López dentro del restrictivo plazo que establece la ley en resguardo del orden público, al estar implícita en la cosa juzgada.

En consecuencia, al proceder en los términos expuestos incurrió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en una grave subversión del procedimiento, ampliando fuera de su competencia la petición original del demandante M.Á.C.C., ejercida solamente contra la señora C.C.L.L., a la señora C.C.C.L. y a los restantes codemandados en el juicio de partición en el que se produjo la sentencia con fuerza de cosa juzgada, cuya invalidación ha pedido aquel tardíamente, privándoles de su condición de partes y asignándoles la de terceros, con lo cual limitó el libre y seguro ejercicio de sus derechos en el proceso a través de un proceder que resulta antijurídico.

En relación con la omisión en la que incurrió el agraviante al ignorar la condición de parte de la quejosa C.C.C.L., estima esta Sala oportuno citar además el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia Nº 849 del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: A.Q.), expresamente reconoció: ‘la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.’

(Resaltado de la Sala)

De otra parte, en el proceso también se puede concretar una dilación indebida, que es violatoria del derecho a una justicia expedita, en los términos del artículo 26 de la Constitución, por medio de un acto expreso del Tribunal. En este sentido, los tribunales no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de la legislación, sino que están en la obligación de acomodarla a la Constitución. Por tanto, el precepto constitucional que acogió el derecho a una tutela judicial sin dilaciones indebidas ha debido ser integrado a la interpretación que hizo la juzgadora del pedido de intervención de terceros, puesto que si la ley limitó temporalmente la vida del recurso de invalidación, no podía el Juzgado Sexto, sin violentar aquel precepto, ordenar la citación de la ciudadana C.C.C.L., después de vencido el lapso para solicitar la invalidación de la sentencia objeto de la demanda, ya que, tratándose de una institución de orden público, el juez tiene el deber de declararla aún de oficio y, al desconocerla en su decisión, prolongó el proceso innecesariamente, imponiéndole a la mencionada ciudadana la carga de actuar en dicho juicio.

Fundada en los razonamientos expuestos concluye esta Sala que, en el caso de autos, el Tribunal de Instancia efectivamente violentó el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que subvirtió el orden legal preestablecido, provocando una dilación indebida, motivo por el cual resulta procedente la anulación del acto atentatorio de los derechos constitucionales de la agraviada, esto es, del auto dictado el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se decide.

Declarada la nulidad del auto del 9 de agosto de 2002, que acuerda traer a los ciudadanos C.C.C.L., Miska Capriles López, A.C.L., P.C.L., M.P.C.L., C.C.L. y M.Á.C.L. y a la ciudadana M.C. deC. al juicio de invalidación en calidad de terceros, resulta forzoso decretar consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto anulado, reponiendo la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión del inconstitucional auto.

En razón de lo decidido precedentemente resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre el auto dictado el 14 de abril de 2003, el cual está comprendido dentro de los actos anulados posteriores al auto del 9 de agosto de 2002...”. (Cursivas y negrillas del texto).

Pues bien, en lo que respecta, por una parte, a la admisibilidad que, se repite, la Sala debió pronunciarse con base en que si efectivamente se encontraban cumplidos tales requisitos en los recursos extraordinarios analizados, de acuerdo con la verificación aquí reflejada y, por otra, que si la decisión de la Sala Constitucional, había anulado la hoy recurrida, ésta última resultaba procesalmente inexistente y , por tanto, no hay decisión válida que pudiera ser revisada, configurando en consecuencia, al momento de resolver tales recursos la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de ambos, y es en ese sentido, que considero debió pronunciarse la disentida, de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Lo dicho, también refleja que el dispositivo de esa decisión resulta reñido con el thema decidendum, pues en modo alguno aplica ni se corresponde con la expresión “…NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO…”, constituyéndose en una frase fatua.

Considero oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional en situaciones análogas, entre otras me permito señalar, la decisión N° 497 del 12 de marzo de 2003, Exp. N° 01-0668, en el caso de R.A.A. y otros, en la cual se estableció:

...Luego de revisar el contenido de la decisión parcialmente citada, esta Sala advierte que tanto el objeto como la causa de la pretensión deducida por los abogados R.A.A., C.M.M. y R.S.R. a través del recurso de nulidad que dio inicio al presente procedimiento, coinciden plenamente con el objeto y con la causa de la pretensión incoada por medio del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.S.R.C., la cual fue declarada con lugar en el fallo antes referido, ya que en ambos recursos, con denuncias de inconstitucionalidad y argumentos similares, se persiguió la nulidad de aquella parte del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que consagraba las denominadas “vacaciones judiciales”.

...omissis...

La Sala considera, por tanto, que habiéndose declarado la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en decisión n° 1.264/2002, del 11 de junio, de la misma Sala, procede declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de inconstitucionalidad contra la disposición legal contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, incluida en la Reforma Parcial del referido Código, que fuera decretada por el entonces Congreso de la República el 20 de julio de 1990, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 34.522, del 2 de agosto de 1990, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

La Sala advierte que tal declaración de inadmisibilidad no fue declarada por el Juzgado de Sustanciación en auto del 24.04.2001, pues para ese momento no se había producido el pronunciamiento a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional referida ut supra.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente por existir cosa juzgada material, con carácter erga omnes, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto...

. (Negrillas y cursivas del texto, subrayado propio).

Finalmente, al margen de mi consideración con respecto a que en el sub iudice fue utilizada de manera inapropiada la frase “NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO“, también considero válida la oportunidad para dejar asentadas algunas reflexiones sobre el uso de esa expresión, que en todo caso igualmente pudo haber hecho la Sala antes de utilizarla, en el fallo del cual disiento.

Al respecto, observo que en sí misma resulta una expresión tan oscura, falta de entendimiento, impertinente, vaga e imprecisa como la frase “No tener materia sobre la cual decidir” y que en la mayoría de los casos ha sido utilizada como sustituta de ésta, frente a lo cual mal puedo permanecer indiferente, siendo que quien disiente es precursor del criterio de la Sala respecto a la injustificada utilización de la frase “no hay materia sobre la cual decidir”, manifestado en la oportunidad de concurrir mi voto en la decisión N° 33 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 1° de julio de 3003, expediente 2003-001, en el caso J.I.R.D., Fiscal General de la República, contra el General de División (GN) C.R.A.M.. Criterio que luego la Sala tomó como suyo en fallo N° RH.00069 de fecha 15 de igual mes y año, con ponencia del Magistrado hoy disidente, en el caso INVERSIONES S & M S.R.L., contra LAYARI TERESA MONTILLA MATEOS, expediente 2002-000217, y que ratifico en el presente voto salvado, en el que se hace un análisis jurídico y lógico sobre lo inapropiado de un dispositivo representado con esa frase.

Efectivamente, en dicho fallo la Sala estableció:

...La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción...

(Resaltado del texto trasladado).

Como se evidencia, la Sala ha planteado el asunto como un vicio de absolución de instancia e indeterminación objetiva, en el que incurre el juez o jueza cuando, teniendo la obligación de emitir un pronunciamiento luego de haber expresado las motivaciones pertinentes, declara que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

El criterio jurisprudencial que se viene estableciendo, contenido en este voto salvado, el cual ha sido reiterado en muchos otros fallos (ver las sentencias N° RH.00572, de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2004-000342; N° rc.00126, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Ex-Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente 2002-000741; N° RH.00060, de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado hoy disidente, expediente 2004-000027), prevé que ante un dispositivo de la naturaleza que se analiza, el jurisdicente se aparta del contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, lo cual es denunciable en atención al artículo 244 ibídem, que establece la nulidad por absolución de la instancia. Asimismo, la Sala ha señalado como infracción el vicio de indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues con tal pronunciamiento, se desconoce la manera de resolver el asunto, dejándose abiertas considerables dudas respecto a cómo queda el objeto de la controversia.

Mutatis mutandi, concluyo en que debe abandonarse el empleo de la frase “no ha lugar a pronunciamiento alguno” que por su similitud con la expresión “no tener materia sobre la cual decidir”, ambas denotan -se repite- oscuridad, falta de entendimiento, impertinencia, vaguedad e imprecisión, que indistintamente cualesquiera de éllas que sean utilizadas como sentencia máxima del dispositivo de un fallo, indudablemente devienen insignificantes ante la expresión clara, contundente y positiva propia del ejercicio de la función jurisdiccional pública, máxime si es proferida por este Alto Tribunal.

CONCLUSIONES

Quien asume este criterio, estima que la disentida generó un juicio inapropiado cuando desde la expositiva como la del resto de su estructura, no tomó en cuenta los presupuestos de hecho y de derecho que he dejado claramente consignado; esto es, adolece de UNA S.D., lo cual a todas luces es contrario a la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ofrece que “…El Estado garantizará [entre otras] una justicia (…) [apropiada] responsable…”.

Considero que de ninguna manera se configuró razón alguna que justificara el por qué la disentida omitió las elementales y necesarias determinaciones y los pronunciamientos a los cuales estaba obligada hacer, según se lo impone la propia ley procesal.

Asimismo, estimo que el pronunciamiento contenido en el dispositivo desdice del ejercicio de la función pública jurisdiccional que corresponde al Estado, a través de esta Sala de Casación Civil.

De acuerdo con lo señalado, reitero que la disentida debió contener, en forma además clara y precisa la narrativa de los hechos procesales atinentes al trámite del anuncio y formalización de los recursos extraordinarios, tal como ocurrieron, sin omitir lo referente a las actuaciones procesales de la ciudadana M.C. deC. (recurrente), anteriormente identificada.

Igualmente, insisto que debió efectuarse un examen previo de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, lo cual habría permitido concluir en un dispositivo ajustado a derecho, positivo y preciso en cuanto a que si bien los recursos de casación anunciados eran admisibles, sin embargo, en atención al fallo de la Sala Constitucional, supra referido, que entre otras actuaciones anuló la decisión hoy recurrida, sobrevino la inadmisibilidad de tales recursos, sin que pudiera utilizarse la frase no ha lugar a pronunciamiento alguno, dado oscuro, su falta de entendimiento, impertinente, vago e impreciso de la misma, sobre lo cual, estimo además debió reflexionar la Sala; por éllo, expresé que la disentida tiene SEVERAS DEFICIENCIAS.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

L.A.O.H.

Magistrado Disidente,

C.O. VÉLEZ

Magistrado Conjuez

F.B. CAPELLA

El Secretario,

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2004-000670

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