Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000045

El 13 de mayo de 2015, el ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.502.324, en su alegada condición de Secretario General del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en lo sucesivo FPT), asistido por el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, interpuso solicitud de convocatoria a elecciones relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

Por auto del 14 de mayo de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 4 de junio de 2015, el ciudadano N.S., asistido por la abogada M.C.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.708, consignó escrito de alegatos complementarios junto con anexos.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante inicia su escrito esgrimiendo consideraciones respecto a la competencia de la Sala Electoral para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, “…en razón de existir normas de orden público que así lo establecen y que se desprenden del respeto al Principio Constitucional que vela por la plena L.S..”

Alega que “…establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, [los] Trabajadores y [las] Trabajadoras, en su Artículo 401, en concordancia con el artículo 46 de los Estatutos; que las Juntas Directivas de los Sindicatos ejercerán sus funciones durante el tiempo que señalen los estatutos; pero que en ningún caso excederá el límite legal de TRES (03) AÑOS; como es el caso de esta junta directiva que tiene el período vencido desde el 15/12/2014…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Transcribe el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sostiene que “…no existe otro requisito de Admisibilidad de la Acción para convocar elecciones sindicales por vía judicial, más que el hecho de haber transcurrido más de TRES (03) MESES desde la fecha de vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato de que se trata, que esta Junta Directiva no haya hecho la convocatoria de conformidad con la Ley, y que la referida solicitud sea efectuada como mínimo por el DIEZ POR CIENTO (10%) de la nómina de afiliados del Sindicato.” (mayúsculas del original).

Indica que la actual junta directiva de FPT inició su período el 15 de diciembre de 2011, “…tal como se desprende de Documento Administrativo emitido por el C.N.E. publicado en Gaceta Electoral N° 626 de fecha 20/06/12, según Resolución N° 120531-0351. Venciendo el período para el cual fueron electos el 15/12/2014. Por lo que es evidente que han transcurrido con creces más de los tres meses establecidos en el Artículo 406 de la L.O.T.T.T.” (mayúsculas del original).

Denuncia que la “…negativa de la Junta Directiva y de la comisión electoral en las elecciones pasadas de no convocar a nuevas elecciones obedece a que existe parentesco consanguíneo entre ambos y de esta manera se han puesto de acuerdo para no Convocar la Asamblea General de afiliados y así no cumplir con las exigencias en la renovación de las nuevas Autoridades Sindicales, causando con esto que [la] organización se encuentre actualmente deslegitimada, para presentar pliegos de peticiones, convenios colectivos, reclamos sindicales y cualesquiera otras acciones normales de la actividad sindical.” (corchetes de la Sala).

Que en virtud de “…tal situación y en vista de la gravedad del asunto, dada la ilegitimidad sobrevenida por la no renovación de las autoridades sindicales, un grupo mayor a DIEZ POR CIENTO (10%) de trabajadores afiliados al sindicato, [ha] decidido acudir ante este Despacho en solicitud de justicia.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señala que han resultado infructuosas las gestiones para que la actual junta directiva realice la convocatoria al proceso electoral, por lo que demanda “…por vía de la ACCIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES (…) a la actual Junta Directiva…” de FPT, para que convoque las referidas elecciones (destacado del original).

Finalmente solicita que “A.- CONVOQUE es[te] Tribunal las solicitadas elecciones sindicales, en respecto a las disposiciones legales relativas a la materia. B.- ESTABLEZCA es[te] Tribunal, la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de los integrantes de la Comisión Electoral Sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral, todo de conformidad con el Artículo 406 de la L.O.T.T.T. (sic) y notifique de esta decisión a la [D]irección Nacional de [A]suntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., Caracas. C.- SOLICITA se decrete la inamovilidad de Ley.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones para lo cual observa lo siguiente:

Mediante decisión Nro. 135 del 16 de octubre de 2013, esta Sala Electoral desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la atribución de competencia al juez del trabajo para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en materia sindical. En dicha decisión se estableció que, en resguardo al derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 293, numeral 6, y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento debía corresponder a la jurisdicción electoral, ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 474 del 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la referida desaplicación y suspendió con efectos erga omnes el artículo antes comentado, considerando lo siguiente:

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

(…)

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, atendiendo a la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y vista la naturaleza electoral de la solicitud contenida en autos, al requerirse que se convoque el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la organización sindical FPT, esta Sala Electoral declara que es competente para conocer de la solicitud planteada. Así se declara.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la solicitud interpuesta y, en ese sentido, observa lo siguiente:

En primer lugar se observa que, aparentemente, el actual Comité Ejecutivo de FPT resultó electo el 15 de diciembre de 2011, tal como consta de ejemplar de la Gaceta Electoral Nro. 626 del 20 de junio de 2012, en la que el C.N.E. publicó la Resolución Nro. 120531-0351 mediante la cual certificó dicho proceso (folios 70 al 77), venciéndose su período el 15 de diciembre de 2014, según lo previsto en el artículo 46 de sus Estatutos (folios 33 al 68), constatándose de igual forma que el accionante ejerce actualmente el cargo de Secretario General Nacional de la referida organización sindical (folios 9 al 32), lo que evidencia su condición de afiliado.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. sentencia de la Sala Electoral Nro. 144 del 28 de octubre de 2010, entre otras), se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, verificados como han sido los anteriores requisitos, esta Sala Electoral admite la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo estudio, aclarando que el debate procesal circunscribirá a dicho aspecto, sin abarcar lo referente a la accesoria solicitud de decreto de inamovilidad esgrimida por la accionante, por exceder lo estrictamente electoral. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se acuerda tramitar la solicitud de autos conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional en decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de la organización sindical FPT, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo cómputo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por el ciudadano N.S., en su alegada condición de Secretario General del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FPT), asistido por el abogado P.G., relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

  6. - ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - ORDENA la citación de la Junta Directiva de FPT y la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000045.

    En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 109.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR