Sentencia nº 1188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, derecho a la jubilación y daño moral, interpuso el ciudadano NEVIO E.G.R., representado judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., G.G., N.B. y D.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 9 de febrero de 2009, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 6 de julio del año 2009, siendo ratificado el 10 de agosto del mismo año. Oportunamente se consignó escrito de formalización. No fue presentado escrito que contradiga los alegatos del formalizante.

En fecha 1° de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el fallo impugnado que la pretensión de cobro del Fondo de Capitalización de Jubilación deducida en contra de la demandada no se encuentra prescrita por no tener ésta “término de prescripción”, y dejándose establecido lo siguiente:

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, CUYA ENTREGA POR PARTE DE LA EMPRESA, NO PUEDE ESTAR SUJETA A LOS LAPSOS PRESCRIPTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan. (Resaltado nuestro).

El aspecto al que se ha hecho referencia en la denuncia que antecede, ya ha sido resuelto por esta Sala en casos análogos al que en esta oportunidad nos ocupa, entre otras, en sentencia N° 439 de fecha 11 de mayo de 2010, que sentó el siguiente criterio:

En relación con la aplicación de los artículos 110 eiusdem y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala estableció en la sentencia nº 1590 de fecha 22 de octubre de 2009 (caso: Vesalio R.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A.), lo que a continuación se transcribe:

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

(Omissis)

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo (sic), según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

La sentencia de esta Sala precedentemente transcrita, establece que la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no es incompatible y que por tanto, el lapso de prescripción referido en este último artículo, comenzará a computarse a partir de la terminación del procedimiento de calificación de despido, mediante sentencia definitivamente firme, tal como sucedió en el caso de autos. Dicha sentencia exceptúa el caso en el cual no se haya dado el debido impulso procesal a la acción de calificación de despido, supuesto en el cual considera que debe iniciarse el cómputo a partir de la terminación de la relación de trabajo. (Resaltado de la Sala en esta oportunidad).

Asimismo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala según el cual, tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

Por tanto, en casos como el de marras, deviene forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, al incurrir el fallo recurrido en el vicio que se le imputa de falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues se evidencia de autos que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2003 y la demandada fue notificada del juicio de calificación de despido en fecha 2 de noviembre de 2005, terminando tal juicio con la declaratoria del desistimiento del procedimiento, tras la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar (folio 109 del expediente), por lo que el cómputo del lapso de prescripción en el presente juicio debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, el día 31 de enero de 2003.

Al haber determinado esta Sala de Casación Social la procedencia de la aludida delación, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, nulo el fallo recurrido y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA LITIS

Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada el día 15 de noviembre de 1982, la cual culminó el 31 de enero de 2003 cuando fue despedido, a pesar de que era acreedor del derecho a la jubilación por cumplir los requisitos previstos en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” de la empresa, pues tenía 20 años, 2 meses y 16 días de servicio y 54 años, 11 meses y 9 días de edad.

En tal sentido, demanda que se le reconozca el pago de acreencias laborales, su derecho a la jubilación y daño moral, y con ello, el pago de las pensiones que correspondan según el último salario básico devengado, es decir, Bs. 1.978.100,00, la pensión temporal prevista en el plan de jubilación de la empresa, exigible desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta cumplir los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social.

Adicionalmente, demanda los siguientes conceptos que no han sido pagados por la accionada: bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación y daño moral.

La representación judicial de la empresa demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso en su escrito de contestación la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que había transcurrido más de un año desde la fecha en la que terminó la relación laboral, hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, sin que se hubiese interrumpido la prescripción por cualquiera de los medios previstos en la ley, y negó la procedencia de todos los restantes conceptos reclamados en el escrito libelar.

Determinados los límites de la controversia, debe esta Sala pronunciarse preliminarmente en torno al alegato de prescripción opuesto por la demandada, ello en el mismo orden de ideas ya expresado al dar solución a la denuncia que dio origen a la declaratoria con lugar del actual recurso de casación.

Así pues, se observa que la prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 31 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de acreencias laborales. La presente demanda fue incoada el 11 de junio de 2007, cuatro (4) años, seis (6) meses y once (11) días después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la jubilación reclamado, debe señalarse que la prescripción del mismo está circunscrito a la denominada “breve”, contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que transcurrió con creces, como ya se advirtió supra.

Aunado a ello, debe esta Sala precisar que se desprende del Plan de Jubilaciones de la industria petrolera que las jubilaciones prematuras serán manejadas como casos especiales, basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el o los comités que establezca el directorio de Petróleos de Venezuela. En tal sentido, ha constatado esta Sala que el accionante no incorporó prueba alguna de la referida aprobación, la cual es discrecional de la empresa. En consecuencia, resultaría de igual modo improcedente su pretensión.

En lo que a la solicitud de condenatoria de daño moral respecta, en base a que la institución de la jubilación como derecho social forma parte de los derechos humanos fundamentales, citando el precedente jurisprudencial contenido en decisión de esta Sala de Casación Social Nº 138 de fecha 28 de mayo de 2000, y que el incumplimiento de la empresa genera frente a su persona responsabilidad contractual, produciendo efectos patrimoniales susceptibles de reparación, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al privarlo de una vejez tranquila, que le permita el descanso y la seguridad que a esa edad se requiere, así como los medios suficientes para costear su subsistencia, aunado a la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad, afirmando que por tal situación ha vivido momentos de angustias y sufrimientos que le han perturbado moral y psicológicamente, conducta esta que la enmarca como contraria a derecho, y violatoria de derechos constitucionales, sociales y laborales. Para resolver ello, concluye la Sala que simplemente, al no asistirle el derecho de jubilación al accionante de acuerdo a lo establecido ut supra, mal pudiera generarse ningún perjuicio o daño de carácter patrimonial o moral derivado de tal derecho; de modo que la pretensión en referencia resulta a todas luces improcedente, y así se decide.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia publicada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido; y 2°) SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-001205

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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